REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 5 de mayo de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2197-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado David Manuel Vargas Aguilar, en su carácter de defensor privado de la imputada María Alejandra Da Corte, contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, celebrada el 10 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de abril de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2194-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 30 de abril de 2009, por cuanto esta Sala consideró necesario la revisión del expediente original, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se dictó auto en el cual se ordenó recabar el mismo del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 4 de mayo del año en curso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado David Manuel Vargas Aguilar, en su carácter de defensor privado de la imputada María Alejandra Da Corte, recurre en contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, celebrada el 10 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que el abogado David Manuel Vargas Aguilar, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se aprecia en el acta de aceptación de cargo de defensor privado de la ciudadana Maria Alejandra Da Corte Estrella, cursante al folio 220 de la pieza 1 del expediente.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 71 del cuaderno de incidencia, según el cual desde el 10 de marzo de 2009, hasta el 12 de marzo del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron dos (2) días.

En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido que en la celebración de la audiencia preliminar se le violentó su derecho a la defensa al impedírsele ejercer las acciones previstas en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, toda vez que dicha decisión pudiera causarle un gravamen irreparable al apelante, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el representante de la Fiscalía Quincuagésima tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 25 de marzo del presente año, no presentando contestación al mismo.

Asimismo los abogados Yhajaira Ávila Rivero y Norma Violeta Cigala Gamez, en su carácter de Representantes Legales de la víctima, tal y como consta en el Poder Especial cursante al folio 17 de la pieza 1 del expediente, se dieron por emplazadas del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 2 de abril del presente año, no presentando contestación al mismo.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Unico: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado David Manuel Vargas Aguilar, en su carácter de defensor privado de la imputada María Alejandra Da Corte, contra los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, celebrada el 10 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, prime aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.



La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

La Secretaria

Abg. Leyling Santaella



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Leyling Santaella







CSP/YYCM/MACR/Ls.
Exp. Nº: 2197-09.