REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 21 de mayo de 2009
199° y 150º


CAUSA Nº 3104-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 16-3-2009 por el Abg. IVAN CORTEZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, contra la decisión dictada el 9-3-2009 por la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por la comisión del delito de complicidad correspectiva en homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 121 al 124 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. IVAN CORTEZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor de XAVIER YORWIN MEJIAS MEJIAS, del cual se puede leer:

“… si bien tiene totalmente identificado a mi patrocinado con todos los datos aportados en la investigación, tienen su lugar de habitación de mi patrocinado (sic), ya que el mismo en ningún momento se evadió de su lugar de habitación de mi patrocinado, ya que el mismo en ningún momento se evadió de su lugar de habitación mucho menos se alejo (sic) del sector donde habita.

Porque (sic) la representación Fiscal cumpliendo con las formalidades de Ley no lo cito (sic) formalmente para legalmente (sic) imputarlo, en presencia de su abogado defensor, cumpliendo con lo que le ordenan las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 12, 124 125, 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa forma garantizarle a mi cliente su derecho a la defensa, previa notificación de los cargos que se le imputan, y de esa manera poder defenderse; ello se incumplió (sic) no se hizo. Transgrediéndole con su (sic) ello su derecho a un justo y debido proceso, y primordialmente su derecho a una tutela judicial efectiva como lo consagra la norma 26 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden ni siquiera aparecía requerido por un tribunal de la República, por este presunto hecho mucho menos aún, ni siquiera administrativamente por la Sub-Delegación de Caricuao del C.I.C.P.C. (sic), para considerarse, que se encontraba requerido, violentando con ello, lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1 de nuestra Carta Magna, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión…

… de hecho la propia Fiscal General de la República la Dra. Luisa Ortega Diaz (sic), le ordeno (sic) a todos los fiscales del Ministerio Público de este país que era un deber ineludible imputar a todo ciudadano que se encuentra investido por un hecho delictivo, previa citación del mismo y en presencia de su abogado en el despacho fiscal, ello no se le dio cumplimiento en este caso de mi patrocinado aún así, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero mayor aún la ciudadana Juez de origen convalido (sic) tal proceder irregular y procedió a privar de su libertad a mi patrocinado teniendo conocimiento la misma de la violación que estaba haciendo a los derechos y garantías de mi patrocinado al tomar esta decisión que se recurre, y que es nula de toda nulidad y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo declare a tenor de las disposiciones 25 y 26 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello decrete la libertad plena de MEJIAS MEJIAS YORWI XAVIER sin ningún tipo de restricción.

Ciudadanos Magistrados es conocido por los Jueces del país, lo esencial que es en todo proceso el acto formal de imputación de todo ciudadano para que de esa forma no se vislumbre, ninguna violación a los derechos y garantías del imputado, sometido a proceso y para de esa forma evitar reponer la causa a estados que de haber aplicado correctamente la ley, ello no hubiese sucedido, como en el caso que nos ocupa en donde la Medida Judicial que en este acto se recurre por estar la misma plagada de vicios de nulidad absoluta y así le pido con todo su debido (sic) a esta Corte de Apelaciones lo declare…”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal 90ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

“… Es el caso ciudadanos Magistrados que si bien es cierto el referido ciudadano no se encontraba solicitado por los Tribunales de la República, no es menos cierto que el mismo se encuentra señalado como el responsable de causarle la muerte al adolescente: KIMBRE KOGUASQUI INFANTE DAVILA, en fecha: 27-10-2008, ya que este portando un pico de botella atacó de manera desmesurada a su víctima hasta causarle la muerte…

… En tal sentido esta representante del Ministerio Publico (sic) considera que están llenos los extremos del artículo a saber: ART. 250…

… Igualmente quien suscribe considera procedente el decreto de medida judicial de privativa de libertad, en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo y la magnitud del daño causado, que existe un peligro de fuga, al que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Es evidente la obstaculización producida por YORVI JAVIER (sic) MEJIAS MEJIAS y el ciudadano aún no aprehendido ciudadano (sic) RAFAEL ANTONIO PEREZ COLMENARES Alias SONFIL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 19 años de edad y titular de investigados (sic) la Cédula de Identidad 20.308.509, A QUIEN ESTE DESPACHO FISCAL EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009 LE SOLICITO (sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que efectivamente EFECTUARON la comisión (sic) el delito de Homicidio en perjuicio del adolescente KIMBRE KOGUASQUI INFANTE DAVILA de 15 años de edad y como quiera que de forma recurrente y manifiesta y por medio de terceras personas han amenazado de muerte a testigos y familiares de las víctimas valiéndose de la influencia sobre éstos con ocasión de su peligrosidad ya que residen y se desenvuelven en el mismo entorno alterando de ésta forma el proceso, manteniendo en estado de constante zozobra a los testigos del hecho, quienes y específicamente al testigo presencial: JOSE NICOLAS HERNANDEZ, siendo el último hecho el 09 de marzo de 2009, éste ciudadano se trasladó portando un arma de fuego hasta el sitio de trabajo del testigo quien trabaja como albañil, pero éste no había ido a laborar; por lo que ha solicitado medida de protección por temor a su vida…

… Por todo ello esta Representante del Ministerio Público estima que si bien es cierto el hoy imputado YORWI XAVIER MEJIAS MEJIAS, no se encontraba solicitado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…” (folios al del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… Se desprende del Acta de Audiencia Oral, de fecha 09-03-2009, que el ciudadano Fiscal 98° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, se (sic) precalificó el hecho como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificada en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal al ciudadano YORWIN MEJIAS MEJIAS…

… La vindicta pública en el acto señalado solicito (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando lo previsto en los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las argumentaciones antes descritas, a criterio de quien suscribe se encuentra (sic) plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Los elementos de convicción anteriormente transcritos, en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano: XAVIER YORWIN MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 21.117.107, ha sido autor o partícipe del hecho que le atribuye.

Esta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal…

… Por otra parte quien aquí decide encuadra la figura de la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252, ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pueden (sic) influir sobre las víctimas.

Tomando en consideración que el mencionado Imputado, ponen (sic) en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima (sic) plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 80 al 90 del expediente original).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


El Abg. IVAN CORTES MELENDEZ sustentó su recurso alegando que la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, estaba viciada de inmotivación.

La Representante del Ministerio Público al dar respuesta al recurso, negó que el fallo en controversia estuviera infundado, por cuanto en él se expresó cómo en el presente asunto, se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacían procedente la orden de custodia en cárcel de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del presente cuaderno de incidencia quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de complicidad correspectiva en homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, lo que satisface la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa este Tribunal Superior que la Juez 14ª de Control no dio explicación propia y razonada sobre los elementos de convicción de los cuales hizo surgir la presunción razonable de la participación de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS en el ilícito que le fue endilgado, afirmación que se demuestra con la transcripción que de la decisión apelada se hace de seguidas:

“… En razón de las argumentaciones antes descritas, a criterio de quien suscribe se encuentra (sic) plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.

Los elementos de convicción anteriormente transcritos, en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano: XAVIER YORWIN MEJIAS MEJIAS… ha sido autor o partícipe del hecho que le atribuye.

Esta Juzgadora a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, Ordinales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal…

… Por otra parte quien aquí decide encuadra la figura de la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252, ordinal 2° de la citada ley adjetiva penal, toda vez que el mismo pueden (sic) influir sobre las víctimas.

Tomando en consideración que el mencionado Imputado, ponen (sic) en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima (sic) plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 80 al 90 del expediente original).

De lo inmediatamente copiado quedó en evidencia un absoluto silencio de la A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que ninguna preocupación enseñó para explicar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS en el hecho objeto del proceso, y si bien expresó que los elementos de convicción en su contra los dedujo de la transcripción de novedades de la Sub Delegación de Caricuao fechada 27-10-2008, de la Inspección Nº 0797 emanada el 27-10-2008 de la Sub Delegación de Caricuao, de la Inspección Nº 0798 realizada el 27-10-2008 al lugar de los hechos por la Sub Delegación de Caricuao, del protocolo de autopsia N° 136-133148, del levantamiento del cadáver N° 136-133148 y de las actas de entrevistas rendidas por KENNY JOSE HERNANADEZ HERNANDEZ, JOSE NICOLAS HERNANDEZ MILLA y MARIA GABINA DAVILA MILLA, es innegable que dejó en el tintero las menciones de ellas que en concreto la llevaron a presumir su participación en el delito de complicidad correspectiva en homicidio intencional.

Se hizo también en el fallo impugnado una transcripción del contenido del acta documentadora de la audiencia de presentación del imputado, que nada aporta para la justificación de la privación judicial de libertad de éste, ya que en ella tampoco hay explicación tendiente a satisfacer el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… todo esto produce indefensión en perjuicio del mencionado ciudadano, ya que desconoce las razones por las que se le asignó tal ilícito.

Así las cosas, configurada la inmotivación en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 9-3-2009 se ordenó la custodia en cárcel de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se ordena la libertad de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado y en garantía de esto su prohibición de salida del país. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa, relativa a que se declare la libertad a su patrocinado. ASI SE DECIDE.


V

OBSERVACION A LA JUEZ
TIVISAY SANCHEZ ABREU

La Sala acreditó que al recibir las presentes actuaciones el 1-4-2009, se hizo necesario el 2-4-2009 devolverlas por no constar en ellas el recurso de apelación interpuesto por el Abg. IVAN CORTEZ MELENDEZ, así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión en controversia hasta la de impugnación, lo que imposibilitaba el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, amén de la falta de firma de juez y secretaria del A-quo en las copias certificadas cursantes de los folios 2 al 7 del presente cuaderno, todo lo cual propició un retardo procesal injustificado en la resolución de la incidencia.

Aunado a lo anterior a la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez TIVISAY SANCHEZ ABREU, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a esta funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 16-3-2009 por el Abg. IVAN CORTEZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, relativa a que se decretara la libertad de su patrocinado.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 9-3-2009 la Juez 14ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la custodia en cárcel de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un juez de control distinto a la Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado en esta decisión, dicte nuevo pronunciamiento resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.

CUARTO: Ordena la libertad de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada y en garantía de esto su prohibición de salida del país.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de YORWIN XAVIER MEJIAS MEJIAS, líbrese oficio al Jefe de la División de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 14ª de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia, así como el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto a la Abg. TIVISAY SANCHEZ ABREU.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ TEMPORAL,


FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO





RDGR/JCGG/FEBD/EGC/crd
Causa Nº 3104-09