REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
EXP. N° 3122-09
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por los Drs. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ANA J. VILAVICENCIO, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por los Drs. ANGELA JARAMILLO y AMADO EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:
PRIMERO
Los Drs. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ANA J. VILAVICENCIO, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentaron su inhibición en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ANA J. VILLAVICENCIO C., en nuestra condición de Jueces integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 eiusdem, nos INHIBIMOS de conocer de la presente causa, signada con el número 3125-09, nomenclatura de esta Alzada Colegiada, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ÁNGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2009, por el juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia de Control Judicial celebrada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las siguientes razones:
El 13 de febrero de 2009, la abogada ANGELA JARAMILLO, en su carácter de defensora del imputado LUIS EDGAR JARAMILLO, impone recusación en contra de la abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, quien para el momento se desempeñaba como JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de octubre de 2008, audiencia esta que concluyera y cuya acta no fuera debidamente suscrita o fundada, siendo realizado nuevamente el acto antes referido, el 21 de enero de 2009, resultando de tal forma –a juicio de la recusante legal la actuación de la Juez recusada, pues de su actuar derivó una violación del principio de seguridad jurídica que debe tener toda persona sometida a un determinado proceso penal, manifestando finalmente la recusante que al comparar lo decidido en ambas audiencias, se observa que la Juez recusada, decidió de forma opuesta.
El 12 de marzo de 2009, esta Alzada conoció de la referida recusación, y luego de practicar las pruebas ofrecidas tonto por el recusante como por la Juez recusada, declaró con lugar la misma, considerando en esta sala en dicha decisión, que quedo acreditada la realización de una audiencia el 21 de octubre de 2008, que no se evidencia q exista en autos, libro diario o algún otro instrumento llevado por el juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control, constancia de la realización de la misma, resultando igualmente acreditada la realización de una nueva audiencia, el 21 de enero de 2009, cuyos pronunciamientos difieren totalmente de aquellos dados por la Juez recusada el 21 de octubre de 2008, lo que derivó en una actuación ilegal por parte de la referida Juez y, en consecuencia, un desequilibrio procesal, lo que –a juicio de esta sala- constituyó un motivo grave, el cual hace referencia el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, el 5 de febrero de 2009, los abogados ÁNGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, en su carácter de defensores privados del imputado LUIS EDGARDO ÄLVAREZ JARAMILLO, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia de Control Judicial celebrada de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, entre otras cosas., la falta de fundamentación de la audiencia llevada a cabo ante el referido Juzgado el 21 de octubre de 2008, y la realización de una nueva audiencia el 21 de enero de 2009, emitiendo en esta ultima pronunciamientos totalmente distintos entre sí, lo que a juicio de los recurrentes- evidencia una profunda desigualdad y desequilibrio procesal.
Ahora bien, el motivo de la presente inhibición, radica en haber emitido opinión en relación con la aludida causa, ello desempeñándose como jueces de esta misma Sala, por cuanto los recurrentes alegan en su escrito recursivo, puntos que ya fueron vistos y decididos por esta Alzada al momento de decidir la recusación supra mencionada.
Así las cosas consideran estos Juzgadores, que tratándose de la misma causa e incluso de una apelación ejercida en contra de los pronunciamientos acordados en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2009, una de las involucradas, nos encontramos incursos en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma al declarar con lugar la recusación planteada, es por lo que solicitamos se declare con lugar la presente inhibición.
Finalmente a objeto de demostrar lo antes planteado, ofrecemos como prueba, copia certificada de la decisión emanada de esta Alzada colegiada el 12 de marzo de 2009 mediante la cual se declara con lugar la recusación interpuesta por la profesional del derecho ALVAREZ JARAMILLO, en contra de la abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, quien para el momento se desempeñaba como JUEZA DECIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
SEGUNDO
Observa esta Sala Colegiada, que el 21 de Abril del año en curso, fue recibida en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANGELA JARAMILLO y AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21/01/2009, por la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la Audiencia de Control Judicial, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, habiendo sido revisadas las actuaciones antes referidas por los Jueces integrante de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, éstos manifestaron su voluntad de desprenderse del conocimiento de la mencionada causa, con apoyo en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 12/03/2009, resolvieron una recusación interpuesta por la profesional del derecho ANGELA JARAMILLO, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en contra de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ.-
Es menester señalar que para la resolución de la incidencia planteada por la profesional del derecho ANGELA JARAMILLO, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el ejercicio de su función jurisdiccional, solo se limitó a constatar si efectivamente, como lo indicó la recusante existían elementos que hicieran denotar la parcialidad o que colocaran en duda la capacidad subjetiva de la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto litigado, argumentando:
“…Así las cosas, observa igualmente esta Alzada, tomando en consideración que ha quedado previamente acreditada la realización de la tantas veces referida audiencia el 21 de octubre de 2008, que no se evidencia que exista en los autos, libro diario o algún otro instrumento llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Control, constancia de la realización de dicha audiencia, resultando de igual forma acreditado el hecho cierto que los pronunciamientos dados por la Juez Recusada el 21 de octubre de 2008, difieren totalmente de lo que la misma dictara en la audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2009…”
Con la anterior transcripción, evidencia esta Alzada que la decisión que dicen los inhibidos que afecta su imparcialidad, no los inhabilita para resolver el asunto en que plantearon la presente crisis subjetiva del proceso, en virtud que la misma no tuvo como objeto principal los pronunciamientos dictados al concluir la celebración de la audiencia de control judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (lo que constituye lo principal del pleito), sino que se procedió a verificar si la Juez Décima Quinta de Control estaba o no capacitada subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que con tal fallo mal pudiera configurarse una opinión adelantada sobre el tema fundamental de la causa.-
Es por ello, que tratándose la decisión impugnada, de unos pronunciamientos emitidos al concluir la celebración de la audiencia de control judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, nada tiene que ver con la incidencia surgida por la recusación que fuese resuelta en fecha 12/03/2009, donde los jueces hoy inhibidos declararon con lugar la misma al evidenciar que existía un motivo grave que afectaba la ecuanimidad de la Juez Décima Quinta de Control.-
Por ende, tal situación no puede estimarse como un motivo que se corresponda con el supuesto contenido en la causal invocada por los jueces inhibidos y que comprometa la imparcialidad de los funcionarios judiciales, afectando así su idoneidad subjetiva, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila.-
Concluyendo así esta Sala, que en el caso de marras por las circunstancias del asunto en particular, no surge presunción fundada en cuanto al asunto sometido a su consideración, que obligue a los Jueces a inhibirse de su conocimiento, so pretexto de ver afectada su imparcialidad, motivo por el cual la inhibición propuesta conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE HACE CONSTAR.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por los Drs. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y ANA J. VILAVICENCIO, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por los Drs. ANGELA JARAMILLO y AMADO EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS EDGARDO ALVAREZ JARAMILLO, todo lo cual a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA JUEZ
FRENNY E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILEN CORDERO
Seguidamente, se le dio cumplimiento en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILEN CORDERO
RDGR/JCGG/FEBD/Eduardo.
Exp. Nº: 3122-09