REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de junio 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2224-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2009, por los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 02 de ese mismo mes ya año, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2224-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de junio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de designación y juramentación de los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 01 de junio del corriente, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
El recurso de apelación fue presentado por los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA.
Ahora bien, cursa en autos acta de juramentación de la abogada DORIS C. GONZALEZ ARAUJO de fecha 09 de junio de 2009, de lo que se evidencia que si bien es cierto la referida abogada fue juramentada como defensora privada de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, dicha juramentación fue realizada un día posterior a la fecha de la presentación del recurso de apelación, por lo tanto no poseía cualidad para ejercer dicho recurso de apelación. Y así se hace constar.
Asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que, no cursa acta de juramentación que acredite al abogado ROMMEL A. PUGA como defensor de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, por tal motivo no posee cualidad para recurrir en el presente caso, por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Constata esta Instancia Superior que los abogados ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ poseen cualidad para recurrir en el presente caso, por cuanto se desprende del acta de audiencia para oír al imputado de 29 de mayo de 2009, levantada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 187 al 192 de la compulsa, que el imputados ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, designaron como defensor al referido abogado quien aceptó el cargo y se juramentó en ese mismo acto, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 178 del cuaderno de incidencia, certificación de 16 de junio de 2009, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Carolina Rodríguez, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 01 de junio del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 02 de junio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 08 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de junio de 2009, inclusive, fecha en la cual transcurrió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Representación Fiscal presentara escrito alguno.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2009, por los abogados DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, ROMMEL A. PUGA, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROGER ALEXANDER RIVAS RONDON y ERIC ENRIQUE ESPINOZA LUCENA, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 02 de ese mismo mes ya año, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2224-09
YYCM/MAC/CSP/da