REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2733
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN SUÁREZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de abril de 2.009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Hubo contestación por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NOHENGRY MENDOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación fue ejercido con cualidad para hacerlo por parte de la Defensa del imputado JUAN GABRIEL SULBARAN SUÁREZ, siendo presentado en tiempo hábil para su interposición, como se puede constatar del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa a los folios 90 y 91 de las presentes actuaciones. Así mismo, la impugnación fue fundamentada en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE, al no evidenciarse ninguna causa de inadmisibilidad, y se pasa a conocer del fondo del recurso, conforme lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
En cuanto a los anexos consignados por el recurrente, consistente en Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial de Antimano; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Las Brisas”, sector el 70, Parte Baja, Antimano; Constancia de Trabajo del acusado; Carta de Buena Conducta expedida por el referido Consejo Comunal; Partida de nacimiento del acusado; Carta Aval expedida por el mencionado Consejo Comunal y varias firmas de empleados de la Empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, donde hacen constar que conocen desde hace cuatro (4) años al acusado JUAN GABRIEL SULBARAN SUÁREZ; esta Instancia Superior las INADMITE, por considerar que las mismas no son necesarias para la resolución del recurso de apelación interpuesto; además, no fue señalada en el escrito recursivo, la pertinencia de esos anexos. Y así se declara.
En lo que respecta al escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NOHENGRY MENDOZA, este Colegiado evidencia que el mismo cumple con las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por secretaría del a quo que cursa a los folios 90 y 91 de las presentes actuaciones, por lo que se declara ADMISIBLE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el escrito de apelación presentado por el Abogado CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ URDANETA, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN GABRIEL SULBARAN SUÁREZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de abril de 2.009, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a conocer del fondo del recurso, conforme lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se INADMITEN los anexos consignados por el recurrente, consistente en Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial de Antimano; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Las Brisas”, sector el 70, Parte Baja, Antimano; Constancia de Trabajo del acusado; Carta de Buena Conducta expedida por el referido Consejo Comunal; Partida de nacimiento del acusado; Carta Aval expedida por el mencionado Consejo Comunal y varias firmas de empleados de la Empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, donde hacen constar que conocen desde hace cuatro (4) años al acusado JUAN GABRIEL SULBARAN SUÁREZ; por considerarse que las mismas no son necesarias para la resolución del recurso de apelación interpuesto; además, no fue señalada en el escrito recursivo, la pertinencia de esos anexos.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada NOHENGRY MENDOZA, por cuanto el mismo cumple con las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2733
ORC/BAG/MPP/LA/rch