REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°

Causa N°: 2271
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 23/04/09, recibida en fecha 24/04/09, por las Abogadas. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACÍN y ANGELICA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONSO PARRAGA, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 23 de Abril de 2009, las Abogadas. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACÍN y ANGELICA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

“...Quienes suscriben, Abogadas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 87 eiusdem, nos INHIBIMOS DE CONOCER DE LA PRESENTE INHIBICIÓN, signada con el número 10Aa 2426-09 (nomenclatura de esta Sala), planteada por el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en la causa seguida en contra de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ALFONZO PARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.942.936, en la causa signada con el N° 12.383-08 (nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); por la razón que a continuación se explica:

En fecha 22 de abril de 2009, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, siendo asignada la elaboración de la ponencia correspondiente a la Dra. Angélica Rivero Bermúdez.

Ahora bien, en virtud del contenido del Acta de Inhibición planteada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2009, en la causa seguida en contra de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ALFONZO PARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.942.936, en la causa signada con el N° 12.383-08 (nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); la Sala observa que dicha Inhibición fue interpuesta en base a la Recusación interpuesta por la ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana imputada KERELINA DEL VALLE ALFONZO PARRAGA, en contra del Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, y a la decisión emitida por este Tribunal Colegiado, en fecha 06 de abril de 2009, siendo esta ultima en los siguientes términos; " ... Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la Abogada en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6768, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de defensora de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ALFONZO PARRAGA, en contra del JUEZ, Dr. JORGE TIMAURY ALCANTARA, quien se encuentra a cargo del JUZGADO NÚMERO DICISEIS (16) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustentada en el supuesto de derecho contenido en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendida, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 ordinal 1° del Código penal, toda vez que se pudo constatar que de ningún modo en los actos de juzga miento llevados a cabo por ese funcionario judicial, se produjeron los supuestos de hecho y de derecho contenidos en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborándose que por el contrario hubo total imparcialidad, ya que ni ha emitido opinión de manera previa ni con conocimiento de la causa, sobre ese asunto penal, por lo que tampoco las irregularidades denunciadas reflejan alguna circunstancia que pudiera hacer dudar de su capacidad tanto subjetiva como objetiva para atender este proceso, decisión que emite esta Alzada conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ... ".

Motivo este, por el cual considera esta Sala que el contenido de la recusación resuelta por este Tribunal Colegiado arropa el contenido y las aspiraciones de la Inhibición planteada por el Dr. JORGE TIMAURY ALCANTARA, JUEZ DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Supuesto que se subsume, en la causal de inhibición prevista en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está destinada a salvaguardar la imparcialidad del juez, llamada por la doctrina "capacidad funcional subjetiva" ; ya que existe vinculo con el objeto de la referida causal y como expresa el autor Tulio Chiossone, al comentar la razón de ser de la misma, " ... afecta la independencia del Juez, porque al haber pronunciado opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene "un natural interés en sostener siempre su opinión". (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4ª Edic. 1989 Pág.84).

Razón por la cual, nos inhibimos de conocer la presente Inhibición y a los fines de sustentar lo aquí afirmado y con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos por ser pertinente y necesario, la decisión emitida por esta Sala de fecha 06 de Abril de 2009, la cual cursa desde el folio 185 hasta el folio 204, ambos inclusive, del presente Cuaderno de Incidencia.

Cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencla con el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad de las Juezas Integrantes de esta Sala; que la presente inhibición sea declarada con lugar. Razón por la cual, se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con excepción de la 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, y una vez distribuida a la nueva Sala resuelva la incidencia aquí planteada…”

Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que el las Abogadas. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACÍN y ANGELICA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual, se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando este principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por las Abogadas. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACÍN y ANGELICA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONSO PARRAGA, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por Abogadas. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ, Juez Presidente, CARMEN AMELIA CHACÍN y ANGELICA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juezas Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONSO PARRAGA, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES






LA SECRETARIA.


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


Exp. N° 2271
MAPP/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*