REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de mayo de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2202-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos conforme lo preceptuado en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por el abogado Andrés Eloy Castillo, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Dagoberto Peñaloza De La Hoz; y el segundo por los abogados Ángel Gabriel Castillo Rodríguez y Andrés Eloy Castillo, Defensores del imputado Elvis Rafael Figueroa Torres; contra la decisión de 04 de abril de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 14 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2202-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martinez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La defensa de los imputados Elvis Rafael Figueroa Torres y Dagoberto Peñaloza De la Hoz, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, contra la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
En primer lugar se constata que el abogado Andrés Eloy Castillo, fue debidamente designado abogado de confianza del imputado Dagoberto Peñaloza De La Hoz, tal y como se constata en las actas de designación y juramentación cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto.
Asimismo, cursa al folio 85 del presente cuaderno cursa diligencia mediante la cual el imputado Elvís Rafael Figueroa Torres, revoca a su anterior defensor y designa a los abogados Ángel Gabriel Castillo Rodríguez y Andrés Eloy Castillo, como sus abogados de confianza, quienes estando presente prestaron el juramento de ley, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, en su carácter de defensor del imputado Dagoberto Peñaloza De La Hoz, fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, se evidencia que dicha fundamentación fue publicada el 14 de abril de 2009 y el escrito contentivo de la apelación, fue presentado el 15 de abril del mismo año, por lo que del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto a los folios 190 y 191 del cuaderno de incidencias, se desprende que el escrito de apelación fue presentado al primer (1º) día hábil de la fundamentación.
En cuanto a la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Elvis Rafael Figueroa Torres, fue interpuesto de igual manera, en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del a quo, toda vez que, se evidencia que dicha fundamentación fue publicada el 14 de abril de 2009 y el escrito contentivo de la apelación, fue presentado el 17 de abril del mismo año, por lo que del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto a los folios 190 y 191 del cuaderno de incidencias, se desprende que el escrito de apelación fue presentado al tercer (3º) día hábil de la fundamentación.
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, los recursos deben ser declarados admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO.
En lo que concierne a los escritos contentivos de las contestación a los recursos de apelación, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dichos escrito fueron interpuestos en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 191 del cuaderno de apelación, del cual se desprende que los mismos fueron presentados al tercer (3º) día hábil siguiente, de haber sido emplazado la Representante Fiscal y estando el referido despacho legítimamente facultado para contestar los recursos de apelación que han sido interpuestos, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que deben igualmente ser declarados admisible. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite los recursos de apelación interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por el abogado Andrés Eloy Castillo, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Dagoberto Peñaloza De La Hoz; y el segundo por los abogados Ángel Gabriel Castillo Rodríguez y Andrés Eloy Castillo, defensores del imputado Elvis Rafael Figueroa Torres; contra la decisión de 04 de abril de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: Admite los escrito contentivos de contestación a los recursos de apelación, presentados por la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitz Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade.
CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº: 2202-09.