REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO
Caracas, 11 de Mayo de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2238
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS R. QUINTERO P., TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO C., en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “… acuerda fijar el Acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día martes 15 de julio de 2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.)”
Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.
En fecha 16 de Abril de 2009, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa, designándose ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido cada una de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 14- J-126-01 (Nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.391.814, se observa que hasta la presente fecha se han realizado diversos sorteos para la selección de escabinos sin que se haya logrado constituir el Tribunal Mixto, por lo que en atención a la sentencia de fecha 16/11/2004 dictada por la Sala Constitucional, en la que señala: “REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos”. Es por lo que este Juzgado acuerda FIJAR el Acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, de la mañana (11:30 AM.) a tal efecto notifíquese a las partes y cítese al acusado CUMPLASE….”
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 26 de Enero de 2009, los Abogados JESUS R. QUINTERO P., TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO C., en su carácter de Defensores del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Capitulo I
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal dictó un auto mediante el cual en virtud del “carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a establecer que el presente juicio sea conocido por un juez unipersonal y no a través de la constitución de un tribunal mixto constituidos por escabinos con el juez profesional.
Es el caso sin embargo, que independientemente de nuestra disconformidad con la menciona sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que desde nuestro punto de vista la misma atenta contra derechos constitucionales y legales, tal como veremos más adelante, lo cierto es que en nuestro caso particular no nos encontramos ante los supuestos que la misma analiza y por tanto concluye.
En efecto, tal como se desprende de las actas del expediente, en fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado fijó para el día 2 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el sorteo extraordinario de escabinos en la presente causa. Siendo la oportunidad legal establecida, el sorteo se realizó sin inconvenientes quedando seleccionadas las siguientes personas: Jesús Ernesto González, Edward Joseph Vásquez Arteaga, Luisa Verde de Poletto, Mileidy Yolimar Sánchez, Erica Ninoska Martínez Rísquez, Gladys Melecia Valero de Ochoa y Pedro Díaz en calidad de suplente. Ante esta selección, el Tribunal libró las correspondientes boletas de citación, sin que en ningún caso a excepción del último, no sólo no se lograra la citación de los mencionados ciudadanos sino que además no se hizo intento alguno. Consta de las actas que conforman el expediente, que sólo en el caso del suplente se practicaron las diligencias necesarias para su citación, aun cuando las mismas no arrojaron resultado alguno. En el resto de los casos ni se intentaron las citaciones. Es decir, no fueron infructuosas sino inexistentes.
La situación que se presenta es que no se pudo constituir el tribunal mixto, no porque no comparecieron los escabinos o porque éstos fueron desechados en la audiencia de depuración, sino porque los mismos nunca, óigase bien, nunca fueron citados ni se hicieron las diligencias para lograr tal fin. Por su parte, ni la defensa ni el imputado, ni la representación fiscal, fueron citados para asistir a la audiencia de depuración. Pretender entonces, aplicar la mencionada sentencia al caos que nos ocupa es sacarla de contexto y no sería otra cosa que convalidar una situación que podría significar un fraude constitucional a la ley, por lo que procedemos a apelar de la misma por los motivos que se expresan a continuación.
Son dos fundamentalmente, las razones que nos asisten para que el mencionado auto sea revocado. En primer lugar, la relacionada a argumentos referidos a la sentencia misma y en segundo término, tal como lo señalamos, porque aun en el supuesto negada que no tengamos objeciones contra el contenido de fondo de ésta sus supuestos no se aplican al caso particular que nos ocupa tal como ha sido afirmado anteriormente.
Capítulo II
De la impugnabilidad objetiva
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Impugnabilidad Objetiva, por el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por su parte, el artículo 436 del citado texto legal dispone que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones (sic) disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación y el artículo 447 ordinal 5 eiusdem indican que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Es evidente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a nuestro representado y que se violan disposiciones constitucionales y legales referidas a su intervención, al obligarlo a que se le continúe juicio prescindiendo de escabinos, en franca violación a los principios del Juez Natural, el debido proceso y a la participación ciudadana contenidos ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer las normas que rigen la materia al señalar en su artículo 164 que cuando se hayan realizado “efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
Así, la renuncia a ser juzgado por un tribunal mixto corresponde de manera exclusiva al propio imputado, circunstancia ésta que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido. Más aun, consta en las actas del expediente que nuestro defendido fue citado por este Tribunal a los fines de que manifestara su deseo de renunciar o no al tribunal mixto y en su oportunidad fue categórico al señalar que insistía en ser juzgado por un tribunal mixto y no por uno unipersonal.
De esta forma, al violentarse la norma antes transcrita se está violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación ciudadana y a ser juzgada por sus jueces naturales causándosele a nuestro patrocinado un gravamen irreparable en caso de que esta situación persista.
En consecuencia, el auto dictado por este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2008, del cual nos dimos por notificados en fecha 20 de enero de 2009, toda vez que nunca se procedió a nuestra notificación, tal como lo hemos alegado y consta de las actas del expediente es objetivamente impugnable en razón de lo previsto en el citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo III
De los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan nuestra apelación
La decisión impugnada se fundamenta en una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2003, en la cual se establece que el Juez que haya convocado en dos oportunidades a los escabinos, y no se haya constituido el Tribunal Mixto, el Juez Unipersonal puede asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa.
En primer término, debemos señalar que la errónea sentencia de la Sala Constitucional no ha sido publicada en Gaceta Oficial ni consta en el expediente por medio de copias certificadas por tanto, no se puede hacer valer como criterio vinculante de la Sala Constitucional, sin que exista certeza del contenido de la sentencia invocada. Es curioso en este sentido, que la juzgadora en la decisión impugnada no indica la fuente por la cual obtuvo el contenido de dicho fallo.
Cabe indicar que la sentencia sobre la cual se fundamenta el acto impugnado del Tribunal de la causa, no aclara en forma categórica si se encuentra derogado o modificado el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece si el citado artículo fue cambiado en su redacción y si el mismo no debe aplicarse en especial en lo relativo al derecho que tiene el imputado de exigir según su elección que se le juzgue por Tribunal Mixto o Unipersonal. Debemos indicar en este sentido que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del 2003, como se desprende de su dispositiva se encuentra referida a la dilaciones procesales ocasionadas por la realización de la audiencia preliminar con múltiples partes, por tanto, la sentencia invocada en el fallo impugnado, se encuentra referida a la audiencia preliminar, y no a la fase de juicio.
Más aun no es posible que la interpretación constitucional conduzca a que se cercenen los derechos constitucionales reconocidos en la constitución y en las Leyes. Cualquier deficiencia que arroje el proceso si fuere el caso, jamás podrá ser reparada sacrificando los derechos de los ciudadanos ya que éstos están constitucionalmente garantizados conforme al principio de la progresividad, reconociéndose también expresamente su carácter interdependiente, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución.
El criterio supuestamente vinculante elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que la Sala no mantiene un criterio único sobre este particular. Por el contrario, la nueva postura de la Sala Constitucional sobre este particular regresa al texto de la ley de manera inequívoca, tal como lo veremos a continuación.
Efectivamente, en la sentencia número 397 de fecha 19 de marzo de 2004, la Sala Constitucional se aparta de lo establecido en la mencionada sentencia, estableciéndose como criterio lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en le sentido de que realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
La sentencia número 397 de fecha 19 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expresamente indica en su parte motiva lo siguiente:
“…No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal…”.
En dicho fallo a la motivación antes transcrita se establece en el punto 2 de la dispositiva lo siguiente:
“…2.- INSTA, por orden público constitucional, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio. A tal efecto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala compulsar copia del presente fallo y remitir al antedicho Juzgado Segundo de Juicio…”.
De igual forma, la sentencia de fecha número 1471 de 1 de julio de 2005 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde establece:
“…En el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal está contemplada una vía idónea para que todo acusado, a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, solicite al Tribunal de la causa ser juzgado por el Juez profesional que hubiera presidido el Tribunal mixto, cuando luego de realizadas efectivamente cinco (5) convocatorias no se haya podido constituir el Tribunal mixto por excusa o inasistencia de escabinos…”
Para finalizar la cita de sentencias, debemos citar la más reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1918 que en fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y en la causa signada número 07-0682 señala expresamente y de manera clara e inequívoca lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha analizado el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en diferentes oportunidades. Hizo una primera interpretación en la sentencia n.° 3744 del 22 de diciembre de 2003, (caso: Raúl Mathison), la cual fue abandonada posteriormente, con la única excepción del contenido del fallo n.° 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Luis Arias)…(omisis)…”
“…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.
“De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado...(omisis)…En consecuencia esta Sala anula la decisión…omisis…en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…(resaltado nuestro)
Consignamos marcadas “A”. “B” y “C” copias de las mencionadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve).
Es evidente que el criterio de la Sala Constitucional no ha sido constante en relación a esta materia por lo que mal puede considerarse que existe un criterio uniforme en cuanto a ella. Por el contrario, lo que se estimó como vinculante ha sido expresamente descartado por la propia Sala Constitucional, tal como ya quedó evidenciado. El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para la otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Del artículo anterior se desprende, que sólo serán vinculantes las sentencias que contengan interpretaciones uniformes de las normas y principios Constitucionales cuando por el contrario, encontramos que los criterios no son uniformes ni inequívocos y que la propia Sala Constitucional no los aplica de manera constante, entonces se debe concluir que aun cuando se declare su condición de vinculante, la misma no posee dicha características. Esta es precisamente la situación que se plantea con la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 número 3744 por lo que la misma no puede ser considerada como de obligatorio cumplimiento, ya que la propia Sala Constitucional no sólo se alejó de su criterio sino que expresamente lo rechaza…
En este caso, nuestro representado ha expresado categóricamente, y por escrito al juzgado de juicio que conoce de su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto, integrado por escabinos, pues no desea prescindir de los mismos ni de la participación ciudadana en la justicia. Nuestro defendido, en razón de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Penal, y conforme al criterio elaborado por la Sala Constitucional en diversos fallos, tales como los arriba indicados, ha decidido ejercer su derecho a que se le juzgue por un Tribunal Mixto.
De no respetarse el derecho de nuestro defendido a ser juzgado por un Tribunal Mixto, se estaría violando, tal como ya lo hemos manifestado, el principio del Juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estaría violando la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto la participación ciudadana prevista en el artículo 253 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que la decisión impugnada viola estas garantías constitucionales, y en consecuencia es nula de nulidad absoluta de conformidad en lo previsto en el artículo 191 del Código Procesal Penal. Así ha sido expresamente consagrado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo término encontramos, que independientemente a los razonamientos antes expuestos, en el supuesto negado de que se considerase vinculante la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, justamente su aplicación impide que este Juzgado pase a conocer de manera unipersonal de la causa. En efecto, la sentencia es clara cuando señala que el Juez Unipersonal puede asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa cuando se haya convocado en dos oportunidades a los escabinos y no se haya constituido el Tribunal Mixto. Es decir, se hace necesaria previamente una convocatoria real y efectiva de los escabinos para que una vez agotado este procedimiento si no se logra constituir el tribunal mixto, se pase a un tribunal unipersonal. Por argumento en contrario, cuando la convocatoria no se haya realizado no se podrá proceder de esa manera.
No existe ninguna duda que en el presente caso no se convocaron a los escabinos. Los mismos fueron seleccionados en el sorteo extraordinario, el tribunal libró las respectivas boletas de notificación pero los escabinos jamás fueron ni siquiera convocados. Nótese que no decimos “debidamente” convocados. No estamos refiriéndonos a vicios en sus notificaciones. Estamos afirmando, tal como se desprende de las actas del expediente, que los mismos no fueron de forma alguna convocados, notificados o citados. Este paso jamás ocurrió, la boletas jamás salieron del alguacilazgo, por lo cual mal podemos decir que hayan sido convocados y al no tener ese carácter mal pude aplicarse una sentencia que establece como requisito para su aplicación la existencia de la citación. Conviene destacar igualmente que las partes el proceso tampoco fuimos en ningún momento notificadas de las decisiones y actuaciones del Tribunal.
Nos resulta imposible entender que luego de practicados actos procesales, los mismos no arrojen las consecuencias necesarias para lo cual fueron realizados. Cuando se pone en funcionamiento algún mecanismo procesal, el mismo debe arrojar consecuencias, es decir, se debe obtener un resultado del mismo, porque de lo contrario la administración de justicia sería inútil. Esto es precisamente lo que denunciamos en esta oportunidad. Que sentido tiene realizar un sorteo de escabinos si luego no se continúa con los actos consecuentes al mismo, como lo son en este caso, primero citarlos para luego realizar la audiencia de depuración respectiva.
Lo anterior no tiene fundamento jurídico y de no repararse esta situación se violarían igualmente los derechos constitucionales de nuestro defendido al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural y a la participación ciudadana.
Capitulo IV
Petitum
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que apelamos del auto de fecha 12 de junio de 2008 mediante el cual el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió que el presente juicio sea conocido por un juez unipersonal y no a través de la constitución de un tribunal mixto conformado por escabinos junto con el juez profesional, y en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del mencionado auto de fecha 12 de junio de 2008 así como la de los actos consecutivos que del mismo dependen, en virtud de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una violencia de derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Se declare expresamente que el criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, fallo 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante y que tanto se debe aplicar lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en la sentencia Número 1918 de fecha 19 de octubre de 2007 con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz.
TERCERO: Subsidiariamente y para el caso de que se desestime nuestro pedimento anterior, se declare expresamente que la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, invocada como fundamento de lo decidido, no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de un supuesto distinto al allí contemplado ya que en este caso no fueron convocados los escabinos sorteados debido a la inacción de la administración de justicia. Así mismo y como remedio a la situación denunciada, solicitamos se ordene al juzgado en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que convoque a los escabinos seleccionados a los efectos de realizar la audiencia de depuración respectiva y que una vez practicada ésta la causa siga su curso”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados JESUS R. QUINTERO P., TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO C., en su carácter de defensores del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante la predicha decisión, el Juzgado en referencia “… acuerda fijar el Acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día martes 15 de julio de 2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.)”
La defensa apelante objeta la decisión producida por el juzgado de juicio, y al efecto hace las siguientes precisiones:
1. Que en fecha 11 de abril de 2008 el Juzgado de Juicio fijó para el día 2 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el sorteo extraordinario de escabinos en la presente causa. En ese día, como fuera acordado, el sorteo se realizó sin inconvenientes quedando seleccionadas las siguientes personas: Jesús Ernesto González, Edward Joseph Vásquez Arteaga, Luisa Verde de Poletto, Mileidy Yolimar Sánchez, Erica Ninoska Martínez Rísquez, Gladys Melecia Valero de Ochoa y Pedro Díaz, en calidad de suplente.
2. Expresa la defensa, que ante esta selección, el Tribunal libró las correspondientes boletas de citación, sin que en ningún caso, a excepción del último, no sólo no se lograra la citación de los mencionados ciudadanos, sino que además no se hizo intento alguno para que las mismas se llevaran a efecto. Añade, que consta de las actas que conforman el expediente, que sólo en el caso del suplente se practicaron las diligencias necesarias para su citación, aun cuando tales actuaciones no arrojaron resultado alguno. En el resto de los casos ni se intentaron las citaciones. Es decir, no fueron infructuosas sino inexistentes.
3. Narran los apelantes, que en fecha 12 de Junio de 2008, el Juzgado de Juicio dictó un auto donde trae a colación el supuesto carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que daría pie para que el presente juicio fuese conocido por un juez unipersonal y no a través de la constitución de un tribunal mixto constituidos por escabinos con el juez profesional. Con relación a este pronunciamiento, expresa la defensa, que la “La situación que se presenta es que no se pudo constituir el tribunal mixto, no porque no comparecieron los escabinos o porque éstos fueron desechados en la audiencia de depuración, sino porque los mismos nunca, óigase bien, nunca fueron citados ni se hicieron las diligencias para lograr tal fin”. Y añade, que “ni la defensa ni el imputado, ni la representación fiscal, fueron citados para asistir a la audiencia de depuración”. Por esa razón, afinan los defensores, que “Pretender entonces, aplicar la mencionada sentencia al caso que nos ocupa es sacarla de contexto y no sería otra cosa que convalidar una situación que podría significar un fraude constitucional a la ley…”.
4. De lo precedentemente cumplido por el Juzgado de Juicio, estiman los recurrentes abogados, que la decisión impugnada le causa gravamen irreparable a su representado, en virtud de que esas actuaciones “violan disposiciones constitucionales y legales referidas a su intervención, al obligarlo a que se le continúe juicio prescindiendo de escabinos, en franca violación a los principios del Juez Natural, el debido proceso y a la participación ciudadana contenidos ambos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
5. Considera al respecto la defensa, que el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer las normas que rigen la materia, en cuanto al número de convocatorias que debe hacerse de Escabinos, al pautarse en ese sentido, en el artículo 164, que cuando se hayan efectuado “cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. De la misma manera, precisan los apelantes defensores, que conforme a la norma antes dicha, la renuncia a ser juzgado por un tribunal mixto corresponde de manera exclusiva al propio imputado, circunstancia ésta que en el presente caso no ha ocurrido. Y que muy por el contrario, asientan, “consta en las actas del expediente que nuestro defendido fue citado por este Tribunal a los fines de que manifestara su deseo de renunciar o no al tribunal mixto y en su oportunidad fue categórico al señalar que insistía en ser juzgado por un tribunal mixto y no por uno unipersonal”.
6. En atención a lo anotado, concluyen los defensores, que al vulnerarse la categórica pauta del artículo 164 eiusdem, “se está violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la participación ciudadana y a ser juzgado por sus jueces naturales causándosele a nuestro patrocinado un gravamen irreparable en caso de que esta situación persista”.
De las antes expuestas denuncias planteadas por los recurrentes, la Sala observa, que ciertamente, en fecha 11 de abril de 2008 el Juzgado de Juicio fijó para el día 2 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el sorteo extraordinario de Escabinos en la presente causa. Y que llegado ese día, dicho el sorteo se realizó, quedando seleccionadas las siguientes personas: Jesús Ernesto González, Edward Joseph Vásquez Arteaga, Luisa Verde de Poletto, Mileidy Yolimar Sánchez, Erica Ninoska Martínez Rísquez, Gladys Melecia Valero de Ochoa y Pedro Díaz en calidad de suplente.
De igual manera constata la Sala, que no cursa en autos constancia que indique que los Escabinos escogidos mediante sorteo hayan sido efectivamente notificados, es decir, no se encuentran consignadas a los autos las boletas debidamente suscritas por los Escabinos elegidos, en virtud de lo cual no existe evidencia de que hayan tenido conocimiento formal de que resultaron seleccionados para cumplir con el encargo de administrar justicia como jueces legos, acompañando en esa función a un Juez Natural, el Juez Profesional de Juicio previamente nombrado para el ejercicio pleno de la función jurisdiccional.
De otro lado, consta en autos, que una vez llamado a declarar el imputado sobre su aceptación o no acerca de si un Juez Unipersonal conociera y decidiera su caso, en lugar de hacerlo un tribunal mixto, este se decidió por la opción del tribunal mixto, integrado con escabinos y por el juez profesional, de tal suerte, que lo que quedaba entonces era agotar el número de convocatorias de los escabinos, tal como lo establece la ley procesal, en el entendido, de que, una vez agotadas las convocatorias legales, se debe preguntar al acusado si desea continuar el proceso a través de un tribunal unipersonal o si desea continuar con el tribunal mixto. Estamos en presencia entonces, de una manifestación unilateral de voluntad del acusado con carácter vinculante para el juez de juicio. Corresponde únicamente al acusado renunciar o no a ser juzgado por sus jueces naturales en aras de continuar con el proceso para evitar dilaciones que lo perjudiquen. Así, es la voluntad del acusado la que debe prevalecer para la conformación del Tribunal.
Es decir, que el Juez de Juicio, en caso de haberse realizado infructuosamente las respectivas convocatorias de ley a los Escabinos, lo que incluía la necesidad de las notificaciones formales de estos, debía como siguiente paso producir un auto fundado, donde expresara razones y expusiera las circunstancias que lo llevaron a la determinación de que el juicio debía efectuarse en su presencia como Juez Natural Unipersonal. Sin embargo, observa la Sala, que tal paso no fue cumplido por la instancia judicial, y que en cambio, sin constar en autos, como no consta, que los Escabinos fueran debidamente notificados, para que atendieran al llamado del Tribunal, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó de una vez a las partes para que concurrieran a la Sede del Tribunal a los fines de llevar a efecto la Audiencia del Juicio Oral en el presente caso, donde actuaría ese Juez profesional prescindiendo de los Escabinos.
Sobre el particular, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, la número 1918 del 19/10/07, mediante la cual se decidió caso donde se efectuaron las convocatorias de ley, que es distinto al que nos ocupa en ese aspecto, pues en éste no consta la notificación efectuada a los Escabinos. En ese caso, la Sala Constitucional se expresa así:
“de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. (Negrillas y subrayado de esta Sala número 1).
Vale anotar, que en esa misma sentencia, la sala Constitucional, con fines eminentemente pedagógicos, nos hace un recuento histórico sobre lo que implica la Participación Ciudadana en la administración de justicia, y destaca que ésta no surge por primera vez con el advenimiento Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba:
“Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado…
… Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales
De tal modo, expresa la referida sentencia, “que esta forma de participación de la sociedad surgió desde los inicios de la independencia, pero se perdió con el transcurso del tiempo; hoy en día, sin embargo, está expresamente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la figura del escabino y tiene su respaldo en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
Ahora, en cuanto a lo que atañe al caso de autos, en la sentencia 1918 a la que hemos venido refiriéndonos, hace la Sala Constitucional la siguiente reflexión:
“… esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural. (Negrillas y subrayado de esta Sala número 1)
Como se observa, la Sala Constitucional consideró una violación al derecho de defensa del imputado, al debido proceso y al principio del juez natural, el hecho concreto de no haber respetado la voluntad del acusado. En ese caso, por los motivos expuestos, la Sala Constitucional anuló la sentencia definitivamente firme que fue sometida a su revisión. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, donde ni siquiera consta que los escabinos fueron efectivamente notificados de la elección recaída en ellos para que constituyeran el tribunal mixto llamado a conocer el presente caso, y más aún, por constar en autos la expresa voluntad del imputado de que prefiere su juzgamiento por un tribunal integrado por un tribunal mixto, lo que se impone en el caso que nos ocupa es declarar la nulidad de la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, quienes integramos esta Sala Accidental número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso deben agotarse las convocatorias requeridas para que se lleve a efecto el respectivo juicio oral ante tribunal mixto, para lo cual deben ser efectivamente notificados los escabinos que resultaron elegidos para cumplir con la misión que la ley les confiere, y que tal notificación conste cumplida en las actas que comprenden el expediente original que contiene la presente causa. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar Con Lugar el recurso de apelación intentado por los abogados JESUS R. QUINTERO P., TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO C., quienes actúan como defensores del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió “fijar el Acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día martes 15 de julio de 2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.)”. En atención a que la decisión producida por la instancia vulnera el derecho de defensa del imputado, al debido proceso y al principio del juez natural, que son derechos humanos constitucionalizados, y en virtud de ello, derechos fundamentales, se anula dicha decisión con fundamento en la pauta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación intentado por los abogados JESUS R. QUINTERO P., TAMARA BECHAR ALTER y FERNANDO QUINTERO C., quienes actúan como defensores del ciudadano JESUS ERNESTO URDANETA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decidió “fijar el Acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, para el día martes 15 de julio de 2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.)”. En atención a que la decisión producida por la instancia vulnera el derecho de defensa del imputado, al debido proceso y al principio del juez natural, que son derechos humanos constitucionalizados, y en virtud de ello, derechos fundamentales, se anula dicha decisión con fundamento en la pauta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda Anulada la decisión apelada.-
En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
(PONENTE)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGRT/JGQC/RDGR/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2238
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