REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de mayo de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2726
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo del presente año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

En fecha 21 de abril del año en curso, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.

Por considerarse necesario se requirieron las actuaciones originales el día 23 de abril de 2009, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron el 24 de abril del año en curso; procediéndose en fecha 27/04/2009, dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo; así como también el escrito de contestación presentado por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ COCHO, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico en complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista de Espinoza Luna Yaneth, supuesta víctima de los hechos, así como de Salamanca Torres Samuel, referido por el tribunal como testigo referencial, y del acta policial, actuaciones estas que no son contestes entre si, con lo expuesto de igual modo por la supuesta victima en el acto de audiencia oral de fecha 29-309, ya que los hechos allí expuestos no fueron los mismos señalados por la mencionada ciudadana al momento de rendirlos por ante el organismo policial en referencia, por tanto siendo ello grave que sea la propia persona señalada como victima, quien no tenga clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, por el simple hecho de ser señalada como victima, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido VICENTE ENRIQUE GONZALEZ COCHO, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico, siendo modificada la calificación por el tribunal en grado de complicidad, todo ello previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal.

DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ COCHO, por la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima y supuesto testigo de la actuación policial, aunado a la declaración dada por la supuesta victima en la audiencia oral, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

El juzgado a-quo refiere en su decisión: “…La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, en las actas que conforman el expediente así como de lo manifestado por la víctima se aprecia claramente que esta se vio constreñida a entregar el objeto ( teléfono celular) por la amenaza realizada por estos ciudadanos. La violencia puede realizarse sobre la victima o contra cualquier cosa, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto
pasivo " (Negrillas de la Defensa).

Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos no referidos de manera unísona por la ciudadana Espinoza Luna Yaneth, señalada como victima en el caso de marras, toda vez que esta ciudadana JAMAS expuso de manera clara y precisa cual fue la "supuesta amenaza” en el hecho acaecido; asimismo podemos extraer de la declaración de la persona señalada como victima que antes de la supuesta amenaza que nunca refirió cual fue, los sujetos activos aparentemente se apoderaron mutuamente del objeto, aseveración que se hace en razón a la siguiente transcripción: "..... estos se sentaron cada uno de ambos lados, es cuando me dicen que me quedara quieta y que le diera el teléfono celular… luego mutuamente los dos sujetos colocaron sus manos a mi teléfono celular y me lo quitaron…." (Negrillas de la Defensa).

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, ni declaración rendida por ante la audiencia oral de fecha 29-3-09 y no habiendo señalado ninguno de los mencionados en las actuaciones, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido…

PETITORIO

Solicito que el presente recurso de apelación sea… DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado… por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 09 al 14 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL.

El Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2009, presentó al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ COCHO, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual precalificó los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION.

Asimismo considera quienes suscriben que están dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita.

El Tribunal Cuadragésimo Quinto… en Funciones de Control… en fecha 29 de Marzo de 2009, por cuanto evidencio la existencia de un hecho punible (Robo Genérico), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 28 de Marzo de 2009.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

La recurrente explana que las declaraciones de la victima de la presente causa ciudadana ESPINOZA LUNA YANETH, y del ciudadano SALAMANCA TORREZ SAMUEL, testigo presencial de la comisión del ilícito penal que origino la presente investigación, y el Acta Policial no son contestes entre si, sobre el particular esta Representación Fiscal cita lo manifestado por la victima en Acta de Entrevista tomada por ante la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana donde manifestó lo siguiente: “…”. Aunado a lo declarado en la Audiencia Para Oír al Imputado, realizada en fecha 29 de Marzo de 2009, en la sede del Juzgado Cuadragésimo Quinto… en Funciones de Control, la cual fue de manera categórica. La declaración del ciudadano SALAMANCA TORRES SAMUEL, tomada por ante la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana donde manifestó lo siguiente: “…”. De lo antes citado podemos observar claramente que las declaraciones de la Victima ciudadana ESPINOZA LUNA YANETH, y del Testigo Presencial ciudadano SALAMANCA TORREZ SAMUEL, coinciden de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele por la comisión del delito ROBO GENERICO, en grado de complicidad previstos y sancionados en los artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cuales establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de PRISION, por lo que la Juez Cuadragésima Quinta… en Funciones de Control… DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 10, 20 y 3, 251, ordinales 10 y 2°, y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZALEZ COCHO, a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.

Sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención, la entrevista de la víctima y del Testigo, lo descrito en el acta policial de aprehensión y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica de la juzgadora, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 45°C-13.864-09, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez Cuadragésima Quinta de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Ejusdem.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos… solicitamos… lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación… en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, en grado de complicidad… y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto… de Control…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29/03/2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputados, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, consideró proseguir por el procedimiento ordinario; precalificar los hechos dentro del tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente y decretar para el ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual fundamentó por auto separado en la misma fecha, indicando lo siguiente:

“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir de pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ COCHO VICENTE ENRIQUE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y numeral 2° del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:

Dicho esto, observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, toda vez que de las actas emergen fundados indicios que demuestren un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano GONZALEZ COCHO VICENTE ENRIQUE, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD… en virtud que la víctima así como el testigo presencial llamados a deponer ante la Policía Metropolitana, al momento en que sucedieron los hechos son contestes en señalar al imputado como una de las personas que participó en el hecho delictual que dio origen a la apertura de la investigación, además de otros elementos de convicción que cursan en autos, a saber los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 29 de Mayo de 2009…

2. Acta de Entrevista… rendida… por la ciudadana ESPINOZA LUNA YANETH, denunciante…

3. Acta de Entrevista… rendida… por el ciudadano SALAMANCA TORRES SAMUEL, testigo del hecho que nos ocupa.

4. Incautación de un teléfono Celular Marca Nokia…

Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige presunción razonable… acerca del peligro de fuga u obstaculización… observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriores transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano GONZALEZ COCHO VICENTE ENRIQUE por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, la cual se encuentra señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… aunado a esto tenemos lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 15-05-01…

En cuanto a la Magnitud del daño causado, es importante destacar que el delito de Robo es un delito Pluriofensivo por la pluralidad de bienes protegidos, es un delito complejo… en las actas que conforman el expediente así como de lo manifestado por la víctima se aprecia claramente que esta se vio constreñida a entregar el objeto (teléfono celular) por la amenaza realizada por estos ciudadanos. La violencia puede realizarse sobre la víctima o contra cualquier cosa, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estima este Tribunal que el imputado podría influir en la víctima para que esta se comporte de manera distinta al tener que acudir al Ministerio Público a deponer sobre los hechos, así como también a un posible juicio…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano GONZALEZ COCHO VICENTE ENRIQUE, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Defensa del ciudadano GONZÁLEZ COCHO VICENTE ENRIQUE, que en el caso de marras, los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no se encuentran acreditados, tal y como lo exige el artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta víctima y el supuesto testigo de la actuación policial; además de la declaración dada por la mencionada supuesta víctima en la audiencia oral; ninguna de ellas de manera unísona señalan a su defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido; por lo que no son contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

En este sentido tenemos, que el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ROBERT GUERRERO OVIEDO, presentó en fecha 29 de marzo de 2009, al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien había sido aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 7, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, del día 28/03/2009, en virtud de que fueron abordados por una ciudadana identificada como ESPINOZA LUNA YANETH, quien manifestó que momentos antes, dos personas la habían despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte verbalmente.

La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es la de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

Evidencia este Colegiado de la revisión de las actuaciones originales que la ciudadana Jueza Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GONZÁLEZ COCHO VICENTE ENRIQUE, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia correspondiente y mediante auto fundado de la misma fecha -29/03/2009-.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por la Cabo Primero (PM) 8172 CARMEN GONZÁLEZ, adscrita a la Dirección de los Servicios Especiales, en la que se lee:

“… en compañía de LA DISTINGUIDO (PM)… YOSMARY ESCALANTE… Siendo las 09:40 horas aproximadamente de la noche… se presentó a dicha sede la ciudadana ESPINOZA LUNA YANETH… quien nos manifestó que momentos antes, dos personas la había despojado de su teléfono celular, esto bajo amenaza de muerte verbalmente, seguidamente la referida ciudadana nos suministra las características de los referidos ciudadanos… nos trasladamos al lugar en compañía de la ciudadana agraviada para realizar un recorrido, al llegar al sitio varias personas que se encontraban por el sector en mención y presenciaron… nos indicaron los presuntos autores del hecho se había introducido en una de las camionetas de transporte público de la línea KILOMETRO 12 DEL JUNQUITO, por lo que rápidamente procedimos a abordar la referida unidad de transporte… una vez en el interior de la referida camioneta, logramos avistar a dos ciudadanos, con las características similares a las suministrada anteriormente, de igual manera la ciudadana agraviada señala e identifica a los referidos ciudadanos… le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del referido sector para que presenciara la actuación policial, el mismo quedó identificado como: SALAMANCA TORRES SAMUEL…lográndose incautar al primer de los ciudadanos retenidos, entre el bolsillo delantero izquierdo del short tipo bermuda que vista para el momento: (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA: NOKIA… el mismo quedo identificado como… ADOLECENTE: CONTRERAS ROA HECTOR ANTONIO…la segunda persona…GONZALEZ COCHO VICENTE ENRIQUE…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2009, tomada a la ciudadana ESPINOZA LUNA YANETH, quien expresó:

“Siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, me encontraba en la Yaguara, en la parada de autobuses de las camionetas que van hacia urbanización Luis Hurtado… estaba sola, me encontraba escribiendo un mensaje de texto a mi esposo, vinieron dos ciudadanos, cada uno se me sentó a un lado, el que estaba a la derecha mía, estaba vistiendo para el momento: una bermuda blanca con rayas azules laterales, una franela azul y una gorra negra, este era joven, también tenía guindado un bolso, y del otro lado se encontraba el otro ciudadano, aparentemente adulto, estaba vestido con un pantalón jeans, franela azul… es cuando me dicen que me quedara quieta, y que le diera el teléfono celular… luego mutuamente los dos sujetos colocaron las manos a mi teléfono celular y me lo quitaron, quedándose a la final con mi teléfono celular la persona mas joven, ellos verbalmente me amenazaron de muerte… luego que me quitaron el celular se pararon, yo inmediatamente me pare, cada uno de ellos me agarró por un brazo, me apretaron, ellos me volvieron a repetir lo mismo… luego los dos se fueron… me dirigí al modulo policial e informe que me habían robado, los funcionarios y yo salimos… nos dirigimos a buscar a las dos personas… varias personas nos informaron que las dos personas habían cruzado la calle y se habían montado en una de las camionetas que van hacia el kilómetro 12 del junquito, al llegar a la camioneta, yo me monte en la misma, allí reconocí inmediatamente a los dos sujetos, les dije a los funcionarios… los funcionarios los detuvieron, los bajaron de la camioneta, en el lugar estaba un señor que presenció cuando me robaron mi teléfono…”.

3.- Acta de entrevista, de fecha 29 de marzo de 2009, tomada al ciudadano SALAMANCA TORREZ SAMUEL, quien expuso:

“siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, yo me encontraba en la parada de camionetas por puesto, de la Yaguara, las camionetas que van hacía urbanización Luis Hurtado… yo estaba solo, y de pronto veo que se acercaron dos muchachos y se sientan al lado de una muchacha que estaba haciendo la cola para esperar la camioneta, y veo que le quitan el teléfono celular,, y cuando ellos se para, inmediatamente se para la muchacha, y observo que cada uno la agarra por un brazo, y les dicen cosas y se van, luego vi que los dos muchachos cruzaron la calle y se dirigieron hacia la parada de las Camionetas del Kilómetro 12 del Junquito… ella fue al modulo, yo me quede en la parada, al ratico llegó nuevamente la muchacha, estaba con la policía, ellos se montaron en una de las camionetas que van hacía el pueblo, de allí bajaron a dos muchachos, que eran los mismos que le quitaron el teléfono… el caso fue que yo le preste la colaboración a la muchacha y a los funcionarios…”

Estos fundados elementos de convicción, aunado a lo manifestado por la víctima ESPINOZA LUNA YANETH, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, en la cual refiere: “aproximadamente siendo las 9:30 de la noche del día de ayer me encontraba en la yaguara en la parda (sic) de las camionetas que se dirigen hacia la Urbanización Luis Hurtado Higuera, estaba esperando a mi esposo, en ese momento que estoy escribiendo mensaje de texto, se acercan dos ciudadanos joven y un adulto, el joven estaba vestido Bermuda blanca con rayas azules laterales, franela azul y gorra negra el adulto estaba vestido para el momento un pantalón de Jean, franela azul, una vez que se sientan cada uno al lado de mi persona, colocan las manos mutuamente en mi teléfono y se apoderan del objeto, quedándose al final con el teléfono celular el ciudadano mas joven manifestándome que me quedara quieta amenazándome contra mi vida bajo amenaza de muerte, inmediatamente se pararon y también me pare ahí es cuando cada ciudadano me agarran cada uno por el brazo que me quedara quieta que no gritara que me iba a matar y se fueron quede paralizada y en eso las personas que se encontraban en el sitio del suceso me comunican que fuera al modulo policial de la policía metropolitana inmediatamente me dirigí y le manifesté al funcionarios en un estado alterado que me había robado inmediatamente nos fuimos corriendo y dichos ciudadanos que presenciaron los hechos dijeron que los ciudadanos se habían montado en una camioneta de transporte colectivo sucesivamente nos dirigimos hasta las camionetas me monte y fue cuando le dije a los funcionarios que eran las personas que me habían robado es cuando los bajan de dicho transporte…”; coinciden de manera clara entre sí, evidenciándose que la víctima y el testigo presencial, señalan de manera atinada al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, quien fue aprehendido por los efectivos policiales; por lo que son suficientes para estimar que el prenombrado imputado, ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, como lo es de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, que establece en su término superior hasta doce (12) años de prisión, la magnitud del daño causado, al hallarse la grave amenaza por parte del imputado, que con el objeto de constreñir a la víctima para que ésta haga entrega del objeto (teléfono celular) produce terror en ella.

Además, conforme el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que las declaraciones de la víctima y del testigo presencial, coinciden de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial; la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del presente año, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICENTE ENRIQUE GONZÁLEZ COCHO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO





LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO










Causa N° 2009-2726
ORC/BAG/MPP/LA/rch