REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa N°: 2277
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 29/04/09, recibida en fecha 05/05/09, por el Dr. JAVIER TORO IBARRA, en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 20C-7906-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano CLAUDIO ERNESTO CRUZ BRITO, con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 29 de Abril de 2009, el Dr. JAVIER TORO IBARRA, en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abg. JAVIER TORO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.429, procediendo en mi condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control Penal Ordinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 2OC- 7906-06, llevada por este despacho por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 70 del artículo 86 de la Ley adjetiva Penal, en los siguientes términos:

Se hace necesario señalarle a La Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le sea confiado el conocimiento de la INHIBICIÓN que planteo, que el motivo de la presente inhibición, radica en haber emitido opinión en relación con la aludida causa, ello en razón al siguiente planteamiento: En fecha 28 de Septiembre del 2007, este Tribunal acordó la separación de la presente causa en lo que respecta al hoy acusado CLAUDIO ERNESTO CRUZ BRITO, según consta al folio (49), de la pieza N° 3, de las actuaciones, toda vez, que, del contenido del expediente se observó que la Audiencia Preliminar fue diferida en varias oportunidades en su mayoría por falta de traslado del ciudadano MENA GONZÁLEZ JESÚS ALBERTO, lo que era un impedimento para la realización de la Audiencia Preliminar, afectando con esto al co- acusado ciudadano CLAUDIO CRUZ HRITO, quien en la mayoría de las veces fue trasladado a la sede de este Tribunal.


Así las cosas, el día 12 de Enero del presente año, realice el acto de Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos admití totalmente la acusación interpuesta. por la Fiscal So del Ministerio Publico en contra del ciudadano CRUZ BRlTO CLAUDIO ERNESTO, co-acusado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal en relación con el artículo 83ejusdem y 16 numeral 4° parágrafo segundo de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada; así como admití las pruebas ofrecidas por dicha representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 .. 9 del Código Orgánico Procesal Penal y declare el pase a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, cursante a los folios (250) al (261) de la pieza N° 3, de las actuaciones.

De lo anterior se desprende, que, tratándose de la misma causa, me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma ya que, al celebrarse la Audiencia Preliminar, y haberme pronunciado en cuanto a la admisión de la acusación, así corno, de la calificación jurídica y pruebas ofrecidas en relación al ciudadano CRUZ BRITO CLAUDIO ERNESTO, co-acusado en la causa en comento, es de entender, que estoy emitiendo opinión por anticipado con conocimiento de causa, y es por esta razón, que es evidente a todas luces que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 348 de fecha 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalo. “…considera la Sala conveniente advertir, que la figura de la inhibición es una facultad inherente al Juzgador; y que las partes también pueden intentar la recusación cuando consideren que se verifique algunas de las causales establecidas en la ley." (Negrillas y subrayado del tribunal).

Visto lo anterior, resulta de capital importancia destacar, que existe una causa justificada para no conocer del caso en comento, la cual se materializa en el hecho antes señalado; por tal razón abdico de seguir conociendo de la causa signada el N° 20C-7906 -06, por encontrarme incurso según lo antes planteado en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa a la Oficina de Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente remítase los recaudos pertinentes a la inhibición, a esa misma Oficina de Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida a una de las Salas de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su decisión sobre la inhibición de referencia.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Muy respetuosamente, me permito ofrecer las siguientes pruebas documentales copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de enero de 2007, contentiva de trece (13 folios útiles) y copia del Auto de apertura a juicio constante de acho (08) folios útiles a los fines de que sean consideradas por esa honorable corte de apelaciones a la hora de decidir…”

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende como medios de pruebas para sustentar la inhibición planteada por la el Dr. JAVIER TORO IBARRA las siguientes:

1- cursa de los folios (08 al 20) del presente cuaderno de inhibición, copia certificada del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Enero de 2009, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JAVIER TORO IBARRA.

2- Cursa de los folios (21 al 27), copia certificada del Auto de Apertura a Juicio.

Pruebas estas que fueron admitidas por esta Sala de Apelaciones, el día 08 de Mayo de 2009, es decir en tiempo oportuno.

Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”

Antes de decidir la presente inhibición, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda diligencia procesal, escrito o sentencia, se señala, que las partes dentro del proceso deben motivar suficientemente sus pretensiones para establecer sin lugar a dudas los límites de las mismas, creando en el órgano jurisdiccional la certeza absoluta del asunto que debe resolver y siendo el Juez que se pretende desprender del conocimiento de una causa, en el caso de la inhibición una parte procesal dentro de esta incidencia, el mismo debe fundamentar suficientemente su pretensión, ya que podría incurrir en denegación de justicia. Es decir, un Representante del Órgano Jurisdiccional para poder desprenderse del conocimiento de una causa que le compete en cumplimiento de su deber jurisdiccional, debe establecer suficientemente fundamentada su pretensión y subsumirla dentro de alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no hacerlo sería evadir la responsabilidad que le compete en razón de su cargo.

En este orden de ideas, haciendo alusión al principio de la comunidad de la prueba y en concreto, al principio de la carga de la prueba, es importante establecer que aparte de la correcta motivación a la que hicimos mención anteriormente, es necesario que la parte que alega alguna circunstancia debe probarla, es decir, que además de tener un motivo sustentado sobre la base de los conocimientos científicos, las máximas experiencia y los razonamientos lógicos, tiene la carga de la prueba, con la finalidad de crear la certidumbre en el órgano jurisdiccional acerca de la veracidad de los hechos alegados. Es así, que en el presente caso el ciudadano Dr. JAVIER TORO IBARRA, en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, explana en su inhibición la imposibilidad de seguir conociendo del presente caso por estar incurso en el numeral 7° de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..”, siendo que, no se fundamenta o motiva en alguna parte de la presente incidencia tal circunstancia que ocasione el desprendimiento de la causa por parte del referido Juez, ya que no se evidencia de las actas la causal invocada.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Dr. JAVIER TORO IBARRA, en su carácter de Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 20C-7906-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano CLAUDIO ERNESTO CRUZ BRITO, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el referido Juez, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

Exp. N° 2277
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*