Caracas, 19 de mayo de 2009
199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2192-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaria Sarita De Luca G., Defensora Sexagésima Octava (68°) Pública Penal, defensora del ciudadano Misael Enrique Mijares Guzman, titular de la cédula de identidad Nº 11.925.440, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de libertad plena de la defensa, formulada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólume la privación judicial preventiva de libertad dictada el 16 de noviembre de 2005, en contra del referido ciudadano.

De la decisión impugnada

El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2009, dictó decisión, cuyos fundamentos, en resumen, se centran en lo siguiente:
“…DEL DERECHO
Narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente; este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa Preventiva de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal como es el delito de: ROBO AGRABADO (sic) el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 22-10-2002, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción para estimar que el imputado MIJARES MISAEL GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V -11.925.440, ha sido el autor de los hechos, ya que como se desprende de autos, existe un acta policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igualo superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización Y ASI SE DECIDE…”.


De la apelación interpuesta

La abogada Rosaria Sarita De Luca G., Defensora Sexagésima Octava (68°) Pública Penal, defensora del ciudadano Misael Enrique Mijares Guzman, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis… Quien suscribe, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano MIJARES MISAEL GUZMAN, contra quien se le sigue la causa signada bajo el N° 31°-C-14400-09 nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 19-03-09 ese Juzgado negó la solicitud interpuesta por esta Defensa del efecto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha providencia tuvo apoyo en el siguiente argumento;

(…omisiss…)

La lectura del anterior decreto judicial, revela un silencio incuestionable en lo referente al pedimento de esta Defensa, y los fundamentos en que se apoyó para requerir la libertad de mi representado, expresando incongruentemente las razones por la que estima se mantienen llenos los extremos del artículo 251 Ejusdem. Más no se pronuncia, sobre los aspectos propios del requerimiento, esto es, sobre las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha operado en la presente causa.

En este sentido, se debe señalar que en fecha 15-07-02, tuvo lugar en el Juzgado 36° en función de Control el acto de Audiencia para oír al Imputado, donde se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-09-04 la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó a mi representado la medida de Caución Juratoria, prevista en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 01-04-05 ese Juzgado revocó la medida cautelar concedida, siendo aprehendido el 25-04-05 en virtud de la orden de captura librada por ese Despacho, no obstante en fecha 27-¬04-05, se le otorgó nuevamente la medida de caución juratoria. Finalmente en fecha 16-11-05 es revocada la misma y aprehendido en fecha 26-07-07, razón por la cual permanece detenido actualmente.

(…omisiss…)

Se debe resaltar en este sentido, que desde el día 15-07-02, fecha en la cual el Juzgado 36° en función de Control, decretó a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la revocatoria de la medida de caución juratoria otorgada por la Alzada y decretada por ese órgano jurisdiccional en fecha 01-04-05, transcurrió DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Asimismo, que desde el 25-04-05 fecha en que es aprehendido en virtud de la orden de captura, hasta el 16-11-05, oportunidad en que se decreta la revocatoria de la medida cautelar concedida luego de su detención, transcurrió SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y finalmente desde el 26-07-07 fecha en que es detenido hasta el día de hoy, ha discurrido un tiempo de detención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA. Sumando todos estos lapsos, durante los cuales mi representado se ha encontrado sometido al proceso mediante una medida de coerción personal, ha transcurrido un tiempo total de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS, lo que equivale al sometimiento a una medida de coerción personal por un tiempo superior al de DOS (2) AÑOS, lo que le causa a mi representado un gravamen irreparable, por no habérsele garantizado un proceso justo, efectivo y breve, pese que tuvo su inicio el 15-07-02, esto es, hace más de cinco años.

Se debe destacar igualmente, que en fecha 22-10-02 se celebró la Audiencia Preliminar y no es hasta el 19-01-09, esto es, luego de mas de cinco (5) años que el Juzgado 5° en función de Juicio, a cargo de diversos Jueces durante ese tiempo, alerta sobre el vicio que dio lugar a la declaratoria de nulidad absoluta, inclusive habiéndose aperturado en una oportunidad el debate oral que posteriormente se declaró interrumpido, impidiendo con ello que se celebre efectivamente el Juicio Oral y Público. y encontrándose la causa nuevamente en la fase preliminar del proceso, la audiencia que corresponde a esta etapa, se ha diferido en dos oportunidades.

Sin embargo, ninguno de estos aspectos, que sirvieron de argumento para el pedimento de la defensa, la Recurrida se pronuncia, de manera que mi representado desconoce las razones jurídicas, por la que resulta inviable para el órgano jurisdiccional, el otorgamiento de su libertad, conforme a las disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, y sin sostener la Defensa la improcedencia de los supuestos del artículo 250 Ejusdem, expresa la Impugnada que aun se mantienen en la actualidad tales requisitos, cuando el petitorio se concretaba en el retardo procesal.

(…omissis…)
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 310 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-09, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensa del efecto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal al ciudadano MIJARES MISAEL GUZMAN. En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la libertad de mi representado…”.



Consideraciones para decidir

Expresa la recurrente que la a quo, mediante decisión dictada el 19 de marzo de 2009, negó la solicitud que presentara a favor de su defendido, en esl sentido que le sea que le sea aplicado el efecto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se expresa en el recurso que la providencia judicial impugnada , tuvo como fundamento lo siguiente:

Narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente; este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa Preventiva de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal como es el delito de: ROBO AGRABADO (sic) el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 22-10-2002, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (…)Todo ello concatenado al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2, referido al Peligro de Obstaculización..”

Expresa la apelante que de la lectura del decreto judicial cuestionado, se revela un incuestionable silencio con relación al pedimento de la defensa, y los fundamentos en que se apoyó para requerir la libertad de su representado, habiéndose limitado el a quo a expresar “incongruentemente” las razones por las que estima se mantienen llenos lo extremos del artículo 251 ejusdem, pero sin pronunciarse sobre los aspectos propios del requerimiento formulado que se contrae a las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos esbozó que ha de ser aplicados en el presente caso.
Con relación a lo planteado, esta Sala pudo verificar en el expediente original que ciertamente la apelante, defensora pública del ciudadano Mijares Misael Guzmán, mediante escrito presentado ante el Juzgado a quo el 13 de febrero del año en curso, entre otros argumentos esgrimió que la audiencia para oír al imputado tuvo lugar el 15 de julio de 2002, oportunidad en que el órgano jurisdiccional acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, indicó la defensora en esa oportunidad, que el 27 septiembre de 2004, la Sala 9 de esta Corte de Apelaciones acordó a su representado la caución juratoria, la cual fue revocada el 01-04-05 por su incumplimiento, siendo capturado el 25-04-05, en virtud de la orden de aprehensión librada por ese despacho, otorgándosele nuevamente la medida de caución juratoria, el 27-04-05, siendo revocada de nuevo el 16-11-05, y siendo aprehendido de nuevo el 26-07-07, permaneciendo detenido en la actualidad.

Significó la defensa en la solicitud presentada al a quo, que al sumarse todos los lapsos, durante los cuales su representado se ha encontrado sometido al proceso mediante la medida de coerción personal, han transcurrido un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, lo cual es un tiempo superior a los dos (2) años que estipule como límite de la detención el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “sin haberse garantizado un proceso justo, efectivo y breve, pese a que tuvo su inicio el 15-07-02, esto es hace más de cinco años”.

En efecto, en la decisión impugnada, pese a que el núcleo de la solicitud efectuada por la defensa se refería al cumplimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo en la impugnada solo hizo consideraciones relativas a los extremos adjetivos necesarios para la imposición de la medida de privación judicial privativa la libertad, tales como que en este caso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que cursan a los autos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal que se le atribuye, así como que por la apreciación del caso particular, puede presumirse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

El aludido planteamiento que hiciera la defensora en su solicitud del 13-02-09, fue en concreto que el ciudadano Mijares Misael Guzmán, ha permanecido detenido durante cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, por encima del término previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo, tal alegato que constituía el centro de la petición presentada por la defensora pública, hoy recurrente, fue desatendido por la a quo, quien en lugar de hacer el análisis pertinente solo verificó en su fundamentación la existencia de los requisitos para la imposición de la medida de coerción personal, omitiendo toda consideración sobre el transcurso de tiempo en que el ciudadano subjudice ha estado detenido, y si como lo planteó la defensa, con el mantenimiento de la detención se ha quebrantado lo dispuesto por el legislador en el precitado artículo 244 del instrumento adjetivo penal.

Con relación a lo planteado es pertinente invocar lo expresado en la decisión dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, el 13 de abril de 2007, en la cual se sostuvo lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad e la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”.

Según lo expuesto en la precitada jurisprudencia, la a quo frente a la solicitud formulada por la defensa estaba obligada a ponderar las causas de la dilación procesal, estudiando entre otras circunstancias la conducta de las partes durante el proceso, así como la complejidad que el caso reviste, al haber omitido expresar tales razones la Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado, habiendo dejado sin resolver el alegato principal esgrimido por la defensa en la solicitud formulada.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte, que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 046 del 11-02-2003 se expresó:

“( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…” (Negrillas de esta Sala)

En virtud de las razones expuestas, considera esta Sala que la razón asiste a la recurrente, puesto que en la decisión impugnada se omitió dar respuesta a los alegatos formulados por la defensa en su escrito del 13 de febrero de 2009, atinentes a que en el presente caso ha de operar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Misael Enrique Mijares Guzman, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello se incumplió con el deber de motivación que impone el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar nulidad absoluta del auto dictado por el a quo, el 19 de marzo de 2009, mediante el cual “NIEGA, la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Dra. Rosario Sarita De Luca”. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara la nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 19 de marzo del año en curso, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de libertad plena de la defensa, formulada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo incólume la privación judicial preventiva de libertad dictada el 16 de noviembre de 2005, en contra de Misael Enrique Mijares Guzman.

Y en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un Tribunal distinto al Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa el 13 de febrero de 2009.

Se Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaria Sarita De Luca G., Defensora Sexagésima Octava (68°) Pública Penal, defensora del ciudadano Misael Enrique Mijares Guzman.

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2192-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.