REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de mayo de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2205-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Cortes Meléndez Iván David, en su carácter de defensor del imputado Molina Salazar Luís Enrique, contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406.3, literal a), ambos del Código Penal.

El 25 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2205-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Cortes Meléndez Iván David, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5, contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado Molina Salazar Luís Enrique.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que el abogado Cortes Meléndez Iván David, fue designado por el imputado Luís Enrique Molina Salazar, abogado de confianza, tal y como se evidencia en el contenido del acta de audiencia de presentación para oír al imputado, cursante a los folios 3 al 13, ambos inclusives, del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 20 de abril de 2009, fecha de la celebración de la audiencia, hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luís Enrique Molina Salazar, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Control, que el representante del Ministerio Público, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 11 de mayo del presente año, no presentando contestación al mismo.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que no fueron agregados al cuaderno de incidencia el acta policial de aprehensión y otras actuaciones procesales, las cuales son necesarias a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el expediente original al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Cortes Meléndez Iván David, contra la decisión de 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado Molina Salazar Luís Enrique.

Segundo: Acuerda solicitar, al Tribunal Duodécimo (12º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida al ciudadano Molina Salazar Luís Enrique, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Daniel Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade







CSP/YYCM/MACR/Ls.
Exp. Nº:2205-09.