REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°

Nº 145-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA Nº S5-09-2473

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO EZEQUIEL STEIN MAIZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, de fecha 07 de Abril del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuesta por la defensa por extemporáneas y admitió la acusación fiscal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO EZEQUIEL STEIN MAIZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, de fecha 07 de Abril del año que discurre, se observa textualmente lo siguiente:

“…Con motivo de la decisión dictada por el tribunal (sic) sexto (sic) de primera (sic) instancia (sic) con (sic) funciones de control (sic) de fecha 7 de abril de 2009 en la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio (sic) publico (sic) y en su defecto declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa deberían correr la misma suerte aludiendo que debieron ser opuesta en el dispositivo del articulo (sic) 328 del

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas nuestras).

En total comprensión a lo anteriormente, señalado es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”

En atención a lo anteriormente expresado, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO EZEQUIEL STEIN MAIZO, en el ambiguo recurso de apelación versa sobre los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la admisión de la acusación fiscal y a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, que realmente es inadmisible por extemporánea, así como de las pruebas declaradas extemporáneas, que no son decisiones recurribles ni están relacionados con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO EZEQUIEL STEIN MAIZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, de fecha 07 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO EZEQUIEL STEIN MAIZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, de fecha 07 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.

Regístrese, publíquese y diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. ROSA MATTEY

CAUSA N° S5-09-2473
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.