REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 27 de mayo de 2009
199° y 150º


CAUSA Nº 3111-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 23-3-2009 por el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, contra la decisión dictada el 14-3-2009 por el Juez 24° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 3 al 7 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, del cual se puede leer:


“… UNICA DENUNCIA Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal; consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decreto (sic) a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las disposiciones 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que el derecho que tiene el imputado el (sic) de saber mediante decisión bien razonada, explicada y motivada, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que no lo hay procedió a dictarle la Medida, que en este acto se impugna, lo cual le viola mi (sic) asistido su derecho a al (sic) defensa, pues no sabe como defenderse, ante una decisión de esta magnitud, en donde el ciudadano Juez A-quo pretende tomar como elemento de convicción, el dicho de los funcionarios policiales, que resulta absurdo e inverosímil que una persona, valla (sic) a tener un supuesto bolso en plena vía pública, con una supuesta droga, y que al ver le hacen un llamado a otro ciudadano como lo narran los funcionarios policiales, no valla (sic) a tratar de huir u ocultar o desprenderse del presunto bolso que señalan los funcionarios aprehensores…

… Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control convalido (sic) dicha actuación irregular, con esta infundada e inmotivada decisión que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas (sic) que el derecho que tiene todo imputado el de saber mediante decisión bien razonada, explicada, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad…

… Ciudadanos Magistrados se le violenta a mi cliente con esta decisión tomada por el ciudadano Juez A- quo, el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le creo (sic) una desigualdad procesal al acordarle al ciudadano: MARTINEZ SAMBRANO HOWARD STRESS, las medidas cautelares 3,4 y 8° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a mi defendido se le dicta Medida Judicial Privativa de Libertad, estando en las mismas condiciones que la de mi patrocinado, desmejorándolo como persona causándole un detrimento procesal, al privarlo de su libertad por un presunto hecho en donde no esta (sic) demostrada su responsabilidad con 2 testigos que ratifiquen o confirmen lo dicho por los funcionarios aprehensores.

Respetables Magistrados esta decisión tomada por el ciudadana Juez de Origen le transgredí a mi cliente su derecho a la igualdad procesal de los sub judice, su derecho al estado de libertad su derecho a presumírsele inocente y por ende debido proceso como lo consagran las normas 21, 44.1 (sic) y 49 de nuestra Carta Magna y 1, 8, 9, 12 y 243 todos de nuestro instrumento adjetivo penal…”.


II

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… Cursa al folio tres, del presente expediente acta policial de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “...siendo aproximadamente la 4:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle N° 07 de Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre, cuando realizábamos el recorrido a pie por la zona logramos avistara (sic) a dos ciudadanos quienes se encontraban intercambiándose un objeto y el cual al avistar la comisión policial lanzó un objeto al piso de color rojo motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto logrando detenerlos preventivamente, indicándoles que se presumía que portaban un objeto de interés criminalístico y por lo tanto al momento de realizarles la inspección corporal… se le incautó… al segundo de ellos… ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO… un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris, la cual contenía en su interior de (sic) tres envoltorios de regular tamaño en forma rectangular tipo panela, elaborados todos con una cinta adhesiva de color transparente, la segunda capa con material sintético de color rojo, la tercera capa con material sintético de color negro y la cuarta capa contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana…

… Luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de esta (sic) y que merece pena privativa de libertad…

… Ahora bien, como se evidencia de las actas de investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ESPINO MÉNDEZ IVER EDWARD, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… ya que el mismo presuntamente participó en el hecho punible… en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado…” (folios 22 al 27 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


El Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, sustentó su recurso de apelación alegando que la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, estaba viciada de inmotivación. El Ministerio Público no dio contestación al recurso.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en perjuicio de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, el Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó:

“… Cursa al folio tres, del presente expediente acta policial de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “... siendo aproximadamente la 4:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle N° 07 de Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre, cuando realizábamos el recorrido a pie por la zona logramos avistara (sic) a dos ciudadanos quienes se encontraban intercambiándose un objeto y el cual al avistar la comisión policial lanzó un objeto al piso de color rojo motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto logrando detenerlos preventivamente, indicándoles que se presumía que portaban un objeto de interés criminalístico y por lo tanto al momento de realizarles la inspección corporal… se le incautó… al segundo de ellos… ESPINO MÉNDEZ IVER EDUARDO… un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris, la cual contenía en su interior de (sic) tres envoltorios de regular tamaño en forma rectangular tipo panela, elaborados todos con una cinta adhesiva de color transparente, la segunda capa con material sintético de color rojo, la tercera capa con material sintético de color negro y la cuarta capa contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana…

… Luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión de esta (sic) y que merece pena privativa de libertad…

… Ahora bien, como se evidencia de las actas de investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ESPINO MÉNDEZ IVER EDWARD, es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… ya que el mismo presuntamente participó en el hecho punible… en virtud de la pena que podría imponerse, y el peligro de fuga del hoy imputado…” (folios 22 al 27 del presente cuaderno de incidencia).

De lo inmediatamente transcrito quedó en evidencia un absoluto silencio del A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que ninguna preocupación enseñó para explicar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ en el hecho objeto del proceso, y si bien expresó que los elementos de convicción en su contra los dedujo del acta policial de aprehensión, es innegable que dejó en el tintero las menciones de ella que en concreto lo llevaron a presumir su participación en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual produce indefensión en perjuicio del mencionado imputado, ya que desconoce las razones por las que se le asignó tal ilícito.

Así las cosas, configurada la inmotivación en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 14-3-2009 se ordenó la custodia en cárcel de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto al Abg. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se ordena la libertad de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado y en garantía de esto su prohibición de salida del país. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa, relativa a que se declarara la libertad de su patrocinado. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACION AL JUEZ
CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO


Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado del Juez CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.


V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 23-3-2009 por el Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, relativa a que se declarara la libertad de su patrocinado.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 14-3-2009 el Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la custodia en cárcel de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un juez de control distinto al Abg. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado en esta decisión, dicte nuevo pronunciamiento resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad.

CUARTO: Ordena la libertad de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada y en garantía de esto su prohibición de salida del país.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de IVER EDUARDO ESPINO MENDEZ, líbrese oficio al Jefe de la División de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto no consta en autos la dirección de domicilio procesal del Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, se acuerda de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la boleta de notificación dirigida al mencionado profesional del derecho, a las puertas de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,


FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/FBD/EGC/crd
Causa Nº 3111-09