5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 13 de mayo de 2009.
199º y 150°
CAUSA Nº 3476-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la Recusación planteada por el acusado LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, con fundamento en el articulo 86 ordinales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 465-07, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta el día 07 de mayo de 2009, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 se admitió la recusación planteada y las pruebas ofrecidas por la Juez recusada.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en escrito cursante a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno de Recusación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...Por medio de la presente, yo Luis Ramón Figueroa Sánchez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.462.519, de profesión u oficio Militar activo con el grado de Capitán de la Guardia Nacional, y actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de los Teques – Edo Miranda, solicito la inhibición o Recusación de la ciudadana Jueza del Tribunal 5to de Juicio de ese Circuito Judicial, por considerar lo siguiente:
1.- La ciudadana Jueza, en conocimiento de la causa que se me sigue, en el mes de noviembre del año 2007, actuo (sic) de manera indiferente ante el peligro de mi integridad física y riesgo de mi vida, al permitir que el Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional con sede en Maracay-Edo Aragua, luego de un traslado solicitado por mi a la sede del Comando de la 2da Compañía de ese mismo Destacamento y encargada de la custodia del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), autorizado por el Ministerio de la Defensa y Coordinado con ese tribunal, me internara dentro de la población Penal por tres (03) días, exponiendo mi vida por el hecho de ser militar activo del Componente Guardia Nacional, y que, ante las diligencias realizadas por mi familiar Madelyn Colmenares para que se tomara las acciones ante el peligro que ello representaba, el tribunal hizo caso omiso a la situación, siendo el Ministerio de la Defensa en ente que intervino para sanar la situación. Por otro lado, luego de pasarme a la sede de la 2da Compañía, fui esposado en una cama con una cadena de esposas a los pies, encerrado en un recinto que no reunía las condiciones mínimas de habitalidad al no poseer un baño para realizar necesidades fisiológicas, la cual me obligaba hacerlo en un recipiente y bolsas respectivamente, aunado a ello, como hostigamiento psicológico, a parte de estar atado a una cama, era encerrado con candado y me pasaban revista cada una hora por el servicio de día, razón por la cual debían abrir y cerrar la puerta, encendían la luz y tenia que contestarle a sus interrogantes a los custodios.
Debo destacar que, mencionado traslado lo solicite en virtud de mi estado de salud, por lo contrario, fui maltratado y vejado en franca violación a los derechos humanos con respecto a mi vida y a mi salud. Ante todos estos atropellos la titular del Tribunal no tomo ninguna acción en resguardo de mis derechos y garantías Constitucionales.
2. Ante una sentencia derivada de un Recurso de Casación Penal, y por recomendación de un Magistrado de esa Sala, de que se estudiara la posibilidad de otorgarme una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la Juez en reiteradas oportunidades negó la revisión y decaimiento de la medida, alegando que la Representación Fiscal se oponía, era un delito de lesa humanidad y que existía peligro de fuga u obstaculización del proceso, no tomando en cuenta que dicha solicitud se realizó en base al deterioro progresivo de mi salud, lo cual consta en exámenes médicos Forenses que se me han realizado, uno de ellos ordenado por ese Tribunal. En todo caso considero que existe una relación de amistad entre la Juez y representantes del Ministerio Público, es decir, la juez esta parcializada en este caso en detrimento del proceso que se me sigue.
3.- Es público y notorio en el Tribunal, que la juez 5to de juicio, emitió opinión en mi causa al manifestar que yo era un narcotraficante y que ella no atendería a mis familiares. Tanto telefónicamente como personalmente, así estuviese la situación que tuviese, aun cuando peligró mi vida.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 85 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en sus parágrafos 4- 5- 6- 7 y 8, solicito a la ciudadana Jueza 5to de Juicio se acoja a lo establecido en el articulo N° 87 de esta misma norma…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 05 de mayo de 2009, la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe, el cual corre inserto en los folios 5 al 13 del presente Cuaderno Especial, en el cual expresa lo siguiente:
“…. En cuanto al primer argumento sostenido por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en su escrito de recusación, el cual señala a continuación:
(…Omissis…)
A fin de contestar estos argumentos, es preciso señalar que asumí el cargo de Juez Provisoria de este Tribunal en fecha 25/02/2008, tal y como consta de copia debidamente certificada del Acta N° 016-08 de esa misma fecha, la cual consigno como prueba para ser apreciada en la definitiva. Por lo tanto, para el mes de Noviembre de 2007, fecha en la cual señala el recusante LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, que sucedieron los hechos con los cuales pretende fundamentar la presente recusación, debo decir, muy respetuosamente, que no tuve, ni tengo conocimiento de tales hechos, hasta el día de hoy que son señalados en dicho escrito, toda vez que, no me encontraba ejerciendo el cargo para ese momento, motivo por el cual, era imposible que la omisión que se me imputa, haya sido mi responsabilidad.
Recalco mi total desconocimiento de los presuntos maltratos señalados por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, mas no es así del estado de salud del mismo, pues las actas que cursan en el presente expediente, se observa que ordene la practica de todos los exámenes correspondientes al mencionado ciudadano, a fin de establecer su estado de salud físico, en franco apego del respeto al derecho de salud que goza el mismo. Dichas actuaciones que fundamentan este alegato las consigno, en copias debidamente certificadas a los fines de que sean apreciadas en la definitiva. Tal es el grado de veracidad de los alegatos aquí expuestos, que el propio recusante en su escrito de recusación, señala y admite, específicamente en el argumento signado bajo el numero dos (02) del referido escrito, que uno de los exámenes forenses practicados a su persona fue ordenado por ese Tribunal.
Por estas razones, mal puede el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, señalar que de alguna manera omití algún pedimento realizado por este en esa oportunidad, pues no me encontraba en ejercicio de mis funciones, y las formuladas con posterioridad al ejercicio de mi cargo que actualmente ostento, han sido debidamente contestadas y tramitadas, como bien se desprenden de las actas copias certificadas anexas al presente informe.
En este sentido, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente recusación intentada por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en mi contra, se ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PRESENTE INFORMA (sic), sean apreciadas y se DECLARE SIN LUGAR el presente argumento, por no ser ciertas las aseveraciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los argumentos distinguidos con los número 2 y 3 del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en mi contra, considera necesario quien aquí suscribe, contestarlos en forma conjunta, pues para ambos corresponden los mismos argumentos. Dichos alegatos del recusante son los siguientes:
(…Omissis…)
Para proceder a dar contestación a estos argumentos, es preciso partir de una premisa o principio jurídico de carácter universal, el cual es que “toda persona que alega un hecho debe probarlo”, es lo que se llama el principio de carga de la prueba. Partiendo de este principio, resulta infundado a todas luces, el argumento esgrimido por el recusante LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, para sustentar su pretensión, por cuanto no basta con afirmar que presuntamente ocurrieron tales hechos, sino que además se deben proporcionar elementos probatorios que sustenten este dicho, y en el caso que nos ocupa, el recurrente solo se limita a señalar unos hechos sin medio de prueba alguno que los sustente.
En este sentido y con relación al argumento identificado con el numero dos (02) en el referido escrito de recusación, es tal señalamiento infundado, que el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, menciona una recomendación supuestamente emitida por un Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para estudiar la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin indicar, por ejemplo, el nombre de este magistrado, el carácter con que actuó supuestamente este alto funcionario, para dictar esta supuesta recomendación, o por el contrario, si esta era la postura de esa Sala Penal, porque no se le otorgo su libertad cuando se conoció el supuesto recurso de casación invocado.
Todas estas interrogantes quedan sin respuesta alguna, o peor aun, sin fundamento probatorio, que asevere la veracidad de estos hechos.
Continuando con este argumento, observa quien aquí suscribe, que el recusante pretende cuestionar las decisiones dictadas por este Tribunal a través de esta vía, por cuanto señala que se ha negado la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en su contra, en diversas ocasiones, alegando argumentos como por ejemplo, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o que por el delito el cual esta siendo enjuiciado el mismo es de los considerados como de lesa humanidad.
Como puede observarse, son argumentos jurídicos acogidos por este órgano jurisdiccional, que por demás son aplicables al caso, en franca armonía con la jurisprudencia patria en ese sentido, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y aun en el supuesto negado de que sean argumentos inaplicables al caso que nos ocupa, de acuerdo con la solicitud planteada, no puede concebirse esta vía como medio de impugnación contra estas decisiones, pues a todas luces, resulta una desnaturalización de los instrumentos procesales de la inhibición y recusación.
Igualmente, y en cuanto al señalamiento realizado con motivo de la supuesta amistad manifiesta con representantes del Ministerio Público, que según el recusante constituye una parcialidad en perjuicio de su proceso, considera quien suscribe, al igual que los señalamientos que preceden, son infundados y no susceptibles de ser probados por ser inciertos, y en este momento lo niego rotundamente.
El recusante no puede alegar en mi contra una amistad manifiesta en los términos allí expuestos, pues no identifica plenamente a la persona que se supone tengo una amistad que indique parcialidad alguna en su contra. Resulta un hecho imposible de probar, que tenga una amistad manifiesta con cualquiera de los representantes fiscales, cuando la lógica jurídica indica el señalamiento expreso de la identidad de esta persona, a fin de estudiar el caso en concreto y determinar si efectivamente esta circunstancia esta dada dentro del proceso.
En relación al argumento esgrimido por el recusante, en el punto mencionado como tercero en su escrito de recusación, observa quien aquí suscribe, tomando como norte el principio de la carga de la prueba señalado procedentemente, que nunca he emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de ella, y que jamás ha tildado al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, de “narcotraficante” como lo señala en su escrito de recusación.
Para sustentar este argumento, tampoco fue ofrecido ningún medio de prueba, toda vez que este hecho es totalmente inexistente, únicamente pretende establecerlo como cierto utilizando para ello, de manera equivocada por demás, de la figura del hecho publico y notorio, que si bien es cierto que, todo hecho bajo estas circunstancias no se requiere del ofrecimiento de prueba alguna; no es menos cierto que, para que un hecho tenga estas características, requiere de circunstancias especiales, como bien se señala en la Sentencia N° 98 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 00-0146 de fecha 15/0372009, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Como bien se explica el hecho notorio comunicacionalmente en la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta este argumento indicado por el recusante, al caso en concreto, toda vez que, el hecho invocado no fue reseñado por ningún medio de comunicación como noticia; ni fue difundido en forma simultanea por ningún otro medio de comunicación social, audiovisual o radial; todo lo cual hace dudar de su existencia con presunciones de falsedad sobre el mismo, que surgen de la falta probatoria; y por ultimo, ni siquiera el recusante señala una fecha en que presuntamente sucedió este hecho.
En cuanto al señalamiento del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en tal sentido de que supuestamente mencioné que no atendería a sus familiares ni telefónicamente ni personalmente sea cual sea la situación en la cual se encuentre, al respecto, debo señalar en forma enfática la falsedad de este argumento, pues nunca ocurrió.
Sin embargo, cabe analizar lo siguiente: en el supuesto negado de haber mencionado la imposibilidad de atender a los familiares del recusante, tanto telefónicamente como personalmente, debo decir que resulta un impedimento legal el hecho de atender a una de las partes sin que se encuentren las otras, tal y como lo señala el numeral 6° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este también un supuesto de recusación e inhibición, pues de ocurrir este supuesto y de ser probado el mismo, podría configurarse una sanción en mi contra de carácter importante, hasta el punto de mi destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 ejusdem, razones estas suficientes que me permiten negarme rotundamente a recibir a los familiares o defensores, incluso el propio acusado, sin la presencia de los representantes del Ministerio Público.
En este sentido, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente reacusación intentada por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en mi contra, se DECLARE SIN LUGAR los presentes argumentos, por no ser ciertas las aseveraciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo y en cuanto al señalamiento realizado por el recusante LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en su escrito, en el sentido de que debo, según este ciudadano, acogerme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considero, al respecto, que dicha norma establece una inhibición obligatoria, en el caso de considerarme incursa en alguna de las causales previstas en el articulo 86 ejusdem, y por cuanto, no me considero incursa en ninguna de ellas, toda vez que los argumentos sostenidos por el recusante son falsos e infundados, como bien fue sostenido precedentemente, es que me niego a acogerme a tal norma, ratificando los pedimentos señalados con anterioridad en este escrito por quien suscribe.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos es que, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer la presente recusación intentada por el ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, en mi contra, se DECLARE SIN LUGAR la misma, toda vez que, las causales invocadas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (mencionado erróneamente en el escrito como el articulo 85), se basan en hechos ambiguos, inciertos, carentes de prueba y temerarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la presente incidencia, observa este órgano colegiado que el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, cuestiona a la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio abogada SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, por considerar que “…en el mes de noviembre del año 2007, actuo (Sic) de manera indiferente ante el peligro de mi integridad física y riesgo de mi vida, al permitir que el Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional con sede en Maracay- luego de un traslado solicitado por mí a la sede del Comando de la 2da Compañía de ese mismo Destacamento y encargada de la Custodia del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), autorizado por el Ministerio de la Defensa y Coordinado con ese tribunal, me internara dentro de la población Penal por tres (03) días, exponiendo mi vida por el hecho de ser militar activo…y que ante las diligencias realizadas por mi familiar… para que se tomaran las acciones ante el peligro que ello representaba, el tribunal hizo caso omiso a la situación, siendo el Ministerio de la Defensa el ente que intervino para sanar la situación. Por otro lado, luego de pasarme a la asede de la 2da Compañía, fui esposado en una cama con una cadena de esposas a los pies, encerrado en un recinto que no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad al no poseer un baño para realizar las necesidades fisiológicas,…a parte de estar atado a una cama, era encerrado con candado y me pasaban revista cada hora por el servicio de día, razón por la cual debían abrir y cerrar la puerta, encender la luz y tenía que contestarles a sus interrogantes a los custodios…Ante todos estos atropellos la titular del tribunal no tomo ninguna acción en resguardo de mis derechos y garantías constitucionales,…”.
Por su parte la juez recusada al presentar su informe argumentó que no tuvo conocimiento de los hechos denunciados por el recusante, por cuanto para el mes de noviembre de 2007 fecha que señala el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, que ocurrieron los hechos en los que pretende fundamentar la recusación incoada en su contra, no se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Quinta en Función de Juicio, razón por la cual, era imposible que la omisión que se le imputa haya sido su responsabilidad, por lo que al efecto de demostrar lo afirmado consignó copia del acta N° 016-08 de fecha 25 de febrero de 2008 en la que se deja constancia de la fecha que asumió el cargo.
Cuestiona igualmente el recusante en su escrito que “…la Juez en reiteradas oportunidades negó la revisión y decaimiento de la medida, alegando que la representación Fiscal se oponía, era un delito de Iesa humanidad y que existía peligro de fuga u obstrucción del proceso, no tomando en cuenta que dicha solicitud se realizó en base al deterioro progresivo de mi salud, lo cual consta en examenes médicos Forenses que se me han realizado, uno de ellos ordenado por ese Tribunal. En todo caso considero que existe una relación de amistad entre la Juez y Representantes del Ministerio Público, es decir, la juez está parcializada en este caso en detrimento del proceso que se me sigue.
En razón de ello, la Juez recusada en su informe señala que el recusante pretende cuestionar las decisiones dictadas por el tribunal a su cargo a través de la recusación, argumentos jurídicos acogidos por ese órgano jurisdiccional en franca armonía con la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo concebirse esta vía como medio de impugnación contra estas decisiones, pues resultaría en una desnaturalización de los instrumentos procesales de la inhibición y la recusación.
En el mismo orden, la Juez recusada al refutar el alegato del recusante respecto a la supuesta amistad manifiesta con Representantes del Ministerio Público y su parcialidad en el proceso que se le sigue al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, indicó que tales señalamientos son infundados e inciertos, toda vez que no identifica a la persona con la cual tiene la amistad, circunstancia necesaria a fin de estudiar el caso en concreto y determinar si efectivamente existe la amistad y parcialidad alegada, hecho éste que a su criterio resulta imposible de probar.
De igual manera, aduce el recusante en su escrito que la Juez recusada “…emitió opinión en mí causa al manifestar que yo era un narcotraficante y que ella no atendería a mis familiares tanto telefónicamente como personalmente, así estuviese la situación que tuviese, aún cuando peligró mi vida…”
La Juez recusada, en su informe adujo que jamás ha emitido opinión de fondo en la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, ni lo ha tildado de narcotraficante como refiere el recusante, ni siquiera señala una fecha en que presuntamente sucedió este hecho.
En igual orden de ideas, en cuanto al argumento del recusante de que la Juez no atendería a sus familiares ni telefónica ni personalmente, adujo la Juez recusada por una parte la falsedad del señalamiento que nunca ocurrió y por la otra que en el supuesto negado de haber mencionado la imposibilidad de atender a los familiares del ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, resulta un impedimento legal constituyendo además un supuesto de inhibición y recusación conforme al numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente que de ocurrir este supuesto y de ser probado el mismo podría configurarse una sanción en su contra que pudiera conllevar la destitución del cargo.
A criterio del recusante, ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, los anteriores hechos comprometen la imparcialidad de la Juzgadora y por ello solicita se declare con lugar la recusación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, ordinal 3º, que dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, de allí que en consideración del Tribunal Constitucional Español “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (STCE 60/1995)
La doctrina y jurisprudencia ha precisado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el Juez en el mismo procedimiento de que conoce.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y en el numeral 8º, encontramos una causal genérica que permite controlar la imparcialidad tanto objetiva como subjetiva del funcionario judicial, toda vez que implica que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación y no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.
Ahora bien, no es cualquier hecho o causa a criterio del recusante, sino que se debe tratar de una causa grave que pueda asimilarse a las demás causales de recusación, es decir, las sospechas de parcialidad de un juez deben ser serías y verosímiles, y no a situaciones o hechos que puedan ser controlados a través de los recursos o de la acción de amparo constitucional, no basta una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo, por cuanto la recusación es el medio a través del cual se controla la imparcialidad del juez, más no los actos procesales ni otras garantías constitucionales como la impugnación de las decisiones judiciales, como pretende el recusante en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del juez:
“…no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, …” (STCE162, del 27 de septiembre de 1999)
La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, de allí que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos, tanto del recusante como de la Juez recusada, y las pruebas documentales aportadas por ella, esta Sala estima que para determinar si se está en el supuesto de las causales de recusación invocadas y previstas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del texto adjetivo penal, debe valorarse si los actos señalados por el recusante podrían incidir de tal forma que entorpezca la capacidad subjetiva de la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ para juzgar imparcialmente la causa seguida al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ.
En este orden de ideas, en cuanto a los argumentos sostenidos por el recusante para cuestionar la capacidad subjetiva de la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fundamentado en la causal prevista en el numeral 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la amistad manifiesta de la Juez recusada con representantes del Ministerio Público lo que según su criterio constituye una parcialidad de ésta en la causa que se le sigue, al respecto, estima esta Sala que esta causal requiere para su procedencia la existencia de una relación de amistad unida por lazos de confianza y afecto surgida de una relación estable y continua, además con una persona identificable, no basta para catalogar la procedencia de esta causal las simples manifestaciones de cortesía expresadas entre las partes y el juez, de allí que para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto en concreto, no basta con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que existan sospechas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, no constituyéndose así en el presente caso la presente causal invocada por la parte recusante.
Asimismo, se observa en el escrito presentado por la parte recusante que invoca el numeral 5° del citado articulo 86 del texto adjetivo, señalando que la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio no es imparcial por cuanto negó la solicitud de revisión y decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando con ello que tiene interés en los resultados del proceso que se sigue en su contra.
El elemento determinante de esta causal de cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, deriva del beneficio que este pueda obtener dentro del proceso y de allí que la parte que recuse al funcionario judicial fundamentado en este supuesto debe demostrar que efectivamente existe un interés en las resultas de mismo como consecuencia del fallo que se dicte, por lo tanto, en casos como el que hoy conoce esta Alzada se refiere a incidencias surgidas en la causa pero que no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una recusación, toda vez que la recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recurrente que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto. Razón por la cual juzga la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la causal invocada, toda vez que no consta en las presentes actuaciones el interés alegado por el recusante.
En lo concerniente al cuestionamiento de la imparcialidad de la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio que efectuó el recusante alegando para ello que la Juzgadora manifestó que no atendería a sus familiares; se observa que no se encuentra evidenciado en las actuaciones remitidas a esta Sala circunstancia alguna que demuestre lo afirmado por el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, no surgiendo de las mismas el ánimo de predisposición de la Juez recusada en el proceso que se le sigue al recusante de autos ni contra sus familiares, alegatos éstos que sólo constituyen afirmaciones de hecho no sustentadas jurídicamente, razón por la cual no es sujeta de ser subsumida dentro de la causal prevista en el numeral 6° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento de la capacidad subjetiva de la Juzgadora efectuado por el recusante alegando para ello que la Juez emitió opinión en la causa que se le sigue al haber manifestado que “…era un narcotraficante…”, observa esta Sala que el fundamento de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal invocada por el recusante, radica en la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella, es decir, que la competencia subjetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, o despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del acusado, lo cual no ha quedado evidenciado en el presente caso, toda vez que de las actuaciones no surgen elementos que constaten lo afirmado por el recusante no configurándose los supuestos previstos en la causal invocada.
Por ultimo, en lo concerniente al señalamiento efectuado por el recusante respecto a que la Juez recusada no tomó ninguna acción en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, por los hechos suscitados en el mes de noviembre de 2007, en los que alega el maltrato y violación a sus derechos humanos por parte del Comandante del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional ubicado en Maracay Estado Aragua, observa esta Sala que para la procedencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad de la Juez; hechos y circunstancias que deben ser objeto de prueba por parte del recusante.
La procedencia de esta causal ha sido objeto de interpretación en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En este contexto debe señalarse que el argumento fundamental de el recusante para sustentar su solicitud, es que la Juez SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ no tomó ninguna acción en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, por los hechos suscitados en el mes de noviembre de 2007 en la sede del destacamento 21 de la Guardia Nacional con sede en Maracay Estado Aragua, frente a lo cual se precisa, que para esa fecha la Juez recusada no se encontraba a cargo del Juzgado 5° de Primera Instancia en Función de Juicio, toda vez que quedó evidenciado con el acta N° 016-08 del 25 de febrero de 2008, que efectivamente ésta asumió el cargo en esa fecha, por lo que mal podría atribuírsele una conducta omisiva en hechos suscitados con anterioridad a la asunción del cargo. Por tal razón en forma alguna esta situación puede sustentarse para asegurar la afectación de la capacidad subjetiva de Juez alguno.
En el caso de autos, considera esta Alzada, que los argumentos sostenidos por el ciudadano LUIS FIGUEROA SÁNCHEZ, para recusar a la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, no evidencian ni demuestran una actitud fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que hagan sustentable en derecho la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 8° del Texto Adjetivo Penal, por lo que es evidente que la presente causal invocada no encuadra con lo establecido en el citado articulo.
En razón de las anteriores consideraciones y no habiéndose constatado que se encuentre afectada la imparcialidad de la Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el acusado LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, con fundamento en el articulo 86 ordinales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 465-07, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Quinta en Función de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.-
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR a recusación planteada por el acusado LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, con fundamento en el articulo 86 ordinales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 465-07, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Quinta (5°) en Función de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen en su oportunidad. Líbrese oficio.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3476-09
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