REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 05 de mayo de 2009
199° y 150°
ACLARATORIA.
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2261.-
Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual solicita una aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en esa misma fecha, en la causa signada por ante este Despacho Jurisdiccional bajo el numero 2261; esta Sala antes de efectuar la aclaratoria solicitada, observa:
Explanó el profesional del derecho en su escrito de solicitud de aclaratoria lo siguiente:
“…Vista la desición (SIC) emitida por este Honorable Tribunal, de fecha 30 de abril del 2009, esta defensa Técnica procede a solicitar formalmente ACLARATORIA, de la sentencia por cuanto en el dispositivo del fallo no se hace referencia con respecto a cual tipo penal, los imputados de autos se les priva judicialmente de su libertad, faltando así el requisito numero 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual solicito sea resuelta dicha aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal.”
Punto Previo: se hace necesario destacar que la presente Aclaratoria no debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Texto Adjetivo Civil; sino de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente por ser esta Jurisdicción Penal y no Civil.
En este sentido, lo primero que debemos destacar es lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, la cual es del tenor siguiente “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”; razón por la cual, previa verificación por esta Alzada y debido cumplimiento del lapso en cuestión por parte del solicitante de la aclaratoria que hoy nos ocupa; es por lo que se procede en consecuencia.
En primer término “…por faltar unos (sic) de los requisitos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal”; cuando en honor a la verdad bastaría remitirnos de los folios 164 al 185, específicamente a los folios 181 al 183 de la presente causa (decisión), para constatar que no se ajusta lo antes expresado a la verdad procesal, puesto que allí se colige la concurrencia de los tres supuestos exigidos por la norma jurídica in comento.
En segundo término “…por cuanto en el dispositivo del fallo no se hace referencia con respecto a cual tipo penal, los imputados de autos, se les priva judicialmente de su libertad…”; cuando en honor a la verdad bastaría con recordar las nociones elementales sobre que ha de entenderse por Dispositivo para concluir que en el mismo, a diferencia de la motiva (F. 182), no necesariamente ha de explanarse lo relativo a una precalificación Judicial.
En este sentido, nos señala el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, en su tomo III, Pag. 280 lo siguiente:
“DISPOSICIÓN…Orden o mandato…Resolución, fallo o decisión de un Tribunal…Acto de disposición procesal…”
Igualmente nos señala la “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en su página 345 lo siguiente:
“DISPOSITIVO. Que dispone y prepara. Propio para disponer…lo declarado y la cosa sobre la cual recae la sentencia, con la mayor exactitud, claridad y precisión… Cuando existan varios puntos en la sentencia, debemos dividirla en capítulos que los contengan, en especial con indicación de la decisión sobre cada uno de ellos" (Negrilla y Subrayado Nuestro)
En estos términos queda explanada la aclaratoria solicitada y debidamente realizada por esta Alzada
Regístrese, diarícese y publíquese la presente aclaratoria. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2261