REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 14 de mayo de 2009
199° y 150°
Exp. N° 3475-09
PONENTE: VENECI BLANCO GARCÍA
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MIJARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 23 de abril de 2009, emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso incoado. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Sala de la Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de mayo de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI BLANCO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 8 de abril de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Omissis…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a los hechos descritos en el acta policial, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD De OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: (sic) JOSÉ LUÍS PÉREZ MIJARES, (…) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el (sic) Paraíso La Planta, por lo que dicho ciudadano quedara a las ordenes de este tribunal (sic)…”.
Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, dictó el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Omissis…En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que para el imputado JOSE LUIS PEREZ MIJARES, indocumentado, procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ya suficientemente identificado, por los (sic) delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 07-04-2009.
Así mismo en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, porque si bien es cierto que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal establece que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, no es menos cierto que en esa misma jurisprudencia el Magistrado ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, hace mención a que ese dicho de los funcionarios policiales, constituye un indicio de culpabilidad, por lo que para esta Juzgadora ese indicio aportado por los funcionarios policiales en las actas policiales, es un elemento importante para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, pero tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación al peligro de fuga se contempla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por la pena que pudiera llegar a aplicarse es igual o mayor a los diez (10) años y de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador en estos casos se presume el peligro de fuga, de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Primero ejusdem.
Es preciso señalar que el imputado de autos, no posee cédula de identidad por no haber cedulado nunca, aunado a que no posee residencia fija, con lo que se pueda presumir que se podría sustraer del proceso visto que no hay manera de localizarlo.
Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 numeral 2, es evidente para esta Juzgadora que por la pena que pudiese llegar a imponerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, es que (sic) podría influir en las victimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUIDADANO JOSE LUIS PÉREZ MIJARES, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia el referido imputado deberá permanecer recluido preventivamente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La ciudadana MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JOSÉ LUIS PEREZ MIJARES, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente argumentos:
“…Omissis…Se observa de la lectura íntegra de la decisión recurrida, una falta absoluta de motivación visto que la Juez señala que si bien el dicho de los funcionarios policiales constituyen un elemento de convicción, el mismo se toma en consideración para ordenar proseguir la investigación; y en escasas tres líneas señala que por la pena habría de imponerse al imputado se decreta la medida privativa de libertad.
La Juzgadora no se pasea por la idea, que el dicho de esos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión efectivamente no sólo constituyen un elemento de convicción en contra de mi asistido, PERO SOLO ES UNO, insuficiente de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la privación judicial en contra de esa persona.
Como bien es sabido, es indispensable que existan en las actas “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Se observa de la simple lectura de la disposición, que fundados elementos de convicción son más de uno, es una oración plural.
La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión…omissis…
…omissis…Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido en el presente recurso, el Juzgado de Control se limita a señalar únicamente que “surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en el hecho punible calificado”, mas sin embargo no explica cuales son esos elementos de convicción y eso sucede por única razón; sólo existe el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi asistido, lo que configura UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL.
Los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, dejaron plasmado en el acta de aprehensión elaborada que no lograron ubicar testigos para que presenciaran el procedimiento ya que presuntamente los que se encontraban presentes temían por futuras represalias, obviando estos funcionarios las facultades coercitivas que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 203, vale la pena mencionar…omissis…
…omissis…Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al ciudadano JOSE LUIS PÉREZ MIJARES por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a mi representado una medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, el cual viola su libertad personal…omissis…
…omissis…Por los razonamientos esgrimidos en el presente escrito (…) solicito (…) admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control emitida el día ocho (8) de Abril del presente año (…) y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MIJARES…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de decidir, destaca que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de abril de 2009, durante la audiencia de presentación del imputado de marras.
Se trata de una decisión interlocutoria que afectó la libertad personal del imputado, cuya validez formal se encuentra sujeta a que el Órgano Jurisdiccional haya acreditado motivadamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denominados por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y periculum in mora, o el peligro de fuga o peligro por la demora, previstos por el legislador en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 251 y 252 eiusdem.
Denuncia la recurrente la violación de los artículos 1, 125.1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juez a quo omitió explicar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración para decretar la medida de privación de libertad en contra de su representado, agregando que se observan contradicciones importantes que conllevan a una decisión que no se encuentra ajustada a derecho.
De igual forma, esgrime la apelante que la Juez de Instancia se limitó a señalar que “surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible calificado”, pero que no explica cuáles son esos elementos de convicción, y que ello obedece a que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la detención de su defendido, lo cual configura “UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL”
Finalmente indicó la recurrente que tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al encartado, por lo que considera que en el caso de marras no se encuentran configurados los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a su defendido una medida privativa de libertad, la cual viola su libertad personal.
Ahora bien, esta Sala advierte que en la argumentación de la recurrida se consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de abril de 2009, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuando a tal efecto el análisis respectivo del elemento de convicción a través del cual consideró acreditada la corporeidad del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, se desprende del auto mediante el cual el Tribunal de la recurrida fundamentó, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 08 de abril de 2009, que la Juez a quo efectúo el debido razonamiento para acreditar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado por el Ministerio Público, con el acta de aprehensión al dejar constancia de lo siguiente:
“…Omissis… De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se origina cuando siendo aproximadamente las 10 y 20 horas de la mañana del día 07-04-2009, y encontrándose de servicio de investigación en el dispositivo plan de seguridad CARACAS SEGURA 2009, el funcionario Distinguido Hernández Vanesa, C.I. V-19.122.576, adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana cuando se desplazaban por la Avenida Principal de Sarria, sector Pedro Camejo, Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomó una actitud inquieta y evasiva, tratando de ocultar un bolso verde, al darle la voz de alto no la acató y emprendió veloz huída hacia un callejón del sector, logrando darle alcance a pocos metros del lugar y s (sic) le informó que se presumía que llevaba algún elemento de interés criminalístico y se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal superficial.
Se le realizó la inspección corporal superficial con la finalidad elementos de interés criminalísticos, pero no fue posible realizarlo con testigos, ya que las personas del sector se negaron a prestarles la colaboración a los funcionarios policiales argumentando que sentía temor a futuras represalias.
La inspección corporal realizada al imputado, suficientemente identificado, arrojó como resultado que le fue incautado un bolso de color verde y material de tela, contentivo en unos de su compartimiento de un envoltorio confeccionado en material sintético de color rojo, seguido de un envoltorio de color negro y un último envoltorio de material de papel bond contentivo en su interior de semillas y vegetales, color verduzco, presunta droga del tipo cannabis sativa, la misma arrojo un peso aproximado de seiscientos cinco gramos (605 grs.), todo este peso que arrojo esta presunta droga se obtuvo en la balanza electrónica marca ACS-ZWEIGHING SCALE, perteneciente al Departamento de procedimientos penales.”.
El procedimiento policial anteriormente señalado por la Juez de Instancia, sindica al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MIJARES como autor del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, estimando el Tribunal a quo que dicho elemento de convicción, es suficiente para acreditar la comisión del hecho punible, puesto que del acta policial se desprende que al subjudice le fue incautada una sustancia que según la pericia de los funcionarios policiales es marihuana, siendo que la misma deberá ser objeto de una experticia química, aunado al hecho de que el proceso acaba de iniciarse y los argumentos expuestos ante el juez de control deben ser dignos de crédito, ya que ello es la exigencia del Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal, sin que requiera de prueba alguna pues éstas son propias de la fase de juicio y las cuales serán desarrolladas en la fase de investigación.
Al respecto, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “…El Juez de Control…podrá siempre que se acredite la existencia de…”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En este sentido, en la fase de investigación es deber del Juez de Control conforme a sus conocimientos y en razón de las actuaciones y de la exposición de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencia del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual no requiere de prueba alguna sino de acreditar alguna circunstancia, y verificar el procedimiento llevado a su conocimiento, que sea verosímil, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque solo se cuente con un acta policial de aprehensión, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar una medida de coerción personal y ello es absolutamente constitucional y legal.
Por otra parte, cabe señalar que puede existir un procedimiento conformado por múltiples actas y entrevistas, no obstante al ser sometidos al análisis del Juez éste podría considerar que los mismos resultan inverosímiles, es decir, no dignos de crédito y ello originaria la no procedencia de una medida de coerción personal, por ende, no se trata de lo mucho o poco sino de la certeza que arroje el elemento o los elementos de convicción que surjan del procedimiento, tomando en consideración que el proceso acaba de iniciarse. Situación distinta se presenta si el Ministerio Público una vez culminada la fase preparatoria con la presentación de la acusación la misma solo estuviera basada en el acta policial de aprehensión; caso en el cual el Juez de Control en el ejercicio de sus facultades deberá determinar al momento de efectuar la revisión formal y material de la acusación, la falta de fundamento serios para llevar a juicio a una persona, solo con un acta policial. Siendo menester por parte de esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede condenar a una persona solo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso, por cuanto se requiere de pruebas en la fase de juicio para determinar la responsabilidad o no del justiciable. La presente afirmación se extrae de la ponencia de la Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, en el asunto judicial N° 3447-09 (nomenclatura de esta Sala) de fecha 2 de abril de 2009.
En razón de lo antes expuesto el que no esté acompañado el procedimiento policial de una acta de entrevista mediante la cual se corrobore la actuación policial no vicia el procedimiento, ni violenta derechos y garantías constitucionales y legales, siendo entonces acertada la decisión del a quo, ya que para la imposición de la medida de privación al imputado de autos procedió a la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, considerando que el indicio aportado por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión configura un elemento de convicción suficiente para estimar acreditada la autoría o culpabilidad del imputado en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público.
Según los razonamientos que preceden, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso se encuentran cumplidas íntegramente las exigencias de ley, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por Tribunal de Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MIJARES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MIJARES, con fundamento en lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.2 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/
Causa N° 3475-09.-
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