REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de mayo de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2269
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 24-04-2008 (sic) por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que la recurrente ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la recurrente se dio por notificada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de la decisión impugnada el día 07 de enero de 2009 e interpuso el presente recurso el día 14 de enero de 2009, es decir, según el cómputo que corre inserto al folio (34) de la presente pieza, realizado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 24-04-2008 (sic) por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP.2269