REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 06 de Mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2262
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos la abogada MARIA NORBELLA FONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta, actuando en defensa del ciudadano SASA NIKOLIC, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano SASA NIKOLIC, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 250 al 258) de la pieza Nº 2 del presente expediente), se evidencia que la recurrente abogada MARIA NORBELLA FONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta, actuando en defensa del ciudadano SASA NIKOLIC, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 23 de Marzo de 2009; en contra de la decisión publicada de fecha 12 de Marzo de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron diez (10) días hábiles (cursa computo al folio 265); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 433, 436 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera admisible el Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva. En consecuencia acuerda, fijar para el día lunes 14/05/09 a las 11:00 a.m., el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA NORBELLA FONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta, actuando en defensa del ciudadano SASA NIKOLIC, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano SASA NIKOLIC, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se fija para el 14/05/09 a las 11:00 a.m., el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP N° 2262
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*