REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 18 de Mayo de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2739
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: JENNY RAMÍREZ TERÁN, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13675-09, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 11 de Mayo de 2009, la abogada: JENNY RAMÍREZ TERÁN, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 13675-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JENNY RAMIREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nª 44C-13675-09 (Nomenclatura del Tribuna1), seguida contra los ciudadanos DENIS RICARDO CONTRERAS MENDEZ, MILANGEIA GARCÍA y YESETNIA PÉREZ CARREÑO, por 1a presunta comisión del de1ito de forjamiento de documento, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 15-04-2009, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo en fecha 21-02-2006 la Dirección de De1itos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo en que me encargue de tal despacho fisca1, postulé y fue designada como Abogado Adjunto 1a ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.800, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, 1a misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 44C-13675-09, nomenclatura de este Juzgado, en 1a presente fecha (11-05-2009), 1a Dra. LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha comparecido ante este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda. del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en 1a Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en 1a cual 1a ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Abogado Adjunto, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes así como del testimonio que al efecto puede ofrecer la funcionaria ANABEL SOLORZANO, quien se desempeña como secretaria de la Fiscalía 23º del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12 de Mayo de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JENNY RAMÍREZ TERÁN y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JENNY RAMÍREZ TERÁN, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 13675-09, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El día 13 de Mayo de 2.009, fueron admitidos como medios probatorios:
a) Copia certificada del oficio Nº 11403 de fecha 21 de Febrero de 2.006, en el cual se comisiona a la abogada: JENNY RAMÍREZ para que se encargue de la Fiscalía 23ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
b) Copia certificada del acta fechada 17 de Abril de 2.006, en la cual se deja constancia que compareció la abogada: LUZBELKIS DEL CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ a la Fiscalía 23ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para informar que fue designada como Abogado Adjunto en esa Dependencia Fiscal.
c) Copia certificada de la página emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Abril de 2.009, en la cual consta que la solicitud Nº AP01-P-2009-009279 proveniente de la Fiscalía 63ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fue asignada a la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
d) Copia certificada del auto de entrada de la causa Nº 44C-13675-09 en fecha 15-4-09, seguida a los ciudadanos: DENNYS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y YESETNIA PÉREZ.
e) Copia certificada del acta de la audiencia de presentación de los imputados: DENNYS RICARDO CONTRERAS, MILANYELA GARCÍA y YESETNIA PÉREZ por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15-4-09.
f) Copia certificada de la solicitud de prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Fiscalía 63ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de Mayo de 2.009.
g) Copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia oral prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el 11 de Mayo de 2.009.
Además la testimonial de la ciudadana: ANABEL SOLÓRZANO.
Las copias certificadas anexas al informe del Juez inhibido prueban que:
La abogada: JENNY RAMÍREZ se encargó de la Fiscalía 23ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 11403 de fecha 21 de Febrero de 2.006.
Durante su permanencia allí, trabajó con la profesional del derecho: LUZBELKIS DEL CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ, quien se desempeñó como Abogado Adjunto de esa dependencia y bajo su supervisión.
En la causa de marras, la abogada: LUZBELKIS DEL CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ, actúa como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 63ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Fue alegada por la inhibida, una amistad manifiesta producto de esa relación laboral en la oficina señalada de la Vindicta Pública, lo cual le impide seguir conociendo este caso.
En cuanto al acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: ANABEL SOLÓRZANO fue declarado desierto por incomparecencia de la Jueza inhibida y de la testigo promovida.
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º(amistad manifiesta).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
Este colegiado dirimente aprecia que efectivamente existió una relación laboral entre la inhibida y la ciudadana: LUZBELKIS DEL CARMEN GÓMEZ MARTÍNEZ, con jerarquía superior por parte de aquella sobre la última mencionada, ya que la primera era la Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la segunda la Abogado Adjunto de ese mismo Despacho.
Si bien, esa relación de trabajo por si sola no tiene porque constituirse en causal sustentada de inhibición, demostrada la misma, la inhibida señaló que está afectada por esa circunstancia para resolver esta causa de manera imparcial, lo cual crea duda sobre su idoneidad desde el punto de vista de su competencia subjetiva.
Considera este dirimente que aunque se desconoce la trascendencia y pormenores de dicha vinculación de trabajo, a los fines de mantener la transparencia debida y evitar incertidumbre al respecto, lo mas conveniente a nivel procesal es la separación de la inhibida del conocimiento de este caso.
En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JENNY RAMÍREZ TERÁN, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 13675-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA CUADRAGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: JENNY RAMÍREZ TERÁN, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 13675-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
EXP. 2739