REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°
Nº 144-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2467
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELLY LUGO, de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Marzo de 2009, la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano SILVERIO UZCATEGUI MARTÍNEZ, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunado a las declaraciones de los ciudadanos y supuesta victima (sic), que aparentemente presenciaron los hechos; sin embargo estos ciudadanos son contestes únicamente en no haber manifestado a los funcionarios policiales en sus respectivas actas de entrevista, de las características fisonómicas de los sujetos activos participes en la acción delictual.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha once (11) de marzo del presente año, y sobre los (sic) cual el ministerio (sic) público (sic) precalifico (sic) como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las (sic) partes, el juzgado (sic) a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano SIVERIO (SIC) UZCATEGUI MARTÍNEZ, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo (sic) 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic) debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de (sic) acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima y supuestos testigos, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha once (11) de marzo del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, asi (sic) como de las características fisonómicas de los sujetos activos en el delito de marras.
El juzgado a-quo refiere en su decisión…
Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal (sic) la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo no explica ni motiva el porque (sic) tales aparentes elementos de convicción son tales para así fundar su decisión de privación de libertad. Aunado a ello, mal puede el tribunal (sic) avalar la mala actuación policial, cuando el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que los jueces en esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley (sic) adjetiva (sic) penal, en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por tanto, debió la ciudadana juez, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo ut supra, no avalar la mala actuación policial, actuación esta (sic) calificada por el tribunal (sic), como tal, en razón a lo emanado de las actuaciones policiales.
Por otra parte, el ciudadano Tolentino De Gouveia de Freites, rindió en dos oportunidades acta de entrevista por ante el órgano policial, siendo estas declaraciones contradictorias entre sí, podemos evidenciar de las actuaciones por ende, que las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano Tolentino, supuesta víctima en el caso de marras, señala era (sic) a otro sujeto y así lo asevera en la declaración de fecha 11-3-09, quien portando arma de fuego comete la acción delictual… posteriormente luego de la aprehensión de mi representado, el ciudadano Tolentino en acta de entrevista de fecha 23-3-09., señala: “a mi defendido como la persona que portando arma de fuego cometió la acción delictual en referencia… por lo que al existir graves y serias contradicciones en cuanto a la supuesta participación de mi defendido en el caso de marras, y más aun cuando dichas contradicciones emanan de la supuesta victima (sic) resulta grave señalar atribuir a mi defendido la supuesta comisión del delito de Robo Agravado.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima (sic), quien tampoco fue conteste en su propias actas de entrevistas, y no habiendo señalado ninguno de los mencionados en las actuaciones, las características fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual, máxime cuando mi representado es aprehendido violentando las condiciones a que se contrae el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic)…
Evidentemente el caso de marras se encuentran en la etapa preparatoria, es decir, de investigación, sin embargo, ello, no obsta para reconocer que efectivamente existen contradicciones, contradicciones estas (sic) que deben llevar al tribunal (sic) en razón a esa duda existente, favorecer al imputado, y no de aseverar la responsabilidad de mi defendido en el caso de marras.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal (sic) de control (sic) en razón al artículo 250 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic), no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima (sic), a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones que responsabilicen a mi defendido como autor material del delito de Robo Agravado, elementos estos que no se entrelazan entre si (sic), ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Silverio Uzcategui Martínez, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano SILVERIO UZCATEGUI MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 2151 Y (sic) 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) público (sic) como de (sic) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el tribunal (sic) de control (sic) la privación de libertad.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano SILVERIO UZCATEGUI MARTÍNEZ…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 68 al 78 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-03-2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se dan las circunstancias establecidas en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVERIO, ha sido autor o participe en la comisión de dichos (sic) hecho punible, ocurrido en fecha 11-03-2009, en el establecimiento comercial TOANCA C.A, tal y como lo indicara no solo (sic) los funcionarios actuantes, sino también la propia victima, quien si bien es cierto lo aludido por la defensa el mismo se trasladó al hasta el lugar donde se mantenía detenido el hoy imputado, no es menos cierto que hubo un señalamiento, directo por parte de la victima, por lo que indicó que el sujeto aprehendido era uno de los tres muchachos que en fecha 11-03-2009, lo habían robado portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y si bien es cierto esta juzgadora debe pronunciarse en cuanto a la mala actuación policía (sic), no es menos cierto que existe jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional con ponencia de Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09-04-2001, donde señala que la mala actuación Policial no debe alcanzar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, al verificar están dados los fundados elementos de convicción, lo cual se encuentra claramente establecido, no solo (sic) con el señalamiento que hizo el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITES en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, sino además por las misma actas de entrevista MARISOL VIEIRA DE GOUVEIA, ANTONIO GREGORIO DE GOUVEIA DE FREITES, y ANDRÉS NORBERTO TOVAR ÁLVAREZ, así como la propia victima, quienes son conteste en indicar que dos muchachos pretendiendo comprar comparecieron a dicho local cuando uno de ellos saco (sic) un arma y los apuntó a los efectos de despojarlos de su pertenencia, si bien es cierto que existen contradicciones, no es menos cierto que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y es en razón de ello que esta Juzgadora procede en este acto a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVERIO, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, habiéndose verificado que efectivamente concurren los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible y si bien es cierto la aprehensión no se dio bajo las circunstancias de flagrancia, no es menos cierto que hubo el señalamiento por parte de la propia victima, de que el hoy imputado fue autor o participe (sic) en los hechos que se están ventilando. igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso y a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse excede de DIEZ (10) AÑOS, en su límite máximo y 252 ordinal 2° de la norma penal adjetiva, ya que el imputado podría influir en las victimas y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. TERCERO: En cuanto a lo solicitud de diversas diligencias incoada por la Defensa en cuanto a la supuesta extorsión del cual fue objeto el ciudadano aquí presente por parte del ciudadano WUILMER VARGAS, será el Ministerio Público, quien pondrá al tanto al Director de Derechos Fundamentales, de lo manifestado aquí en esta audiencia por la Defensa, a los efectos de que realicen la practica de diligencias correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar. …”.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 97 al 108 de la causa principal, en los siguientes términos:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta (sic) Juzgadora estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los (sic) delitos (sic) de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dándose de esta (sic) manera la existencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad.
Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en tal sentido es de observar:
- Riela del expediente, consta (sic) acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Metropolitana, quienes encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Plaza el Cristo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido por el Sector de la Montañita-Carpintero, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, le requirieron su identificación y le hicieron la inspección corporal superficial ya que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le solicito (sic) su respectiva documentación quedando identificado como UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, de igual manera unos ciudadanos que transitaban por el lugar y residentes del sector, quienes se negaron a identificarse, le indicaron a los funcionarios policiales, que días anteriores habían visto pasar a este ciudadano con signos de haber sido herido, ya que llevaba la ropa que vestía con restos de sangre, los mismos no quisieron identificarse por temor a represalias, escuchada la información los funcionarios procedieron a trasladarse con el detenido al centro de Coordinación Policial, donde posteriormente se presento(sic) un ciudadano de nombre TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITES, quien se identificó como el dueño de la Empresa Comercial TOANCA C.A, informo (sic) que por vía telefónica le habían indicado que uno de los sujetos que el día 11/03/2.009, en compañía de otros dos mas (sic) portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían cometido un robo en su establecimiento comercial y quien había sido capturado, por lo que el ciudadano se apersono (sic) hasta el Centro de Coordinación Policial, a fin de corroborar que le habían suministrado por teléfono, el mismo identificó al referido ciudadano y manifestó que el mismo en compañía de otros dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, habían cometido un Robo en el Empresa Comercial TONCA C.A, ubicado en Petare, la cual es de su propiedad, asimismo le fue tomado acta de entrevista al referido ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITES, donde relata que el día 11-03-09, los tres sujetos entraron y cometieron el atraco a mano armada al Comercial TONCA C.A, y en el cual resultó uno de los sujetos herido y dos lograron escapar.
-Al folio Cuatro (04) del expediente, riela acta de entrevista de fecha 11/03/2.009, rendida por la ciudadana MARIZOL VIEIRA DE GOUVEIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.200.446, quien manifestó: “(…) Que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en su lugar de trabajo Comercial TOANCA, que es un centro de comunicaciones y ferretería, el cual esta (sic) ubicado en la calle el Placer de Oro la Vegas de Petare. Edificio Sucre, local “B”, cuando se disponía a cerrar el centro de comunicaciones, solo (sic) esperaba por dos clientas, cuando a la ferretería entra un tipo al cual le informa que estaba cerrando, este (sic) extrae de un koala negro con naranja o amarillo, un revolver color plateado con el que le apunta y dice que es un atraco, que le entregara el dinero, este (sic) inmediatamente abre la caja fuerte, el imputado saca el dinero, pareciéndole muy poco por lo que le pide el celular por lo que se lo arrebata, posteriormente le dice (sic) le indica a su victima (sic) que abra su koala de donde sustrae otro celular, reviso el koala pensando que le estaba escondiendo el dinero, este (sic) se da la espalda y se regresa a la ferretería la victima (sic) lo sigue con la intención de cerrar la puerta al este (sic) salir, pero el imputado se voltea y le dice que se regrese o lo mataría, el imputado entra a la ferretería, y es cuando el exponente se percata que también estaban robando la ferretería, se escucharon varios disparos, manifestante (sic) cerro (sic) la puerta y se escondió, después que se asoma ve al imputado herido y a los policías a los que le informo (sic) que la persona que se encontraba herida lo acaba de atracar y que estaba armado, lo revisaron pero no tenia (sic) el koala, revisaron la ferretería y encontraron el koala, dentro de el (sic) se hallaron dos celulares el dinero de la caja y el revolver con el que amenazo (sic) al exponente.
-Al folio Cinco (05) del expediente, riela acta de entrevista de fecha 11/03/2.009, rendida por el ciudadano ANTONIO GREGRORIO DE GOUVEIA DE FREITAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.929.976, quien manifestó: “(…) Siendo Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose en su lugar de labores en el Comercial TOANCA, que es un centro de comunicación y ferretería, el cual esta ubicado en la calle el Placer de Oro las Vegas de Petare, edificio Sucre local “B”, cuando se presentan dos muchachos que solicitan una bobina de nylon, la cual le entrega, le cancelan la misma y al momento que ANTONIO introducía el dinero en la caja unos de los muchachos saca de su koala un revolver lo apunta con el diciéndole que era un atraco, con ANTONIO se encontraba un proveedor de nombre Andrés, el cual se mete hacia el mostrador donde se encontraba el (sic), el otro muchacho se metió hacia el mostrador los reviso (sic) saco (sic) el dinero de la caja, el que apuntado a ANTONIO le dice que se fuera al fondo del negocio y Andrés al otro lado, aprovechando que no era visto ANTONIO se introduce en la oficina donde se encerró, escucho (sic) unos disparos y al sentir que todo se calmo(sic) sale y ve a su hermano que apuntaba con su arma a uno de los delincuentes y le decía que se tirara al piso, después llamaron a la policía quienes se encargaron del muchacho que estaba herido por el otro se escapo (sic) durante el tiroteo.
-Al folio Seis (06) del expediente, riela acta de entrevista de fecha 11/03/2.009, rendida por el ciudadano ANDRES NOBERTO TOVAR ALVAREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.434.749, quien manifestó: “(…) Siendo Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose en local TOANCA, el cual es de uno de sus clientes, estaba hablando con ANTONIO cuando se presentaron dos muchachos pretendiendo comprar, cuando uno de ellos saco (sic) un arma de fuego y los apunto (sic) le revisaron su koala y le sacaron un celular de su pertenencia y 70 BsF, mas su cartera con todos sus papeles, después se dirigieron a ANTONIO, a quien revisaron y sacaron el dinero de la caja, le dijeron a ANTONIO que se fuera al fondo del local, en eso entra un señor y ANDRES aprovecha y se escabulle a la panadería que esta al lado, donde escucho varios disparos, después se presento (sic) la policía quienes detuvieron a uno de las (sic) muchachos quien resulto herido en uno de sus brazos.
-Al folio Siete (07) del expediente, riela acta de entrevista de fecha 11/03/2.009, rendida por el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.396.962, quien manifestó: “(…) Siendo Aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose en la Panadería el Placer del Plata, la cual al igual que el comercial TOANCA, que es un centro de comunicaciones y ferretería, el cual pertenece a la familia y estos tiene comunicación, el señor Andrés proveedor de TOANCA, se presenta y le dice que hay unos tipos atracando en la ferretería, salio (sic) por la puerta de servicio y se va a la principal de la ferretería donde se percata que habían dos personas, una afuera del mostrador y la otra dentro del mostrador tomando el dinero de la caja, observo (sic) que tenia (sic) un arma plateada, una de las personas que se encontraba atracando el local lo ve y pensó que le dispararía por lo que TOLENTINO, disparo (sic) su arma de fuego, en la conjunción la persona que se encontraba fuera del mostrador huyo por el lado derecho de este (sic), mientras que al otro dejo de verlo y al volver asomar la ve hacia (sic) el lado donde encuentra la oficina sangrando de unos de sus brazos, y lo conmina a que saliera del mostrador para poder ver que tenia (sic) en sus manos y que se tirara al piso, éste se mantuvo quieto en el suelo hasta que llegaron los funcionarios policiales, estos lo detuvieron y localizaron el koala negro en el piso al lado de la caja registradora dentro del cual se encontró el dinero unos celulares y en el interior del local incautaron el arma que portaba el tipo, todo lo que sucedió quedo grabado en el video del circuito cerrado del negocio.
-Asimismo riela en el presente expediente acta de entrevista de fecha 21/03/2.009, rendida por el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.396.962, quien en esta (sic) nueva oportunidad manifestó: “(…) El día 11/03/2.009, tres sujetos se introdujeron a mano armada en su local COMERCIAL TOANCA, C.A, ubicado en la avenida Principal de las Vegas de Petare, Edificio Sucre Local “B” adyacente a la parada de pasajeros de San Blas, y en el cual resulto herido unos de los sujetos de nombre CARLOS ALBERTO MARTINEZ, quedando detenido por la Policía Metropolitana, logrando darse a la fuga los otros dos sujetos, el día 21/03/2.009 recibió llamada telefónica de un funcionario de la Policía Metropolitana adscritos al Distrito 73 aproximadamente a las 4:38 de la tarde, indicándole que habían detenido a un ciudadano que al parecer estaba vinculado con el atraco a su local comercial, por lo que se traslado (sic) hasta la carpa de el Cristo, para el reconocimiento previo, al trasladarse hasta el (sic) dicho modulo policial se entrevisto (sic) con los funcionarios quienes tenían el procedimiento y estos lo llevaron hasta el sitio donde pudo observar reconociendo y señalando que el muchacho que tenían detenido era uno de los tres sujetos que el día 11/03/2.009, portando arma de fuego robaron en su local comercial bajo amenaza de muerte, posteriormente el funcionario le indico que deberían pasar a la sede de la zona 7 para la respectiva y vinculación del caso 11/03/2.009, y la detención de este otro sujeto en esta misma fecha.
-De igual forma consta fotografías en la cual se aprecian a los imputados UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GARCIA, dentro del local comercial TOANCA, C.A, en el momento en se que encontraban perpetrando el robo, las cuales fueron consignadas en audiencia oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/03/2.009, por parte de la Representante del Ministerio Público.
Así como también están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251, conforme al Numeral 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse superaría con creces los DIEZ (10) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, por la magnitud del daño causado, así también debemos tomar en cuenta la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, toda vez que no solo (sic) se vulneró el derecho a la propiedad, sino también se pudo haber vulnerado el derecho a la vida, siendo esta (sic) una garantía fundamental establecida en el artículo 43 Constitucional, el cual establece “El Derecho A La Vida Es Inviolable”, viéndose amenazada mediante el uso de arma de fuego en contra de las victimas, ya que dentro del tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra inmerso la amenaza a la vida mediante el uso de arma por una o por varias personas, siendo que el presente caso el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, se encontraba en compañía del imputado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GARCIA, quien se encontraba manifiestamente armado, las victimas se vieron constreñida mediante la amenaza de muerte, logrando causar en ellas el efecto intimidatorio, por lo que el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, procedió al apoderamiento del dinero que se encontraba en la caja fuerte del local comercial y de las pertenencias de las victimas.
ello (sic) hasta el momento en que el agraviado TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, sale por la puerta de servicio dirigiéndose a la puerta principal de la ferretería donde se percata que se encontraban los imputados, uno afuera del mostrador y el otro, es decir, el ciudadano UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO dentro del mostrador tomando el dinero de la caja, la victima (sic) observo (sic) que tenían un arma de fuego plateada, por lo que disparo (sic) su arma de fuego, y en la conjunción el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO huyo por el lado derecho del agraviado, siendo detenido posteriormente en fecha 21/03/2.009, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolita.
Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, ha sido autor o participe (sic) en la ejecución de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; en agravio del ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, ya que el agraviado, fue conteste al manifestar que el ciudadano UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, en compañía de CARLOS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, se presento (sic) en la ferretería TOANCA, solicitando una bobina de nylon, la cual le es entregada, cancelan la misma y al momento que ANTONIO introducía el dinero en la caja el imputado sacan de un koala un revolver, lo apunta y le dicen que era un atraco, el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, se introdujo hacia (sic) el mostrador donde se encontraba la caja de local comercial, reviso (sic) a las victimas (sic) saco (sic) el dinero de la (sic) mismo, en eso se refiere a ANTONIO diciéndole que se fuera al fondo del negocio y Andrés al otro lado de la ferretería, la cual se comunica con la Panadería y el centro de comunicación todos negocios familiares, el proveedor de TOANCA, pasa hasta la panadería y le dice a TOLENTINO que hay unos tipos atracando en la ferretería, este (sic) salió (sic) por la puerta de servicio y se va a la a la entrada principal de la ferretería donde se percata que habían dos personas, una afuera del mostrador y la otra es decir, UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, dentro del mostrador tomando el dinero de la caja, observo (sic) que tenían un arma plateada, lo ve y pensó que le dispararía por lo que TOLENTINO, disparo (sic) su arma de fuego, en la conjunción el imputado UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, quien ya se encontraba fuera del mostrador huyo por el lado derecho del agraviado. Evidenciándose a todas luces el dicho de la victima (sic) ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, concurrió a la ejecución del hecho punible aludido y el hoy imputado participo (sic) como autor o participe (sic) del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 406 (sic) numeral 1º (sic) del Código Penal, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS. Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele al mismo, por ende puede fácilmente influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano UZCATEGUI MARTINEZ SILVEIRO, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En data 16 de Abril de 2009, la DRA. NELIDA ALICIA ALARCÓN MENDOZA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Elementos estos que en criterio de esta Representación Fiscal son suficientes para estimar que el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVERIO ha sido autor o participe (sic) en la comisión de este hecho punible, ya que el mismo es reconocido por la victima (sic) TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITES, así como de igual manera unos ciudadanos que tramnsitaban (sic) por el lugar y residentes del sector que se negaron a identificarse por temor a futuras represaliasles (sic) indicaron que este ciudadano en días (sic) anteriores paso (sic) por el lugar en horas de la tarde aproximadamente con signos de haber sido herido ya que llevaba la ropa que vestía con restos de sangre… también el contenido de las Actas de entrevistas de los testigos arriba mencionados, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.
Así mismo esta Representación Fiscal Consigno (sic) Fijación Fotográfica, ante el Tribunal para ser incorporadas al expediente, del día en que ocurrieron los hechos, extraído del Video que se encuentra en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la experticia correspondiente en el cual aparece el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVERIO, con las mismas características físicas especificadas en el acta (sic) Policial de Aprehensión.
Asimismo ese peligro de fuga dimana del tipo de pena y la cantidad de ella que podría llegarse a imponer por un delito de ROBO AGRAVADO, e igualmente por la magnitud del daño que causa ese delito.
En consideración del Ministerio Publico (sic), esos requisitos exigidos por el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención Judicial Preventiva de libertad del imputado,, en el presente caso se encuentras satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la ley, por lo que no debe ser modificada…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa alega que se le ha privado del Derecho a la Libertad al serle restringida la misma por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Penal, por no estar acreditada la comisión del ldelito (sic) de Robo Agravado, ni existiendo fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe (sic) de (sic) la comisión de un hecho punible.
Por las razones antes señaladas, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se encuentra acreditado: Un hecho punible como lo es el (sic) de los (sic) delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVERIO, ha sido autor o participe del hecho punible y existiendo una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular de Peligro (sic) de fuga o de obstaculización, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico (sic) por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado ya que habiéndose sometido a la víctima fue constreñida mediante amenaza de muerte y con arma de fuego… La (sic) comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tienen derecho todas las personas, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos que un alto porcentaje den oportunidades se produce, visto que con la violencia ejercida, puede hasta llegan a producir la muerte.
El delito de ROBO AGRAVADO se ha convertido en uno de los de primer orden en su comisión, así como de los principales azotes de la sociedad actual, multiplicándose cada día más, con el agravante de que muchos de los perpetradores al ser liberados inmediatamente reinciden en su comisión.
Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual ajuicio de la suscrita debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que sobre todo para la sociedad tendrá la decisión que adopta.
Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es, que una de las garantías más importante del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
En consideración a todo lo antes indicado, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusiera la defensora arriba señalada, y se ratifique la decisión impugnada…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELLY LUGO, de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; fundamentando su escrito recursivo, en que la decisión impugnada no establece los motivos por los cuales consideran que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención que las dos declaraciones rendidas por el ciudadano Tolentino De Gouveia de Freites, son contradictorias.
Ahora bien, establece artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas de la Sala).
De la norma ut supra trascrita, y en atención al caso que hoy nos ocupa, se observa que el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, le fue precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presidio; siendo acogida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, la precalificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, considerando el Juez de la recurrida, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; supuesto éste, que comparte este Tribunal Colegiado.
Siendo así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar que el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precisó además de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, es autor o partícipe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tales como:
1.-Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 21 de Marzo de 2009 (folio 46 y vto., de la causa principal).
2.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIZOL VIEIRA DE GOUVEIA, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 11 de Marzo de 2009 (folio 4 del presente expediente).
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO GREGORIO DE GOUVEIA DE FREITAS, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 11 de Marzo de 2009 (folio 5 del presente expediente).
4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRÉS NOBERTO TOVAR ALVAREZ, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 11 de Marzo de 2009 (folio 6 del presente expediente).
5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 11 de Marzo de 2009 (folio 7 del presente expediente).
6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano TOLENTINO DE GOUVEIA DE FREITAS, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, de fecha 21 de Marzo de 2009 (folio 47 del presente expediente).
7.-Fijaciones Fotográficas extraídas del video del circuito cerrado de la Empresa Comercial Toanca C.A, cursante a los folios 79 al 94 del presente expediente, presentado por el Ministerio Público a efectos videndi, tal y como quedó plasmado en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte.
Ahora bien, es de hacer notar que la recurrente de autos invoca una supuesta contradicción existente entre las dos declaraciones rendidas por el ciudadano Tolentino De Gouveia de Freites; al respecto, observa quienes aquí deciden, que en el presente caso, nos encontramos dentro de una etapa en el proceso penal, la cual va dirigida recabar todos aquellos elementos de convicción que ayuden a determinar la responsabilidad penal que pueda estar incurso el ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, en el cual tanto la defensa como el Ministerio Público, están en el deber de aportar datos tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, para que de esta forma tengan el control de la prueba en la fase de juicio, si fuese el caso. Destacando esta Sala, que la recurrente de autos, a lo largo de su escrito recursivo efectúa señalamientos, consistentes en la valoración de hechos, los cuales está vedado expresamente a la Sala de la Corte de Apelaciones.
Amén que, la declaración del ciudadano Tolentino De Gouveia de Freites, no es el único elemento de convicción cursante en las presentes actuaciones, tal y como se desprende de lo anteriormente señalado por esta Alzada.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, los cuales ya fueron previamente verificados por esta Alzada, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, plenamente identificado en autos, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELLY LUGO, de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 48 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano UZCATEGUI MARTÍNEZ SILVEIRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELLY LUGO, de fecha 23 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
CAUSA N° S5-09-2467
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.