REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa N°: 2271
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 21/04/09, recibida en fecha 05/05/09, por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 16C-12.383-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE ALFONSO PARRAGA, PEDRO MUÑOZ Y WILFREDO TORO, con fundamento en el artículo 86 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 21 de Abril de 2009, el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...Quien suscribe, DR. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° 12.383-08, en virtud de que en fecha 17/03/2009, la ciudadana MIRTA JOSEFINA GUEDES CAMPARO, defensora de los ciudadanos HATHERINE DEL VALLE ALFONSO PARRAGA, PEDRO MUÑOZ Y QILFREDO TORO, en la cual me recusa, asimismo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró Sin Lugar la recusación planteada por la Abogada antes mencionada.

Es por ello que me inhibo de conocer la presente causa ya que efectivamente me encuentro incurso en las causales contenidas en el ordinal 3° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual como dije me inhibo de conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva Pena, (INHIBICIÓN OBLIGATORIA, en razón de todo esto se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 94, 95 ejusdem, como también el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición es el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal; el cual expresa textualmente:

Ordinal 3°

“…Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes…” (Negritas y Subrayado nuestro)

Es por ello, que este juzgador se encuentra en la obligación en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados, cuestión esta que me impide conocer de la presente situación jurídica, por mandato expreso de la norma Procesal Penal.

En tal sentido, ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del artículo 86 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia , a tenor de los artículos 94, 95 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la presente causa, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con objeto de evitar la paralización del Proceso…”






Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes…”


Antes de decidir la presente inhibición, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda diligencia procesal, escrito o sentencia, se señala, que las partes dentro del proceso deben motivar suficientemente sus pretensiones para establecer sin lugar a dudas los límites de las mismas, creando en el organo jurisdiccional la certeza absoluta del asunto que debe resolver y siendo el Juez que se pretende desprender del conocimiento de una causa, en el caso de la inhibición una parte procesal dentro de esta incidencia, el mismo debe fundamentar suficientemente su pretensión, ya que podría incurrir en denegación de justicia. Es decir, un Representante del Organo Jurisdiccional para poder desprenderse del conocimiento de una causa que le compete en cumplimiento de su deber jurisdiccional, debe establecer suficientemente fundamentada su pretensión y subsumirla dentro de alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no hacerlo sería evadir la responsabilidad que le compete en razón de su cargo.

En este orden de ideas, haciendo alusión al principio de la comunidad de la prueba y en concreto, al principio de la carga de la prueba, es importante establecer que aparte de la correcta motivación a la que hicimos mención anteriormente, es necesario que la parte que alega alguna circunstancia debe probarla, es decir, que además de tener un motivo sustentado sobre la base de los conocimientos científicos, las máximas experiencia y los razonamientos lógicos, tiene la carga de la prueba, con la finalidad de crear la certidumbre en el órgano jurisdiccional acerca de la veracidad de los hechos alegados. Es así, que en el presente caso el ciudadano Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explana en su inhibición la imposibilidad de seguir conociendo del presente caso por estar incurso en el numeral 3° de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes…” , siendo que, no se establece en tal inhibición, si se trata de ser el padre adoptante o el hijo adoptivo, ni en relación a quien, mas aún, no se fundamenta o motiva en alguna parte de la presente incidencia tal circunstancia y mucho menos se prueba la posible filiación del representante de ese órgano jurisdiccional con alguna de las partes, llamando poderosamente la atención a esta alzada, que después de la realización de innumerables actos efectuados en el caso en cuestión fue que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control se percato de tal vinculación con alguna de las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 16C-12.383-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE ALFONSO PARRAGA, PEDRO MUÑOZ Y WILFREDO TORO, con fundamento en el artículo 86 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 16C-12.383-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos KATHERINE DEL VALLE ALFONSO PARRAGA, PEDRO MUÑOZ Y WILFREDO TORO, con fundamento en el artículo 86 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

Exp. N° 2271
MPP/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*