REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 13 de mayo de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE N° 3471-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.400 y 72.888, en su condición de defensores del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2009, , a cargo de la ciudadana LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó la inmediata privación de libertad al mencionado ciudadano, fundamentando la decisión en lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 24, 26, 49 numeral 8º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 552 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.400 y 72.888, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, interponen acción de amparo el día 27 de abril de 2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, arguyendo lo siguiente:

“…a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo previsto en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 6, 18, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 478, 482 en su aparte in fine, 493 y 552 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del precitado Tribunal…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente las razones de inadmisibilidad de la acción de amparo y el ordinal 5 de la norma en comento es claro al precisar que no es admisible la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más sin embargo en la presente acción sucede que la decisión judicial que a nuestro entender viola las garantías y derechos constitucionales de nuestro representado, en si misma constituye un acto violatorio de tales garantías y derechos que dando (sic) enmarcada en lo preceptuado en el artículo 4 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo…ya que la misma se refiere a la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de la pena referida a la suspensión condicional de la misma, y en autos anteriores dictados por la presunta agraviante…la había ordenado al Subjuidice (sic) la libertad bajo presentación e inclusive ordenado al órgano competente la realización de los exámenes Psicológicos y Psicosociales al mismo, y en un error de apreciación de la presunta agraviante en cuanto a pensar que a nuestro defendido se le había impuesto en el Tribunal de Control del Beneficio de suspensión condicional del Proceso y eso fue con respecto al otro coacusado en la causa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y ciertamente los artículos 483, 485 y en especial el 498 de la Ley Adjetiva Penal establecen que las decisiones de los juzgados de ejecución tienen apelación, mas sin embargo amen de que en el caso específico del artículo 498 es apelable en un solo efecto es decir el devolutivo, el hecho de interponer tal recurso ordinario sería una manera tacita de reconocer que la decisión considerada violatoria de derechos y garantías constitucionales es ajustada y no vulnera los mismos, siendo el Tribunal Competente para ventilar la acción de amparo la Corte de Apelaciones por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento considerado violatorio de derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…en su último aparte; por lo que en atención a lo establecido en el criterio Jurisprudencial en los casos de Emery Mata Millan…Luis Baca……en la segunda se establece que si la parte ni apela ni impugna los fallos a tiempo, es por que (sic) considera que no hay lesión alguna, es una forma de consentimiento tácito de las agresiones habidas, y se encuentra dentro del supuesto del ordinal 4 del artículo 6…pero en el caso de marras no es así ya que consideramos por el contrario que al impugnar por medio de la apelación como recurso ordinario no nos permite obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida con la prontitud del caso y las violaciones denunciadas se prolongaren, y es por lo que existe jurisprudencia al respecto que establece que el abogado en el ejercicio de su menester de defensa puede optar por la vía recurso a acción que considere más idónea, pertinente, eficaz, oportuna y expedita para tratar de lograr los fines de sus pretensiones, y es acá al existir una decisión lesiva y violatoria a nuestro entender de tales derechos y garantías de orden constitucional que interponemos la acción de amparo y el artículo 478 en su encabezamiento le concede al penado ejercer todos los derechos y facultades que las leyes le otorgan, y solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca de la misma la admita por no estar en forma alguna incursa en las causales de inadmisiblidad del artículo 6…no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y en ninguna forma de tipo temeraria…Nuestro defendido fue acusado…ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION…se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos…condenó a cumplir la pena de cuatro años (4) (sic) y ocho meses (8) (sic) de presidio y a las accesorias le ley…22 de diciembre de 2.004 practica el computo de la pena…con fundamento en la disposición del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para la fecha, y en aplicación del artículo 493 del mismo, niega la suspensión condicional de la pena…el tribunal decretara la privación de libertad…el Juzgado hoy a cargo de la presunta agraviante ha debido de conformidad a lo que establece el artículo 482 en su aparte in fine ejecutar la reforma del computo de pena inicial, en virtud de haber surgido la nueva circunstancia de la orden de desaplicar el mencionado artículo 493 vigente para la fecha y que posteriormente quedo derogado con la reforma parcial de fecha 26 de Agosto de 2008. En fecha 30 de Mayo de 2008 funcionarios…aprehenden a nuestro defendido…en fecha 02 de Junio de 2008 a solicitud realizada por el penado…emite el siguiente pronunciamiento: “Este tribunal de acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…acuerda la libertad del mencionado y ordena solicitar…informe psico-social a los fines de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena…en fecha 07 de Agosto de 2.008…declara con lugar la extensión de las presentaciones del penado…le son practicados al subjudice (sic) los exámenes y evaluaciones…los resultados son de opinión favorable…en una decisión contradictoria…en fecha 27 de Febrero de 2.009, la ciudadana Juez niega la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordena la inmediata privación de libertad…fundamentando tal decisión en lo dispuesto en el artículo 493…el penado es privado de su libertad al acudir al Juzgado…artículo 272 constitucional…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia…no tomo en consideración el aparte in fine del artículo 493…las presentaciones por ante el tribunal de ejecución por aproximadamente un año no le es tomado en consideración, de tal manera pues que la garantía constitucional del derecho a la reinserción social le ha sido violentada con esta repentina decisión, la cual por cierto no solicitó el Ciudadano Fiscal….esta decisión transgredí y viola lo preceptuado en el mencionado artículo 272 de la Carta Magna. Y es por ello que con fundamento a lo establecido en los artículos, 26 y 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercemos la acción de amparo…es violatoria esta decisión del principio de la aplicación de la Ley mas favorable previsto como un derecho en el artículo 552 parágrafo tercero…en consonancia con lo previsto en el artículo 24 del texto fundamental…a incurrido en error judicial y en retardo al unísono, en primer lugar por una no idónea aplicación del aparte in fine del artículo 482…por no considerar las nuevas circunstancias presentes en el caso de marras que hacían y hacen necesaria la reforma del computo inicial, porque la reforma del 26 de agosto de 2.008 no le es aplicable a nuestro defendido ya que le es desfavorable en cuanto a lo dispuesto en el artículo 493…último aparte y se debe aplicar el código que estaba en vigencia al momento de la imposición de la pena y desaplicar el contenido del por casualidad artículo 493 de ese Código hoy reformado y vigente para ese momento, en el sentido de no proceder la formula alternativa de cumplimiento de la pena relativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tener el penado que haber cumplido la mitad de la misma; vale decir que al ordenar la Sala Constitucional…dicha desaplicación del referido artículo 493…anterior a la reforma…vulnera la garantía precitada del artículo 272 constitucional sino que va en contra del principio de extraactividad consagrado en el artículo 552…específicamente en el parágrafo tercero…visto el cumplimiento de sus presentaciones, voluntad del penado a someterse al cumplimiento de la pena que le fuese impuesta y lo establecido en el artículo 272 constitucional otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de la pena procedente y ordenar su libertad y se someta a las obligaciones que le imponga el Tribunal, toda vez que su evaluación ya fue realizada por el equipo técnico para ello, y el pronostico resultó favorable…PETITUM…LA ADMITA…la declare CON LUGAR en el fondo de la misma y ordene la inmediata libertad del penado persona afectada y lesionada por la decisión…”.


DE LA COMPETENCIA

De lo transcrito, se evidencia que la presente acción de amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivadas de la decisión dictada por la ciudadana LUISA ARMENIA PARRA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación de carácter judicial, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que los accionantes en amparo, ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.400 y 72.888, en su condición de defensores del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, afirman en su escrito la violación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la decisión dictada por la ciudadana LUISA ARMENIA PARRA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, consistente en negar la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena con la orden de privación de libertad al mencionado ciudadano, con sujeción al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que en fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.888, en su condición de defensor del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, mediante escrito desiste de la acción de amparo incoada, dado que la Juez presunta agraviante reconsidero la decisión denunciada como lesiva, cesando así la situación jurídica infringida.

En atención a lo cual, dado lo establecido en la Ley que rige la materia como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los derechos del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, se procedió a tomar diligencia al ciudadano mencionado, quien compareció en compañía de sus defensores ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, ya identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestando su conformidad con el desistimiento.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a criterio de esta Sala por cuanto no se encuentran comprometidos ni el orden público ni las buenas costumbres, HA LUGAR a la homologación del desistimiento de la acción de amparo incoado por los ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.400 y 72.888, en su condición de defensores del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2009, , a cargo de la ciudadana LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó la inmediata privación de libertad al mencionado ciudadano, fundamentando la decisión en lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 24, 26, 49 numeral 8º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 552 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por los ciudadanos JESUS ANTOR y SANTIAGO CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.400 y 72.888, en su condición de defensores del ciudadano JORGE JAVIER TSAKIROGLOU SANZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2009, , a cargo de la ciudadana LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual negó la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena y ordenó la inmediata privación de libertad al mencionado ciudadano, fundamentando la decisión en lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 24, 26, 49 numeral 8º y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 552 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/AAC
Expediente Nº 3471-09