REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 05 de Mayo de 2009
199° y 150°
Nº 137-09
PONENTE DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
CAUSA Nº S5-09-2463
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, en contra del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Designado el ponente de la presente causa y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir esta sala observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, ejerce acción de amparo constitucional, presuntamente en contra del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril del año que discurre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando fuera distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones; siendo recibida en este Tribunal Colegiado en fecha 24 de Abril de 2009.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 11 de julio 2007, esta Sala, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:
“Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua pues no determina quién es el presunto agraviante, cuál es el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, la descripción de manera precisa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven a la presente solicitud de amparo, cuál es el estado actual del presente proceso, si el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio; en caso negativo indicar las razones de la no remisión del expediente, si se trata de una omisión; en caso afirmativo puntualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo si ejercieron recurso de apelación.
En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a la accionante, a los fines que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignará al expediente la correspondiente certificación de su entrega, informe a esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante.
SEGUNDO: Señale el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
CUARTO: Indique cuál es el estado actual del presente proceso.
QUINTO: Señale si el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio; en caso negativo indique las razones de la no remisión del expediente.
SEXTO: Informe si se trata de una omisión; en caso afirmativo puntualice las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
SÉPTIMO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.
Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que la accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que la accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. CUARTO: Indique cuál es el estado actual del presente proceso. QUINTO: Señale si el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio; en caso negativo indique las razones de la no remisión del expediente. SEXTO: Informe si se trata de una omisión; en caso afirmativo puntualice las circunstancias de tiempo, modo y lugar. SÉPTIMO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si ejercieron recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.”
Del antes transcrito auto, la Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 29 de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, tal y como consta al folio 14 del presente expediente.
En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha 05 de Mayo de 2009 se levantó acta, cursante al folio 15 del presente expediente, en la cual quedó sentado, lo siguiente:
“En el día de hoy, cinco (5) de Mayo del año dos mil nueve (2009) siendo las 10:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, que la ciudadana Abogada CHARITO TIRADO PAEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, previamente notificado según riela al folio (14), no presentó lo requerido por este Tribunal colegiado en fecha 24 de Abril de año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo sentado en la Sentencia Nº 930 de fecha 18-05-2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…”.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, no presentó lo solicitado por esta Sala en fecha 24 de Abril de 2009, en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, en contra del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ABG. CHARITO TIRADO PAZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CLAUDIO ERNESTO BRITO, en contra del ciudadano DR. JAVIER TORO IBARRA, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
CAUSA N° S5-09-2463
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.