REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de Mayo de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2270
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 24 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, conforme a los artículo 250, numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal relacionada con Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opone la defensa este tribunal observa: Que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de fecha 17-12-06, con fundados elementos de convicción, cursante en el escrito acusatorio, como para considerar que el acusado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 374 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida) y tomando en consideración la magnitud del delito por el cual fue acusado que es de bastante gravedad, podría merecer pena privativa de libertad superior a los DIEZ (10) AÑOS, aunado que se trasgredió el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la libertad sexual y la protección del niño y del adolescente, a sabiendas que va a ser llevado a Juicio y podría dar lugar a que se sustraiga del proceso penal que se le sigue y al ser analizado con otros extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero Ibidem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser encontrado culpable, es de 15 a 20 años de prisión, de la magnitud del daño causado a la victima y a la familia. El peligro de fuga debido a la entidad de la pena que excede de los diez (10) años y 252 Ibidem, 252 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, podría poner en riesgo el posterior procesamiento en el juicio oral y público toda vez que podría hacerse una interpretación que estos testigos y la victima no acudan al llamado del juez de juicio, toda vez que el acusado y la victima son vecinos, haciendo nugatoria la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS ampliamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”.”
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 01 de Abril de 2009, el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE DERECHO DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…
A tal efecto, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-, (sic) el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestros representados lo siguiente:
CAPITULO III
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal"... "Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las Decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y do las aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, traigo a colación como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del nuevo Sistema Penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Juez (a) de Control, jurídicamente consideramos que no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos, la restricción procesal a que han sido sometidos nuestros defendidos en el caso subexámine, ofende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que suma la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante el JUZGADOR AQUO, han tenido su aceptación mientras que lo peticionado por el Representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, lo cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, se le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el presente caso es menester tomar en consideración que la Vindicta Pública, en ningún momento individualizó la responsabilidad de la posible participación en este hecho punible de nuestro patrocinado por el contrario, generalice su cooperación en el mismo, como actor material del delito precalificado.
Por otra parte, en la intervención de la Defensa correspondiente a la audiencia de presentación para oír al imputado, la misma manifestó que difiere de la precalificación fiscal dada a los hechos, por lo cual solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial sobre estos hechos, ya que se violentan derechos y garantías constitucionales en relación a su aprehensión; todo ello en virtud que nuestros defendidos en ningún momento fueron sorprendidos de manera flagrante cometiendo delito alguno, como lo es la VIOLACION y no existía Orden Judicial de Captura, aunado a que no se evidencia en el acta policial, testigos presenciales para el momento de su aprehensión a los fines de dar certeza.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, la ciudadana Jueza Trigésima Sexta (36) de Primera Instancia en funciones de control del área metropolitana de Caracas, aprecia que nuestro defendido, ya identificado en autos, tienen peligro de fuga, contraviene el artículo 251 parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, que reza textualmente: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena Privativa de Libertad cuyo término máximo superior sea igual a 10 años, en el caso especifico que nos acontece si nuestro defendido hubieren supuestamente cometido Delito de Violación, la pena es de 15 años, de este modo resaltamos que nuestro defendido cumplen con los extremos legales para obtener una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad impuesta por este digno Tribunal.
Por otro lado esta defensa señala que nuestro patrocinado tiene residencia fija en la ciudad de Caracas y como lo señala el Acta Policial, posee trabajo fijo, tienen una conducta predilectual intachable por lo cual es acogedor de una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad.
Sin embargo, la ciudadana Jueza A Quo, en su decisión tomó en consideración lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, a los fines de ACREDITAR LA EXISTENC1A de los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los principios procesales consagraos en los artículos 1, 8, 12 y 22 ejusdem, decretó la Medida Preventiva de Libertad a nuestros defendidos antes identificados.
CAPITULO
DEL DAÑO IRREPARABLE
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
En este Orden de ideas, consideramos que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente decretar la Privación Preventiva de la Libertad de nuestro defendido, medida de coerción solicitada por la Representante del Ministerio Público, motivo por el cual fue peticionada la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, medida cautelar de posible cumplimento que a bien tenga a considerar la ciudadana Jueza A Quo, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS CONVICCION, PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no obstante, el Tribunal de Control visto el pedimento de las partes, acordó la aprehensión de nuestros representados, y sin embargo decretó con base al artículo 250 en todos sus numerales, el artículo 251 numerales 2, artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se le acreditó la medida cautelar de coerción, como lo es PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acreditando la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria Como el FLARES BONES IURIS, principios de prueba v que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, por lo que en consecuencia, el Juzgado Aquo, fundamentó su decisión, considerando mantener en contra de nuestro defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad.
CONCLUSION. Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que han sido objeto nuestro patrocinado, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIO DE PRUEBA entre otros.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE APELACION
Es importante destacar, que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, y si bien es cierto que los mismos se encuentran ilegítimamente privado de su libertad, no es menos cierto que en ningún momento se le había librado orden judicial en su contra, ni fue aprehendido participando en algún hecho delictual, para que el Tribunal Aquo halla declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomando en consideración lo solicitado por la defensa en relación al a nulidad del acta policial de aprehensión.
Cabe enfatizar, honorables miembros do la Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta Alzada, para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA, y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito que se le atribuye. Si bien es cierto que la Representante del Ministerio Público fundamentó su precalificación fiscal por el solo dicho de la ciudadana: (sic)
CAPITULO VII
DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA
…Nos oponemos en presente Recurso de Apelación a la solicitud de la Representación Fiscal a los medios de prueba de la presente acusación a los efectos del Juicio Oral que ofrece:
A. DECLARACIONES DE EXPERTOS:
I-Declaraciones en calidad de experto de la Dra. Anunciata Dambrosio, médico forense, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaraciones en calidad de experto de la licenciada Milagro Ramírez, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual puede ser citado por este Tribunal.
3.- Declaración en calidad de experto de la licenciada Miriam Burgos y los agentes José Mújica y José Padilla, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B. DECLARACIONES TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración en calidad de denunciante de la ciudadana LILIANA COROMOTO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo. Estado Zulia de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar.
SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo del niño…, es necesario v pertinente presenció el hecho.
C. DOCUMENTO INCORPORADO PARA SU LECTURA
Igualmente solicito muy respetuosamente de conformidad con lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal sean incorporadas al juicio oral y publico a través de su lectura los documentos siguientes.
PRIMERO: Con la Medicatura Forense número 136-15339-06 de fecha 07-01-2007, practicada por la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita al a Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Apelamos por no cumplirse que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, artículo 326 numeral 5, el ofrecimiento de medios de prueba como indicación de su pertinencia y necesidad. En efecto de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia tenemos lo siguiente:
El Factor Victimológico: De entre las distintas variedades destaca el importante papel provocador que la victima puede desempeñar en estos casos, independientemente del hecho de que ciertos sujetos tienen una particular receptividad para ser victimas de delitos.
Pasando ahora a la posibilidad de un cuadro psicótico, el puede determinar que la persona sea realmente victima de una violación, mediando un consentimiento viciado de nulidad, o una violencia. En estos casos, además, puede suceder que el autor del hecho conozca o no dicho estado mental, independientemente del delito en si, la cuestión está vinculada, en la mujer, con el aborto eugénico.
Puede ocurrir también que, en virtud de una alienación ignorada, se plantee, por parte del enfermo o un familiar una denuncia delirante de violación o atentado al pudor.
En general, se trata de las formas que en el pasado se describieron como delirios de imaginación o mitomanía delirante y que hoy se definen como delirios interpretativos, o como parafrenias fantásticas.
Diagnóstico Medico Legal de Violación en el Varón
Preliminares: Con frecuencia se superponen, en los textos de Medicina Legal, los signos propios de un acceso carnal violento por vía anal, con lo de la pederastia pasiva y habitual. Esto requiere una aclaración, por cuanto son dos cuestiones totalmente diferentes. En efecto, lo primero corresponde al delito específico que estamos estudiando; lo segundo forma tan pronto parte de una tendencia homosexual, como de la corrupción o prostitución.
Anatomía Anal
El ano, teóricamente, es un simple orificio que representa la extremidad inferior del tubo digestivo. Sin embargo, en el orden práctico, se le reconoce una extremidad superior, que corresponde al final del recto, y una extremidad inferior, que es la zona cutánea con la que se continúa la mucosa del orificio. Por eso es que Testu lo considera como un conducto, de 15 a 20 mm de largo.
La parte superior corresponde a una línea imaginaria que pasa por el borde libre de las válvulas semilunares del recto y que recibe la denominación de "línea ano-rectal", la inferior, coincide con la zona en que el revestimiento del ano se continua con la piel del perineo; la línea que la delimita ha sido llamada "ano perineal" y se acepta que se halla situada a 15 o 20 mm de la línea superior o ano rectal.
Inspeccionado el orificio (la posición ideal para su examen es la de "plegaria mahometana", se ve que en estado normal se presenta cerrado y reducido a una hendidura anteroposterior pequeña, de cuyo contorno parten en forma radiada cierto número de pliegues, llamados "pliegues radiados". Cuando el orificio es dilatado por un cuerpo extraño o por el pene, adquiere una forma circular y los pliegues se borran. La piel que rodea el orificio anal ha recibido el hombre de "margen del ano" y se diferencia de las partes vecinas porque es mas fina, más rosada y lisa y esta desprovista de pelos.
Nuestra práctica medico-legal nos ha señalado que existen homosexuales ancianos con orificios anales absolutamente normales y Bien cerrados, y que, en cambio, existen sujetos que jamás han cumplido prácticas de coito anal y cuyo orificio es entreabierto y también beant. Esto lo hemos visto con frecuencia en menores de uno y otro sexo, por lo que debemos ser cautos y no afirmar la posibilidad de practicas homosexuales, o coitos anales, simplemente par este aspecto particular de la región.
Como particularidades dignas de mención hemos tenido oportunidad de observar una característica excepcional, que a falta de mejor denominación llamamos "ano en diafragma": en un menor colocado en la ya nombrada posición mahometana, al separar los glúteos para visualizar perfectamente el orificio, observamos que este, en un principio cerrado, comenzaba a dilatarse lentamente hasta un cierto punto: luego de uno o dos segundos en que no se produce ningún movimiento el orificio continuaba dilatándose lentamente, hasta detenerse dejando así constituido un amplio orificio de 3 cm de diámetro y que permita observar directamente el interior de la ampolla rectal, con su mucosa rosada v sus válvulas semicirculares. La maniobra la repetimos una y otra vez. Se trataba de un menor de siete años de edad, altamente sospechosos de prácticas homosexuales y que confesó luego de largo titubeo que desde tiempo atrás, se introducía el dedo en la región anal, no descartando nosotros que también se introdujera cuerpos extraños peniformes.
Asimismo, con motivo de una autopsia efectuada a un menor de diez años de edad homosexual pasivo de antigua data, que fue ultimado por un homosexual activo luego de violarlo, comprobamos una dilatación del orificio de 3 cm de diámetro, con borramiento de los pliegues, y constitución de un rodete de 2 mm de ancho, alrededor del orificio. También la piel del esfínter y de la mucosa se presentaban hiperhémicos, no observándose transición anatómica definida entre una v otra.
En cuanto a los músculos de la región anal, están constituidos por: a) esfínter interno, constituido por fibras liras; b) esfínter externo de fibras estriadas y c) elevador del ano, también estriado, con una porción externa o superficial y otra interna o profunda. Este músculo posee principalmente funciones de elevador, constrictor y expulsivas.
Posición para el examen
Lo indicado es colocar al individuo, joven o adulto de rodillas sobre la camilla del consultorio médico con el tronco y la cabeza bajos, es decir, como lo señalamos antes, en actitud plegaria mahometana. De la facilidad con que el sujeto adopte dicha actitud, sin exigir mayor explicación ni demostrar mayores titubeos, puede inferirse alguna conclusión apriorística de valor. Se le dirá al individuo que con sus manos separe ambos glúteos.
Método descriptivo
Será similar al seguido para el himen, es decir que las lesiones serán consignadas de acuerdo con el cuadrante de en reloj y siguiendo la dirección de las agujas del mismo, o sea de izquierda a derecha en relación al observador.
Signos: Podrán ser, al igual que en la mujer, anatómicos, infecciosos, biológicos o indiciales.
Examen de la Región Anal: El canal ano-rectal se dilata con mucha mayor facilidad que el vulvogaginal, por lo que puede permitir la penetración de un pene en erección.
En caso de violencia, se registran algunos de los caracteres que siguen: 1) desgarro triangular en hora seis; 2) desgarro de alguno de los pliegues anales; 3) desgarros rectoperineales en caso de gran violencia; 4) contusiones a nivel de las caras internas de los genitales, en la proximidad del orificio anal; 5) Orificio doloroso al tacto rectal; 6) Estupor del orificio, es decir, dilatación atónica del ano como resultado de su dilatación brusca y violenta; 7) Hemorragia incoercible en caso de desgarros o rupturas de las paredes ano rectales o perineales; 8) Congestión y edema mas o menos intenso de las regiones vecinas; 9) infección gonocócica o sifilítica; 10) Infecciones triviales, v 11) rastros de esperma.
Otros Signos: Se consignan contusiones y hematomas sobre la nuca, el dorso, los genitales y la cara posterior de muslos y piernas de la victima.
Examen del Autor del Hecho
Si es efectuado al poco tiempo de ocurrido el acto, un análisis detenido de sus órganos genitales, particularmente en lo que se refiere a lesiones, contusiones o edemas del glande, del frenillo o del prepucio; rastros de excoriaciones ungueales, de mordeduras, perdida de mechones de cabello, vestigios o manchas de sangre de esperma o de materia fecal en los genitales o en las ropas; signos de infección venérea, será de singular valor.
En cambio, cuando es realizado a distancia, poco o nada se podrá observar Independientemente de todo lo dicho, aquí reviste particular trascendencia el examen sexológico propiamente dicho, el psíquico y el socioambiental.
Por los argumentos y contraargumentos expuestos, ciudadanos Magistrados se evidencia que con las presuntas pruebas que se pretende incorporar al juicio oral y público por medio de su lectura, lo que se está cometiendo es un atropello por cuanto, no está de las pruebas presentadas especificado el delito de violación contra menor contemplado en el Artículo 374 del Código Penal y por el contrario, se trata de condenar a un inocente por cuanto no está individualizado el delito en la persona del ciudadano imputado RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, por lo que pedimos que se revoque la medida cautelar del Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Establezco el Recurso de Apelación interpuesto, amparándome en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las rechacen la libertad condicional, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, considero que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 ejusdem.
Se decrete Libertad plena o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3,4 u 8, con prestación de una Caución Económica adecuada, de posible cumplimiento por nuestro defendido.
Invocamos el presente Recurso de Apelación contra los Autos dictados por los Jueces de Control, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días.
En este sentido. Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente Apelación y consideren REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le decrete a nuestro defendido su LIBERTAD PLENA y en el caso que consideren pertinentes Honorables Magistrados, se les sea impuesto una de las medidas cautelares sustitutivas, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el cumplimiento del proceso en estado de libertad.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 20 de Abril de 2009, la Abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, defensor del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, en los siguientes términos:
“PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 24-03-2009, se llevó a cabo en el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar, acto en el cual este Representante del Ministerio Público Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO, imputado en la presente cause, por el delito de Violación, cometido en contra del niño ( se omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Nina y Adolescente), y en consecuencia solicitó la Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de esta Representación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de dicho hecho punible. Siendo admitida en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y acordando el supra mencionado Juzgado, la Privación de Libertad del Imputado, es en virtud de ello por lo cual la defensa ejerce el recurso de apelación, invocando las causales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito interpuesto por la defensa, hace alusión a la infracción del debido proceso, estableciendo lo siguiente: “ “EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, este principio consagrado en el artículo 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establecido que: 1) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal” …(Puntos suspensivos nuestros). Corresponde al órgano de la acusación establecer la autoría culpable. 2) no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios par ala (sic) realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y/o le causen agravio…”
A tal efecto, se permite quien aquí suscribe, establecer que tal y como lo establecen nuestros cuerpos normativos y la doctrina, el Principio de Presunción de Inocencia, es aquel que establece la inocencia de la persona como regla y que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona podrá decretársele una pena o sanción, y únicamente se admiten medidas Precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro de cierto de que la persona investigada afecte la investigación del hecho de forma indebida; y en el presente caso, honorables jueces a quienes corresponda conocer del presente recurso, el Ministerio Público, logró determinar a través de las múltiples diligencias de investigación, que efectivamente dicho peligro era inminente, toda vez que se trata de un delito cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, el cual fue cometido en contra de un niño de tan solo 11 años de edad, por ser uno de los delitos gravísimos, en consecuencia a criterio de esta Representación Fiscal, el tribunal a quo actuó apegado a derecho, y tomando en consideración lo contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del COPP que era lo procedente, ya que como antes se dijo se trata de un delito que establece pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de los diez años…
Por otro lado, se observa del referido escrito, interpuesto por la honorable defensa, una desenfrenada inconformidad con lo decidido por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) con funciones de Control, al exponer “que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES propuestas por esta Representación ante el JUZGADOR AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público ha sido admitido plenamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL…”
En tal sentido, es menester hacer del conocimiento de la defensa técnica, que el Principio de Igualdad Procesal, es aquel que busca garantizar el equilibrio entre ambas partes en el sentido de que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnación, y no así de aquel donde el juez le da la razón a cualquiera de las partes para satisfacer los intereses de la misma. (subrayado y cursivas nuestras).
Así mismo, alega la defensa que el Ministerio Público, no individualizó la responsabilidad de la posible participación del imputado en el hecho precalificado, en este sentido me permito informar que en el acto de Audiencia Preliminar, este Representación del Ministerio Público explanó todas y cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, así como la autoría del ciudadano imputado en el mismo, lo cual fue extraído de la declaración del niño victima en la presente causa (cuyo nombre se reserva en observancia a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como la declaración del hermano de la victima, XIOMER DIAZ, declaraciones de las cuales no queda duda de la culpabilidad del ciudadano Rafael Luis Rubio, en el delito atribuido.
De igual forma, arguye la honorable defensa la violación de los derechos y garantías constitucionales en relación a la aprehensión del ciudadano imputado, en virtud de que según este, el imputado no fue sorprendido flagrantemente, ni tampoco existía en contra de su patrocinado Orden Judicial de Aprehensión alguna. En este sentido esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto que no mediaron las circunstancias establecidas en el artículo 248, que establece la aprehensión de manera flagrante, no es menos cierto que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad del ciudadano imputado, en el delito que desde el inicio de la investigación fue atribuido al mismo, aunado a ello existen reiteradas decisiones de nuestro máxima Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas: "Sentencia 526, expediente 9294, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA (sic), de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual fue ratificada en el Expediente 415, Expediente 03-180 de fecha 19-03-2004 de la misma sala y ponente, en la cual deja claro, entre otras cuestiones "que las presuntas violaciones a las garantías constitucionales por parte de los órganos policiales, cesan una vez que son puestos a la orden del órgano Jurisdiccional". Analizando dicha sentencia y vista que en el presente expediente tal como se explicó de manera taxativa, existe suficientes indicios para estimar que el ciudadano identificado como Rafael Rubio, es el presunto responsable en unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres, específicamente en el delito de VIOLACION, delito este previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una Agravante Genérica para los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescentes.
Ahora bien, Continuando con lo establecido por el defensor en sus escrito Ordinario de Apelación, entre en desconcierto quien suscribe, en virtud de la errónea interpretación de la norma realizada por el ciudadano Defensor, quien alega que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es improcedente toda vez que el delito imputado a su patrocinado no cumple con lo preceptuado en el parágrafo primero del atrículo 251 del COPP, toda vez que el delito atribuido posee una pena de 15 años de prisión y en virtud de ello su patrocinado debió obtener una medida menos gravosa, siendo así, se evidencia el oscurísimo jurídico del cual padece el ciudadano defensor, ya que, por el contrario se trate de un delito que establece una pena comprendida entre 15 y 20 años de prisión, por lo tanto la Medida a imponerse al imputado debe ser proporcional a la pena o sanción establecida para el delito, en el caso en concrete el Ministerio Público, se adhiere a lo decretado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en funciones de control, ya que lo ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que por la entidad del delito investigado y por la magnitud del daño causado a la victima, se puede evidenciar el peligro de fuga, así mismo el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal, cumple con los parámetros del artículo 326 del COPP, y los medios probatorios cumplen a cabalidad con los requisitos de utilidad y pertinencia, lo cual es negado por el ciudadano defensor, de lo cual se evidencia que el mismo no ha sido impuesto de los fundamentos y medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio presentado por este Despacho, de fecha 28-07-2008.
De igual forma, al verificar a través de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 10 lo siguiente:
Artículo 250.1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso en particular, este Representación Fiscal, luego de una rigurosa investigación logró determinar la participación del ciudadano imputado en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece una Agravante Genérica para los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescente, donde figura como victima un niño de tan solo once (11) años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
Pues bien, en lo que respecta al numeral 10 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia. de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apelan de la presente decisión, están referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus boni luris (presunción de buen derecho).
Así mismo, establece el mismo artículo 250 en su numeral 20 lo siguiente:
"Articulo 250. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."
En este orden de ideas contamos con el dicho de la victima en la presente cause quien identifica y señala al imputado ut supra como la persona que saca a su hermano del cuarto, cerró la puerta, y posteriormente lo sujet6 por ambas manos, tapándole la Boca, le bajó los pantalones y lo penetró por detrás, aunado a ello, existen en el mencionado expediente varias diligencias que corroboran el dicho de la victima, tales como son: Denuncia realizada por la madre de la victima por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica; Acta de Entrevista, rendida por el hermano de la victima, quien se encontraba en el sitio de los hechos y se percatc5 de lo que el ciudadano imputado le estaba realizando a la victima; Informe Psicológico, practicado a la victima, donde se evidencia el trastorno sufrido a consecuencia de la violación sufrida; Reconocimiento Medico Legal (ano rectal), del dual se desprende SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE; elementos estos que a criterio de este Despacho Fiscal, son mas que suficientes para estimar que el mencionado ciudadano es el autor en el delito anteriormente mencionado.
En lo relativo al numeral 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
"Articulo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 20 lo siguiente:
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de Violación, previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de un niño de once (11) años de edad. El cual conlleva una pena máxima de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, o sea de que hablamos de igual manera de la pena que se pudiese llegar a imponer en el presente caso.
En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga: tenemos lo siguiente:
3.- La magnitud del daño causado.
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, coma lo es la violación del derecho a la libertad sexual, teniendo en especial consideración, que la victima en el presente caso es un niño de tan solo Once años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el Principio de Interés Superior del Niño.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal relativo al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTIC1A, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
"ARTICULO 252.2.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha que el imputado:
2. Influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.''
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y victimas parea que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los mismos se conocen perfectamente, tan es así que la victima le decía tío ya que había una relación de confianza con su progenitora y en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación, interpuesto en los términos expuestos, y solicito: Primero, que no se admita por cuanto dicho recurso para ser admitido, se tiene que hacer tal Como lo indicia la Norma Adjetiva Penal, mediante ESCRITO FUNDADO, evidenciándose que el escrito presentado por la defensa del ciudadano imputado, no cumple con tales requerimientos, por ser infundado; por otra parte y respetando el criterio de cualquier tribunal de alzada, de admitir el presente recurso, solicito que una vez admitido se estudie y en consecuencia se declare SIN LUGAR, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos por el juzgado A-quo, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del art. 250 en sus Numerales 1, 2 y 3, 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo 1° y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del fallo del Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, que dicho tribunal emitió el aludido pronunciamiento sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La predicha decisión es consecuencia de haberse considerado probados en la recurrida los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control respectivo, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, de los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° de Código Penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, al encontrar evidencias que presenta así: “…en fecha 17/12/2006 momentos en que el menor (se omite identidad) se encontraba en una habitación de su domicilio en compañía de su hermano menor (se omite identidad) el hoy acusado RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS se introdujo en la habitación y tomó por el brazo al menor (se omite identidad) sacándolo del lugar y cerró la puerta, posteriormente le hizo una llave al menor victima, lo sujetó por ambos brazos, le tapó la boca, le despojó de sus vestimentas y lo penetró analmente, situación ésta observada desde una ventana por el niño (se omite identidad) quien de inmediato dio aviso a su madre de la situación acontecida, por lo que posteriormente es interpuesta denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… en efecto ocurrió en este caso y quedó demostrado mediante el reconocimiento médico legal practicado al menor victima en fecha 17/12/2006 el cual arrojó como resultado: “Signos de traumatismo ano rectal reciente”.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito por el cual se acusa al ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
La defensa argumenta que “Establezco el Recurso de Apelación interpuesto, amparándome en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las rechacen la libertad condicional, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, considero que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 ejusdem”. Fundamenta lo anterior el recurrente, en lo decidido en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, el recurrente considera que la decisión de la Juez de Control que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a su defendido, ciudadanos RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, causa gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Debe entonces entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS y ordenó el pase al Juicio Oral y Público, cumpliendo a plenitud con las exigencias de la ley adjetiva penal y sin que se advierta lesión concreta a derecho constitucional alguno que haga posible y requiera la nulidad de su ejecución judicial.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.
Finalmente, trae a colación el apelante que lo que ha debido hacerse en este caso, con fundamento en los principios de afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia, es que su defendido sea juzgado en libertad. Sobre el particular, cabe destacar, que excepcionalmente el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, como quedó expresado supra, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, conforme a los artículo 250, numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL LUIS RUBIO CONTRERAS. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUBIO CONTRERAS RAFAEL LUIS, conforme a los artículo 250, numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2270