REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 13 de mayo de 2009
199° y 150°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2279
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, contra la decisión del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 31 de marzo de 2009, en la causa incoada contra el referido acusado por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro.)
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 31 de marzo de 2009; siendo que el recurrente fue notificado de la citada decisión en fecha 13 de abril de 2009 (f. 70) e interpuso el presente recurso el día 14 de abril de 2009 es decir, dentro del lapso legal previsto.
Ahora bien, en lo referente al literal “c” del precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que la decisión de fecha 31 de marzo de 2009 hoy recurrida y cursante a los folios 36 al 47 de la pieza N° 9 es producto de la orden emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folio 30); orden esta del tenor siguiente: “Al Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de CARLOS LUIS PEREZ TABORDA; que esta Sala en decisión de esta misma fecha declaró con lugar, pero con efectos distintos a los solicitados en el recurso de apelación que interpusiera el 15-1-2009, la pretensión relativa a que se decretara la nulidad de la decisión dictada el 9-1-2009 por la Juez 17° de Primera Instancia en funciones de Juicio, esto con sustento en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó que en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, un juez de juicio distinto a la Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, de conformidad con el artículo 434 eiusdem, se pronuncie con prescindencia del vicio acreditado, sobre la solicitud formulada por la Defensa en fecha 17-12-2008.”.
En virtud de lo anterior, podemos colegir que la orden Jurisdiccional precitada era que “…un juez de juicio distinto a la Abg. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, de conformidad con el artículo 434 eiusdem se pronuncie con prescindencia del vicio acreditado, sobre la solicitud formulada por la Defensa en fecha 17-12-2008.”.
Si nos remitimos a la pieza N° 8, específicamente al folio 213 observaremos que el escrito dirigido por el hoy recurrente de fecha 17 de diciembre de 2008 rezaba, entre otros aspectos, de la siguiente manera: “Solicito a este digno tribunal la revisión y examen de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa a tal efecto se fundamenta la misma en base a los artículos 1,8,9,243,247,253 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Igualmente al folio 246, pieza N° 8, del fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2009 se desprende: “Visto el escrito de revisión de la medida interpuesta por el Profesional del derecho ciudadano José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano acusado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA…”
Al folio 55 de la pieza N° 9 se desprende textualmente: “Comparezco por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia en fecha 31-03-2009 y notificada a esta Defensa privada en fecha 13-04-2009,(sic) base a lo dispuesto en el artículo (sic) ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. UNICA DENUNCIA En base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayado y negrilla nuestro).
Finalmente cabe colegirse que la decisión dictada en fecha 31 de marzo del corriente año 2009 por el Juzgado Undécimo (11°) de Juicio fue producto de la nulidad decretada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en razón de la inmotivación que presentó el fallo de fecha 09 de enero de 2009 dictado a su vez por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sin poderse obviar que ambos fallos se encontraban referidos a una Revisión de Medida tal como se observó diáfanamente al folio 213 de la pieza N° 8; pronunciamiento este que al ser declarado sin lugar (folio 46 pieza N° 9) se subsume dentro de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Nuestro)
Razón por la cual, en virtud de lo establecido en el artículo 437 literal “C” en franca concatenación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara Inadmisible el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de Defensor del acusado CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ TABORDA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2009, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad que se declara en virtud de lo establecido en el artículo 437 literal “C” en franca concatenación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2279