REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 04 de mayo de 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2196-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2009, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 16.905.145, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la modificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
El 28 de abril de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, el cual se identificó con el Nº 2196-09 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de abril de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de designación y juramentación del abogado Elio Omar Rangel Trocell, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la modificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el abogado Elio Omar Rangel Trocell, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de designación de 20 de junio de 2006, cursante al folio 49 de la compulsa, y levantada por el Juzgado de Control, en la cual el imputado Mario José Ocando Izquierdo, designó como defensor al referido abogado quien aceptó el cargo y se juramentó en ese mismo acto, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, certificación de 23 de abril de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Celeste Pereira, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 01 de abril de 2009 (exclusive), fecha en la cual el abogado se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 07 de abril de 2009 (inclusive), fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 4 días hábiles de la siguiente manera: jueves 2, viernes 3, lunes 6 y martes 7 de abril.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, se evidencia que el recurrente ejerce el recurso atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.
En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. A objeto de decidir el recurso planteado se acuerda recabar la causa original conforme lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual la representación fiscal interpuso escrito de contestación al recurso de apelación; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 07 de abril de 2009, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo del corriente, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud realizada conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia negó la modificación de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, presentando el 22 de abril de 2009, por el abogado Damaso Antonio Cabrera Velásquez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar la causa original.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
LEYLING SANTAELLA
Exp: Nº 2196-09
YC/MAC/CSP/ls