REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 20 de mayo de 2009.
199º y 150°

CAUSA Nº 3480-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY BRUZUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.727 en su condición de defensor del ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ PARRA, en contra de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar efectuada el día 22 de abril de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, así como los medios de prueba ofrecidos por este, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa y declaró igualmente sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, según consta en cómputo cursante al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar efectuada el 22 de abril de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, así como los medios de prueba ofrecidos por este, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaró igualmente sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso, que se desestime la acusación fiscal y como consecuencia sea sobreseída la causa, se observa que tales pronunciamientos son irrecurribles.

En efecto, en el proceso penal, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable como lo señala la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado o su defensor sólo podrán impugnar los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 eiusdem, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, toda vez que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

De allí que al no ocasionar la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal un gravamen irreparable para el acusado, toda vez que en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, podrá oponer nuevamente las consideraciones que estime pertinente en ejercicio al derecho a la defensa, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el presente recurso INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte in fine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.

En todo caso, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar, con excepción de los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse dentro de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, norma que prevé cuales son las decisiones recurribles.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY BRUZUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 64.727 en su condición de defensor del ciudadano OMAR JOSÉ FERNÁNDEZ PARRA, en contra de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar efectuada el día 22 de abril de 2009 ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, así como los medios de prueba ofrecidos por este, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa y declaro igualmente sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte in fine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan.-
Causa N° 3480-09