Caracas, 25 de mayo de 2009
199º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2196-09

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2009, por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.905.145, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 14 de mayo de 2009, esta Sala dictó, conforme lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente, referidas a la totalidad del expediente original identificado bajo el N° 29C-11-723-2008, seguido contra el acusado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y cursantes en el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Es Juzgado advierte que los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de libertad que involucra al imputado no han variado hasta la presente fecha, máxime cuando la medida privativa de libertad decretada y debidamente fundamentada en su oportunidad llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de nuestra norma adjetiva Penal (sic), evidenciándose que la Representación Fiscal interpuso escrito de acusación en fecha 01/09/2006; manteniéndose incólumes los elementos de convicción que motivaron su detención. Bajo esta perspectiva, observa este órgano jurisdiccional, que a la fecha resulta procedente el ratificar los argumentos expuesto en la audiencia de presentación, al analizar la precalificación presentada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado al considerar que:…(omissis)… En consecuencia sin que los diferimientos en la celebración de la Audiencia preliminar (sic), constituya una vulneración de los derechos constitucionales del imputado que ilegitime su detención, en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 21-NOVIEMBRE-2006, signada 1993, con ponencia del Magistrado DRA. LUISA ESTELLLA MORALES LAMUÑO (sic) en la cual se señala que:…(omissis)… Bajo tales argumentos, encontrándose fijado para el venidero 23 DE ABRIL DEL 2009, la celebración del acto de Audiencia Preliminar, así mismo se evidencia que en fecha 02 de junio de 2008 la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso escrito de SOLICITUD DE PRORROGA, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se ha fijado en reiteradas oportunidades sin que la misma se halla realizado en virtud que el imputado se ha negado a salir del centro de reclusión para así prolongar los actos fijados en la presente causa, en tal virtud no resulta procedente sustituir la medida por una menos gravosa sin que hayan sido enervados y manteniendo plena vigencia los elementos de convicción que la motivaron. En el presente caso, de conformidad con la sentencia número 1626 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejía) en la cual se determinó en relación con el principio de proporcionalidad lo siguiente:…(omissis)… En consecuencia, habiendo fijado este Despacho la precalificación del hecho y conforme a todo lo antes expuesto, sin que la defensa haya desvirtuado en su escrito los extremos legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que motivaron el decreto de la medida privativa impuesta a sus defendidos, se ratifica el criterio sobre que la privación de libertad guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso, por lo que al mantenerse vigente la amenaza a la finalidad procesal, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO NOVENO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO, suficientemente identificado en auto, por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición permanecen inalterables y subsiste incólume la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 20/07/2006, todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem…(omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de abril de 2009, el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

“…(omissis)…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 30-03-2009, en virtud del cual el Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fija posición diciendo que l defensa no ha desvirtuado los extremos legales contemplados en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del mismo toda vez que en el escrito interpuesto por quien aquí expone en fecha: 17-09-2008 (el cual corre inserto al folio 53 de la pieza No. 04 del expediente No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) no fue para desvirtuar los extremos legales contemplados en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también no le solicite Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como el Tribunal lo quiere hacer ver en su decisión, lo que estoy solicitando es la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por cuanto se materializo el retardo procesal establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia No. 2541 de fecha: 05-08-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…(omissis)… causándole un gravamen irreparable a mi representado…, por cuanto ha transcurrido en exceso los 02 años sin que se le haya realizado la Audiencia Preliminar, violando lapsos de impretermitible cumplimiento, como lo es el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la Audiencia Preliminar, valiéndose para ello del aporte de criterios y formas de proceder validados por jurisprudencias sobre casos de características diferentes, que va en desmedro, por supuesto, de los derechos fundamentales, del respeto al debido proceso y en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo (sic) 49 ordinal 1 (sic). Ahora bien, quien aquí expone, con preocupación observa, que los órganos jurisdiccionales hacen, muchas veces, uso abusivo e indiscriminado de la jurisprudencia, para la decisión sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en el presente caso, el Tribunal Vigésimo Noveno de Control prefirió recurrir a la validez de la jurisprudencia, en lugar de tomar el trabajo de analizar la situación que le he planteado respecto al tratamiento abusivo, arbitrario e ilegal que el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ha dado al proceso que se le sigue a mi representado ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO. Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y del mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Los presupuestos que dieron lugar al criterio jurisprudencias que se deriva de las sentencias No. 1626, de Fecha: 17-07-2002, caso: MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha: 21-11-2006, signada con el No. 1993, Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son diferentes a los hechos y circunstancias que caracterizan el caso que nos ocupa. Actuando el Tribunal Vigésimo Noveno de Control de manera irresponsable y más bien, como un muy pobre aporte a la formación de criterios y lineamientos de nuestro derecho penal, que se pretenda asimilar la situación existente en el presente caso con la situación no igual y además incompatible de las causas que se decidieron mediante las sentencias No. 1626, de Fecha: 17-07-2002, caso: MIGUEL ANGEL GRATEROL MEJIA, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de fecha: 21-11-2006, signada con el No. 1993, Magistrado ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, solicitando anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha: 30-03-2009, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos del escrito interpuesto en fecha: 17-09-2008, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad. Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento de la Tribunal (sic) Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 30-03-2009.…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 22 de abril de 2009, el abogado DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo manifestado por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, Defensor del imputado: Mario Ocando Izquierdo, en cuanto a la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2009, por la ciudadana Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar que el derecho que le asiste como es el debido proceso le esta siendo violado, derecho fundamental garantizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto cabe señalar lo siguiente… Que de una leve revisión de las actuaciones que integran en el presente expediente distinguido con el número 11.723 nomenclatura correspondiente al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede observar las diferentes oportunidades en que dicho Despacho Judicial ha solicitado el traslado del mencionado ciudadano a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación interpuesta por la vindicta pública en tiempo hábil, como también los diferentes diferimientos realizados por parte del Tribunal motivado a la ausencia del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, DADO QUE EL MISMO NO HA CONCURRIDO ANTE EL Tribunal por cuanto no ha sido trasladado presuntamente por funcionarios adscritos al penal donde se encuentra recluido el mismo. Llama la atención a este Representación Fiscal, la premura y necesidad con que la defensa en representación de su defendido realiza la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en beneficio de su representado por cuanto ha excedido el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele celebrado un juicio alguno y muy especialmente la audiencia en comento propia de la fase intermedia, lo que infiere el Ministerio Público la pretensión del decaimiento de la medida que pesa sobre el mismo por el transcurso del tiempo antes señalado, a pesar de observarse los distintos diferimientos realizados por el tribunal con el único fin de hacer efectiva la audiencia preliminar a la cual hice mención, la cual se encuentra pautada llevarse a cabo el día 23 del corriente mes y año, a la 1:00 hora de la tarde, en el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, esperando que la misma se lleve a cabo y no sea otro motivo de retardo procesal el no haberse trasladado su defendido. Asimismo, no se evidencia el interés alguno de la defensa en celebrar dicha audiencia, puesto que no se encuentra actuaciones por parte de la defensa en nombre y representación de su patrocinado, es decir, ningún escrito donde manifieste que ha sostenido conversación con su representado donde éste le haya dicho que no lo han trasladado al Tribunal de Control en el momento requerido por parte del Tribunal para así entonces defenderse de los cargos que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra imputándole como es el del delito de tan grave magnitud como es el de un Homicidio, Derecho Fundamental que amén garantiza el estado en todo momento el cual fue cegado por el mencionado imputado a convicción de esta Representación Fiscal. Lo que sí denota con preocupación el Ministerio, es que el imputado de autos, pretenda dilatar el proceso judicial con el fin único de lograr su libertad y de este modo quede definitivamente ilusoria la acción penal por parte del ministerio público, siendo que dichas dilaciones se deben a la incomparecencia de éste ante el Tribunal de la causa…(omissis)… Por lo razonamientos antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCEL, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones del Control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA acordar una medida menos gravosa en beneficio de su defendido la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a cargo del abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de la cual es objeto el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, desde el 20 de julio de 2006. Cabe destacar que dicho decaimiento fue solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Al efecto, se observa de las actas que integran la presente causa, que el imputado de marras le fue decretada el 20 de julio de 2006, medida privativa de libertad por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con en el artículo 424, ambos del Código Penal y robo agravado, sancionado en el artículo 458 eiusdem.

El 1° de septiembre de 2006, la abogada ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de cooperador en el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado con alevosía, sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2 y artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUILLERMO COLINA PRIMERA y cooperador en el delito de robo agravado, sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSÉ MOSQUERA BOHORQUEZ, no obstante, hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el proceso seguido al referido ciudadano.

Así las cosas, el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, presentó el 17 de septiembre de 2008, escrito ante el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones de su defendido.

En dicho escrito, el abogado alegó que hasta la fecha de presentación del escrito -17 de septiembre de 2009-, habían transcurrido dos (02) años sin que se hubiese celebrado la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, quien fuera privado de su libertad el 20 de julio de 2006.

Ahora bien, el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la citada solicitud, sin embargo la misma fue decidida bajo los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un examen y revisión de medida, estableciendo que: “…los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de libertad que involucra al imputado no han variado hasta la presente fecha, máxime cuando la medida privativa de libertad decretada y debidamente fundamentada en su oportunidad llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos de nuestra norma adjetiva Penal (sic), evidenciándose que la Representación Fiscal interpuso escrito de acusación en fecha 01/09/2006; manteniéndose incólumes los elementos de convicción que motivaron su detención…”.

En el caso bajó análisis, la recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo, señalando al respecto que: “…sin que los diferimientos en la celebración de la Audiencia preliminar (sic), constituya una vulneración de los derechos constitucionales del imputado que ilegitime su detención…”.

Así mismo estableció que se encontraba fijada para el 23 de abril de 2009, la celebración del acto de la audiencia preliminar y que el Ministerio Público realizó solicitud de prórroga desde el 02 de junio de 2008, conforme a lo previsto 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose llevado a cabo la audiencia por cuanto, a decir de la recurrida, el imputado se ha negado a salir del centro de reclusión para llevar acabo la misma.

Tales argumentos en modo alguno resuelven lo peticionado por el recurrente, toda vez que, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”.

En base a lo establecido en la referida sentencia, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; por lo que, no es suficiente enumerar los actos fijados por el Tribunal tendientes a la realización del juicio y los motivos de su diferimiento o suspensión, sino que es necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.

La recurrida, a criterio de quien aquí decide, constituye un pronunciamiento inmotivado por falta de análisis de dichas circunstancias, lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 30 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la modificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia, un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 17 de septiembre de 2008, por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO. Y así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO
MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO
Y EN INTERÉS DE LA LEY

De la revisión del expediente original requerido por esta Alzada en el auto de admisión de 04 de mayo de 2009, y el cual fuera promovido como medio de prueba por el recurrente, se constató que el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a cargo del abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, se pronunció en dos oportunidades respecto de la solicitud de retardo procesal interpuesta el 17 de septiembre de 2008, por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del imputado MARIO JOSÉ OCANDO, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Se dictó una primera decisión el 30 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado de Control aludido, resolvió la solicitud de 17 de septiembre de 2008, interpuesta por el ELIO OMAR RANGEL TROCELL, negando la modificación de la medida privativa de libertad. Dicha decisión fue objeto de apelación y es anulada por esta Sala en la presente decisión por resultar inmotivada en virtud de los fundamentos expuestos en las consideraciones anteriores.

No obstante, el 07 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a cargo del mismo Juez ALBERTO ROSSI PALENCIA, dictó decisión NEGANDO la solicitud interpuesta por los abogados GIOVANNI MUNDARAIN y ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en el sentido que se decrete la libertad de los ciudadanos YERITZON ERASMO MUNDARAIN y MARIO JOSÉ OCANDO, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 118 al 131 de la pieza N° 5).

Cabe destacar que la única solicitud planteada en la presente causa y relacionada al retardo procesal en el causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO, es la interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el 17 de septiembre de 2009, cursante al folio 53 de la pieza N° 4 del expediente original.

La citada solicitud fue resuelta en una primera oportunidad y bajo los parámetros del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, a cargo del Juez ALBERTO ROSSI PALENCIA, mediante decisión de 30 de marzo de 2009, (folios 77 al 82 de la pieza N° 5), la cual fue objeto de recurso y es anulada por esta Alzada en razón a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

No obstante, el 07 de abril de 2009, el citado Juzgado y a cargo del mismo Juez, se pronunció nuevamente respecto al retardo procesal pero en esta oportunidad bajo los parámetros del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente quebranta la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y genera inseguridad jurídica a los justiciables, aunado a que existe en la Ley Adjetiva Penal en el artículo 176 que dispone:
“Artículo 176: Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

En razón a lo antes expuesto, esta Alzada considera que tal pronunciamiento debe ser anulado por haber sido dictado en franca violación a las normas contenidas en los artículo 26 y 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, todo ello conforme lo previsto en los artículos, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima esta Alzada oportuno, apercibir al abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber dictado dos decisiones y con fundamentos distintos, respecto de la solicitud interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el 17 de septiembre de 2009, lo cual desdice de su función como garante de los derechos procesales y garantías constitucionales de los imputados, por lo cual deberá evitar en casos futuros incurrir en este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 30 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, el 17 de septiembre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de abril de 209, por haber sido dictada en franca violación a las normas contenidas en los artículo 49.1 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, todo ello conforme lo previsto en los artículos, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos penales en su debida oportunidad legal, a objeto que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al Vigésimo Noveno de Control, y en el que no se encuentre como Juez el abogado ALBERTO ROSSI PALENCIA, quien deberá decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada el 17 de septiembre de 2008, por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor privado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional a los fines que tome debida nota de las observaciones realizadas por esta Instancia en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2196-09
YC/MAC/CSP/da