REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 05 de mayo de 2009
199° y 150°
DECISIÓN N° (139-09)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-07-2226
Vista la solicitud presentada ante esta Sala en fecha 29-04-09 (FMP-15-AMC-714-2009), por el Dr. BORGAR TORRES en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual peticiona a este Órgano Jurisdiccional Colegiado se expida Orden de Aprehensión de manera excepcional en contra …”de la imputada VIOLETA AGUIAR GAMBA, ampliamente identificada en las actas que confirman (sic) el expediente N° 2226… conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de insertarlas y dar continuidad al proceso en la presente causa.”
La Representación Fiscal expresa en su escrito textualmente lo que sigue:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO …La presente solicitud se basa en la atribución del Ministerio Público como garante de la buena marcha y debida celeridad de los procesos penales que conozca, así como el debido proceso y respuesta oportuna que deben desplegar los Órganos Públicos ante la peticiones formuladas por los ciudadanos, y además la autoridad atribuida a los Jueces para tomar las medidas y acciones que considere (sic) necesarias para hacer respetar y cumplir sus decisiones, todo esto previsto en la articulación arriba indicada en armonía con los artículo 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente se desprende de las actas, que la referida imputada ha demostrado una marcada contumacia ante los múltiples llamados realizados por esa Corte, para la celebración de la Audiencia para oír a las partes, lo cual ha ocasionado un retardo procesal obviamente atribuido a ella y además ignorando la majestad de la Corte que ha pretendido resolver la situación jurídica planteada conforme al debido proceso, en el cual debe ser debidamente oída la imputada y la víctima, para dictar una decisión adecuada y apegada a la Ley.
PETITORIO: Es por ello y considerando que el hecho punible objeto de la presente no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de dicha imputada y ante la razonable presunción de fuga debido al comportamiento de la misma durante el curso del proceso, que le solicito muy respetuosamente, con fundamento en lo previsto en los tres supuestos y el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE APREHENSIÓN de manera excepcional, en contra de la imputada VIOLETA AGUIAR GAMBA, ampliamente identificada en las actas que conforman el expediente N° 2226, nomenclatura de esa Corte, a objeto de insertarla, celebrar el acto procesal pendiente y dar continuidad al proceso en la presente causa.
Por último solicito, suspenda la celebración del acto procesal pendiente hasta tanto sea insertada en el proceso la imputada de marras, quien deberá participar en el mismo.”
Esta Alzada para proveer lo solicitado por la Representación Fiscal observa:
En primer término, es necesario enfatizar que la autoridad judicial facultada para emitir una Orden de Aprehensión contra alguna persona, luego del resultado de la investigación fiscal, a solicitud de éste como titular de la acción penal y cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, tal como se encuentra previsto en la señalada norma en su último aparte, es decir, en caso excepcional, la cual reza:
“(…omissis…)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Subrayado de esta Sala)
En segundo término, el Fiscal del Ministerio Público señala …”que la referida imputada ha mostrado una marcada contumacia ante los múltiples llamados realzados (sic) por esa Corte, para la celebración de la Audiencia para oír a las partes…” entendiendo la vindicta pública de esta manera que, efectivamente, la presunta imputada y la presunta víctima deben ser oídos ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a los fines de dictar una decisión apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a la Ley.
No entiende este Tribunal Colegiado el señalamiento fiscal ut supra trascrito por cuanto la definición de contumaz se refiere a: “Rebelde; aquel contra quien se sigue juicio en rebeldía. Diccionario Vocabulario Jurídico E. J. Couture p.178.”, y la definición de Rebeldía.1. “Del juicio. Contumacia; omisión del litigante, normalmente el demandado, de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.2. De la Instancia. Omisión del litigante que, habiendo participado en el juicio, se abstiene de comparecer e intervenir en una instancia ulterior. p.502 del “Diccionario Vocabulario Jurídico señalado precedentemente.”
Es así, como de actas no se evidencia que hayan llegado a su destino las respectivas notificaciones a la ciudadana VIOLETA CRANYA AGUIAR y que ésta se haya negado a asistir a la Audiencia Oral ante esta Sala en virtud del sobreseimiento del cual apela la víctima en la presente causa, siendo que esta Alzada debe agotar lo pertinente a los fines de que la mencionada ciudadana, en total armonía con el artículo 49 Constitucional sea oída en la citada audiencia oral conforme al principio de igualdad ante la ley tal como lo establece el artículo 21 de Nuestra Carta Magna.
Revisado el expediente principal, se constata al folio 3 actuación realizada en fecha 06-12-06, por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se ordena el inicio de la investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadano Vicente Alfonso Andrade Velez, titular de la cédula de identidad N° V-23.630.047, donde aparece como denunciada la ciudadana Violeta Aguilar (sic) Gamba, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.554, por uno de los Delitos Contra La Fe Pública.
Consta al folio 5 Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/04/07, realizada a la presunta víctima, ciudadano Vicente Alfonso Andrade Velez, y cuyo contenido es entre otras cosas, el siguiente:
“(…omissis…) comparece de manera espontánea por ante este Despacho a los fines de ampliar su denuncia interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2006, ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización (…omissis…), y quien impuesto del motivo de su comparecencia expone: “En el año 1986, alquile un local en la siguiente dirección, en la calle Ucrania, con la (sic) callejón Ramos N° 39, Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, el propietario del local para ese entonces se llamaba MICHELLI MORELLO DISAVIO, cédula de identidad 6.228.192, ocurre que en el año 1990, apareció una supuesta heredera universal, de nombre VIOLETA AGUIAR GAMBA, con un documento registrado en el registro Subalterno bajo el N° 13, tomo 02, protocolo 04, diciendo que el propietario Michelle Morillo le había regalado la propiedad, para ese momento acudo para donde el propietario le pregunte (sic) sobre la supuesta propietaria, el señor Michelle me respondió que se (sic) documento no esta bien, no te preocupes porque a ti no te van a sacar , lo único que tienes que hacer es cancelarle a ella, yo me estoy sintiendo un poco mal y así se hizo; paso un tiempo esta señora Violeta me comenzó a presionar cortándome el agua, subió el alquiler sin el consentimiento del Sr. Michelle, no conforme me hace un juicio civil en donde un Tribunal sentencio (sic) a favor de Violeta, para esa ocasión llego (sic) un Tribunal Ejecutor en compañía de un hermano de Violeta Aguiar quien es militar y tenia a su cargo unos camiones de (sic) ejercito y soldados, donde para ese momento entraron al local de mi trabajo y sacaron mis cosas como herramientas y máquinas, inmediatamente yo consigo un abogado para hacer mi defensa , este gano (sic) el caso y vuelvo al local, confiado en la buena fe de este abogado para hacer mi defensa, este gano (sic) el caso y vuelvo al local, confiado en la buena fe de este abogado sigo con el (sic), el cual me dice que puedo consignar los pagos de alquiler desde luego pagándoles sus honorarios, pero este abogado en complicidad con Violeta Aguiar, pago los alquileres en forma extemporánea y me vuelven al sacar del local, comienzo a buscar pruebas sobre el derecho que supuestamente tenía Violeta Aguiar y descubro que el señor Michelle Morillo, no había dejado documento alguno, que certifique la supuesta legalidad que dice tener Violeta Aguiar, así lo demuestra el documento de propiedad que no tiene huellas dactilares del legítimo propietario, ya que el señor Michelle Morillo para ese momento todavía firmaba los recibos de alquileres con sus huellas, solo (sic) existe en ese documento la firma de una persona que tampoco tiene huellas dactilares, también lo certifica el Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, esto fue en el año 1991, y en el año 1999 tal como consta en las copias simples que estoy consignado (sic) de los documentos mencionados, además la Dirección General Sectorial de registro y Notaría del Ministerio y Justicia, considera que presuntamente dio fe publica (sic) a un documento viciado de nulidad, como consta en copia simple del Memorando N° 0230-1213, es cierto y reconozco que pude haber hecho la denuncia desde el principio de los hechos ante la Fiscalía, pero fue tanta la decepción que he sufrido y hasta problemas de salud tengo a consecuencia de lo injusto que ha sido la justicia para mi persona, es por eso que pido justicia y que se considere este hecho como punible ante las autoridades competentes ya que personas como Violeta Aguiar deben de ser castigadas y pague los perjuicios causados ya que desde ese momento que ocurrieron los hechos no he tenido tranquilidad por el efecto de lo sucedido; Es todo” SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Primera: ¿ Diga usted, si firmó algún contrato de alquiler con el ciudadano Michelle Morello y en que fecha? Contesto: Si, en fecha 24 de julio de 1989. SEGUNDA: ¿Diga usted, como era el sistema de pago de los alquileres? Contesto: se lo entregaba en efectivo al ciudadano Michelle. TERCERA: ¿Diga usted, si la señora Violeta Aguilar, le mostró algún documento que le diera la cualidad de propietaria o apoderada legal del ciudadano Michelle? Contesto: Nunca me mostró nada. Cuarta: ¿Diga usted que tribunal lo desalojo y porque? Contesto: EL Tribunal no sé y porque tampoco. QUINTA: ¿Diga cuando ocurrieron estos hechos y en que fecha? Contesto: Esto fue el 03 de febrero de l año 1997. SEXTA: ¿Diga usted si posee algún documento en que este plasmada alguna medida de desalojo? Contesto: Si, el cual consignare (sic) copia simple. SEPTIMA: ¿Diga usted, por cuanto tiempo se mantuvo la relación de inquilino y propietario entre el señor Michelle y usted? Contesto: desde 1989 hasta 1991, cuando fallece el señor Michelle; OCTAVA: ¿Diga si la ciudadana Violeta Aguiar le manifestó a usted que quería que desalojara el inmueble por usted alquilado? Si y en una oportunidad me lo cerro con un candado: NOVENA: ¿Diga usted como le cancelaba a la ciudadana Violeta Aguiar? CONTESTO: le cancelaba en efectivo y ella me entregaba recibos; DECIMA: ¿Diga usted si el ciudadano Michelle conocía a la ciudadana Violeta? Contesto: Supuestamente, sí; DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted porque dice supuestamente? Contesto: Porque yo fui a hablar con el señor Michelle y el (sic) me dijo que esa señora se iba a quedar en su casa por unos días para que lo ayudara hacer algunas cosas ya que el estaba un poco enfermo: DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si usted tiene conocimiento que el ciudadano Michelle le vendió o le entrego (sic) poder a la ciudadana Violeta Aguiar referente al inmueble desalojado? Contesto: no; DECIMA TECERA: ¿Diga usted el nombre del abogado y donde puede ser ubicado, que los asistió la primera vez que fue desalojado tal como usted manifestó en su declaración? Contesto: Ondina Ong y no se donde puede ser ubicada. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted el nombre del Tribunal que ejerció la acción de desalojo la segunda vez? No recuerdo; DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de porque fue ejercida la acción de desalojo en las dos oportunidades señaladas? Contesto: en el primer caso desconozco y en el segundo de los casos era porque el abogado que me asistió llamado Argenis Castillo yo le daba los pagos en efectivo y sus honorarios, para que este a su vez cancelara las mensualidades de arrendamiento, y este abogado cancelo (sic) de manera extemporánea las mensualidades, por ello existe un denuncia ante la Fiscalía 78 AMC contra este abogado y por extravío del expediente del tribunal disciplinario; DECIMA SEXTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicada la ciudadana Violeta Aguiar? Contesto: Desconozco en este momento DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted el nombre del hermano de la ciudadana Violeta Aguiar el cual menciona en su declaración y donde puede ser ubicado? Contesto Mateos Aguiar gamba, es mayor del ejército; DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento porque el ciudadano Michelle firmaba y colocaba sus huellas dactilares en los recibos que le entregaba usted? Contesto: A raíz de su enfermedad el cual era diabético y no visualizaba bien las cosas, sin embargo firmaba los recibos del canon de alquiler que yo le cancelaba a el personalmente, como prueba y testimonio, el documento de la supuesta propietaria Violeta Aguiar Gamba, fue registrado en fecha 24 de mayo de 1990 no aparecen las huellas dactilares del ciudadano Michelle y el (sic) para esa fecha firmaba y colocando como se demuestra en el recibo de fecha 24.07.1990, cuando se le cancela el canon de alquiler el deja estampado sus huellas. DECIMA NOVENA: ¿Diga a usted a que se refiere cuando dice en declaración de la supuesta legalidad que decía tener la ciudadana Violeta Aguiar sobre el inmueble? Contesto: por cuanto el documento que tiene esta señora, no tiene huellas dactilares del ciudadano Michelle, quien para ese entonces ya colocaba las huellas en los documentos que firmaba…”
Cursa a los folios 13 al 49 de la pieza del expediente identificada como: “CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL -ARCHIVO- 42-C-10049-07 SOBRESEIMIENTO”, escrito de fecha 16-04-07 dirigido al Fiscal 38° del Área Metropolitana de Caracas, de parte de la presunta víctima, ciudadano Vicente Alfonzo Andrade Velez, mediante el cual narra los hechos denunciados y anexa copias de diversos documentos a los fines de la debida investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 50 al 52 de la misma pieza, cursa solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida contra la ciudadana Violeta Cranya Aguiar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Dr. Alejandro Corser Corteza, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público.
A los folios 56 al 57, se constata decreto del Sobreseimiento acordado en fecha 14-08-07 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUADRAGÉSIMO SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Cursa al folio 01 del cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima Vicente Alfonso Andrade Velez, en contra del referido Sobreseimiento declarado por el Juzgado de Instancia antes mencionado de fecha 14-08-07.
En fecha 18-12-07 (Folios 121 al 122), esta Sala declara Admisible el referido Recurso de Apelación y procede a notificar a las partes, pero a pesar de las innumerables diligencias efectuadas por esta Sala a objeto de materializar la notificación a la presunta imputada para ser oída en la Audiencia Oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como consta en actas, no ha sido posible hacer efectiva dicha notificación.
Ahora bien, revisadas como han sido de manera exhaustiva las actuaciones que integran la presente causa, a los fines de proveer la solicitud incoada ante esta Sala por la Representación Fiscal en fecha 29-04-09, consideran quienes aquí deciden que no tiene fundamento legal la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el Dr. BORGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante esta Sala lo cual resulta improponible como ha quedado referido ut supra razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de la Orden de Aprehensión en contra de la presunta imputada, ciudadana VIOLETA CRANYA AGUIAR GAMBA, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Dr. Borgar Torres en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada ante esta Sala en fecha 29/04/09, continuando esta Alzada con las notificaciones pertinentes a la mencionada ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de la Orden de Aprehensión en contra de la presunta imputada, ciudadana VIOLETA CRANYA AGUIAR GAMBA, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Dr. Borgar Torres en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada ante esta Sala en fecha 29/04/09, continuando esta Alzada con las notificaciones pertinentes a la mencionada ciudadana conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio dirigido a la Compañía de Telecomunicaciones CANTV, a objeto que informe el domicilio que aparece en su base de datos al cual se encuentra asignado el Nro. 781.8709.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ,
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MATTEY
JOG/CCR/CMT/RCR/yus.-
Causa: S5-07-2226