REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 5 de mayo de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2571-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, defensores privados de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de marzo (sic) de 2009, mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 eiusdem.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
SEGUNDO: Los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, en su condición de defensores de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, poseen la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado en fecha 1 de marzo (sic) de 2009, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 7 de abril de 2008, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, defensores de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de marzo (sic) de 2009, mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 eiusdem. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda ADMITIR recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, defensores de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de marzo (sic) de 2009, mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 eiusdem. Y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente..
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES