REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




Caracas, 26 de mayo de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2744
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



AGRAVIADO:

VALLEJO JAIME ALVARO.

REPRESENTANTES LEGALES DEL AGRAVIADO:

ABOGADAS: MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y ANA KARINA GUZMÁN.

AGRAVIANTE:

Jueza Cuadragésima Quinta (45°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: ABG. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

Vista la solicitud que dio origen a la presente, presentada por las Abogadas: MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano: VALLEJO JAIME ALVARO, contra la Audiencia de Prórroga de fecha 07 de abril de 2009, celebrada por la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, se observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 18 del mes y año que discurre, las Abogadas: MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano: VALLEJO JAIME ALVARO, interpusieron Recurso de Amparo en los siguientes términos:

“Nosotros, MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y ANA KARINA GUZMÁN…en nuestro carácter de defensores del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO… interponemos formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Audiencia de Prorroga de fecha 07 de Abril de 2.009 por la Juez CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIADOS

Ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO… Quien se encuentra
recluido en el Internado Judicial del Rodeo I Estado Miranda…

DATOS DEL ENTE AGRAVANTE

Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Cuyo titular MARILDA RIOS HERNANDEZ.

CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 07 de Abril de 2.009, el tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control… celebro audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir lo procedente para otorgar prorroga para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, siendo el caso que el imputado JAIME ALVARO VALLEJO, fue trasladado y en dicha fecha revocó a la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, ratificando la revocatoria que hizo su hermana, la cual no puede una abogada REVOCADA asistirlo en dicho acto. Y consta en el expediente la aceptación del cargo de las abogadas MARIANELA SÁNCHEZ y ANA KARINA GUZMÁN, en fecha 13 de Abril de 2.009, evidenciándose que no tenía abogado defensor para el acto de audiencia de prorroga.

Por lo cual la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, no podía representado porque consta en el expediente la revocatoria antes del acto de audiencia de prorroga, lo cual se lo impiden el artículo 704 ordinal 1 ° del Código Civil y el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de primera Instancia en Funciones de Control… nunca citó a las abogadas nombradas, para que estuvieran presentes en el acto de Audiencia de Prorroga y garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y tampoco ordenó la comparecencia de un Defensor Público Penal para el Acto de Audiencia de Prorroga, ya que en ningún caso podía ser representado por una abogada que fue revocada el mismo día de la audiencia de prorroga y cuyo escrito de revocatoria conocía la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ y el tribunal por constar en el expediente.

Todo lo cual viola en Debido Proceso y Derecho a la Defensa al extremo que no hizo la abogada ningún esfuerzo mental para oponerse a la solicitud fiscal, por el malestar de su revocatoria de fecha 7 de Abril de 2.009, evidenciándose que una abogada revocada no puede ejercer la defensa de JAIME ALVARO VALLEJO.

CAPITULO III
DERECHOS INFRINGIDOS

Se violaron los derechos constitucionales del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO establecidos en la Carta Magna como son:

1.- Debido Proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

2.- Derecho a la Defensa, artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

3.- Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El presente Recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1.- Por cuanto no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado…

2.- Por cuanto la violación de los derechos de nuestro defendido constituye una situación reparable.

3.- No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses establecido en el Primer aparte numeral 4º del Artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

5.- (sic) Por cuanto no existe Recurso Ordinario contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2.009…

6.- Finalmente no ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6,7 y 8 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

CAPITULO V
PRUEBAS OFRECIDAS

Ofrecemos como medios de pruebas:

1.- Copias certificadas de Escrito que interpusiere la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO hermana del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO, en fecha 26 de Marzo de 2.009, donde solicita el traslado del ciudadano antes mencionado a los fines de que designe y seamos juramentadas.

2.-Audiencia de Prorroga de fecha 07 de Abril de 2.009, donde se evidencia que la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, realizó la audiencia y ya estaba revocada por el ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO.

3.- Acta del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO, de fecha 07 de Abril de 2.009, donde revoca a la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ y nos designa como sus abogadas defensoras, antes de la referida audiencia.

4.- Acta de juramentación de fecha 13 de Abril de 2.009, de las abogadas nombradas en fecha 26 de Marzo de 2.009 y ratificada en fecha 7 de Abril de 2.009 antes de la audiencia de prorroga.

CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DE AMPARO

En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser procedente la acción de amparo, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, un mandamiento constitucional de amparo a favor de nuestro representado JAIME ALVARO VALLEJO, para que se restablezca la situación jurídica infringida.

CAPITULO VII
DEL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se declare Con lugar la solicitud de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO, interpuesta por esta defensa con base a los alegatos esgrimidos y se ordene la nulidad de la Audiencia de Prorroga de fecha 07 de abril de 2.009, ya que fue celebrada
sin abogado defensor y en consecuencia al no presentar la acusación en un lapso de 30 días después de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde medida sustitutiva de libertad.”.



DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso de marras se accionó en Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que siendo esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, superior jerárquico a aquél, con apoyo en la norma de rango legal reproducida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA


El día 18 del mes y año que discurre, se recibió en este Despacho Judicial el escrito contentivo de esta Acción de Amparo Constitucional, sin anexos, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de mayo del año en curso, la Abogada ANA KARINA GUZMÁN, en su carácter de Defensora del ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO, presentó las pruebas documentales ofrecidas en el capítulo V del respectivo escrito de amparo.

En data 21 del mes y año en curso, se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original, a los fines de su lectura y análisis; el cual fue recibido el día 22 de los corrientes.

Ahora bien, para decidir de la acción interpuesta, este ad quem observa:

En el presente caso se ha ejercido Acción de Amparo Constitucional contra la Audiencia de Prórroga de fecha 07 de abril de 2009, celebrada por la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando las accionantes que: “En fecha 07 de Abril de 2.009, el tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control… celebro audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir lo procedente para otorgar prorroga para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, siendo el caso que el imputado JAIME ALVARO VALLEJO, fue trasladado y en dicha fecha revocó a la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, ratificando la revocatoria que hizo su hermana, la cual no puede una abogada REVOCADA asistirlo en dicho acto. Y consta en el expediente la aceptación del cargo de las abogadas MARIANELA SÁNCHEZ y ANA KARINA GUZMÁN, en fecha 13 de Abril de 2.009, evidenciándose que no tenía abogado defensor para el acto de audiencia de prorroga. … Todo lo cual viola en Debido Proceso y Derecho a la Defensa al extremo que no hizo la abogada ningún esfuerzo mental para oponerse a la solicitud fiscal, por el malestar de su revocatoria de fecha 7 de Abril de 2.009, evidenciándose que una abogada revocada no puede ejercer la defensa de JAIME ALVARO VALLEJO.”.

De la revisión del expediente original, se evidencia al folio 151 de la primera pieza, cursa escrito de fecha 26/03/2009, presentado por la ciudadana MARTA ELENA VALLEJO GUTIERREZ, en su condición de hermana del imputado JAIME ALVARO VALLEJO, mediante el cual solicita el traslado de su hermano a los fines de revocar a su antigua defensora y designe nuevos defensores; procediendo el Juzgado a quo a requerir el traslado del mismo para tal fin.

Asimismo, se desprende que en fecha 03/04/2009, la Representación Fiscal solicitó al Juzgado a quo la prórroga del lapso para presentar la acusación –para esta fecha aún no se había logrado el traslado del imputado-.

A los folios 169 y 170 de la primera pieza, se observa que en fecha 07 de abril de 2009, el imputado JAIME ALVARO VALLEJO, asistió previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la celebración de la audiencia de prórroga pautada para dicho día a las 10:00 de la mañana, cuyo acto concluyó a las 11:00 de la mañana, acompañado para ese entonces de su defensora, Abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, sin objetar la presencia de la misma en dicho acto.

De igual manera, se aprecia que al folio 172 de la primera pieza, que en esa misma fecha -07/04/2009-, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, el imputado JAIME ALVARO VALLEJO, después de concluida la audiencia de prórroga referida en el párrafo anterior, revocó a su antigua defensora, Abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, y designó a los Abogados ALEJANDRO QUINTERO, MARIANELA SÁNCHEZ y ANA KARINA GUZMAN; éstas dos últimas aceptando el nombramiento y juramentándose en fecha 13/04/2009.

En efecto, se observa que el imputado JAIME ALVARO VALLEJO, asistió a la audiencia de prórroga efectuada en fecha 07/04/2009, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su defensora para ese entonces, Abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, por cuanto realmente la revoca del cargo en esa misma fecha, pero posterior a la celebración de la aludida audiencia, cuando designa a sus nuevos defensores, Abogadas MARIANELA SÁNCHEZ y ANA KARINA GUZMAN; por lo que se advierte que no existe la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, alegadas por las accionantes; ya que el prenombrado ciudadano JAIME ALVARO VALLEJO, estuvo en todo momento asistido de su defensor o abogado de confianza.

La Sentencia Nº 1.241 de fecha 30 de Junio de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, refleja la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente el amparo contra actos jurisdiccionales:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.”

Ninguno de los tres requisitos, que deben ser concurrentes para que prospere una acción como la intentada, se encuentran presentes en los actos argüidos como pretendidamente lesivos por lo que igualmente de manera constante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición clara al respecto, como en la Sentencia N° 1.246 del 30 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que dice:

“Ahora bien, en virtud de que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Por tanto, en toda interposición de un amparo contra sentencia judicial, debe verificarse los requisitos mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
En ese sentido, se destaca que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la apelación que se interpuso contra lo decidido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, lo hizo como juzgado de segunda instancia, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se precisa a ella le correspondía conocer del recurso que le fue llevado a su conocimiento.
Igualmente, esta Sala hace notar que el abogado del quejoso pretende impugnar la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones que le fue adversa, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, el criterio de interpretación de los jueces integrantes de dicho tribunal colegiado en su decisión, que, a su consideración, le cercenó los derechos al debido proceso, a la propiedad, a obtener una tutela judicial efectiva y a la “Cosa Juzgada” del ciudadano Eleazar Antonio Urbina Valera, por cuanto no concluyó que se le debía devolver una maquinaria, que le fue retenida en el proceso penal.
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
En efecto, era propio de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones, resolver a quién se le debía devolver el bien mueble retenido durante el proceso penal.
Dentro de esa consideración, estimó que los hechos por los cuales se configuraron los delitos que condujeron a un “acuerdo reparatorio”, estafa y apropiación indebida calificada, le atribuían a Maquinarias Slain S.R.L., el carácter de víctima y, por ende, era a quien se le debía devolver la maquinaria consistente en un Payloader, marca Caterpillar. Esa circunstancia, a juicio de esta Sala, pertenece al íntimo juzgamiento que tiene todo juez, sin que por ello no pueda dejar acceder el accionante, en el presente caso, a una reclamación distinta al mecanismo empleado, pues no es la vía del amparo la idónea para contradecirlo.
Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en injuria constitucional.
Por tanto, al haber dictado decisión la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y dado que lo que se pretende mediante el amparo es que se revise la función de juzgamiento propia de los jueces de la segunda instancia, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada intentada por el abogado accionante. Así se decide igualmente.”

Por lo que al carecer la presente acción de amparo de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultar inoficioso tramitar la presente, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL AMPARO PROPUESTO. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo intentada por las Abogadas: MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y ANA KARINA GUZMÁN, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano: VALLEJO JAIME ALVARO, contra la Audiencia de Prórroga de fecha 07 de abril de 2009, celebrada por la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ.




Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE




DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)



EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO





Causa N° 2009-2744
ORC/BAG/MPP/LA/rch