REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3462-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 20 de abril de 2009, se designó ponente al ciudadano Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano CARLOS CHÁVEZ CADENAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO

En escrito separado, independiente y cronológico anterior a este, presenté ante el Tribunal a su digno cargo, solicitud de REVOCACION o de REVOCATORIA; en el supuesto negado que las argumentaciones y alegaciones contenidas en tal escritura, fuesen desechadas, declaradas sin lugar por este Tribunal y sin que la presentación de este escrito conlleve la renuncia o desistimiento expreso o tácito de los derechos de mi defendido contenidos en dicha solicitud, y conforme a los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en los términos que infra indicare.

PRIMERO: Conforme a los ordinales 5° y 7° del artículo 447 Ejusdem, en concordancia y concatenación con lo estatuido en los artículos 448, 449 y siguientes Ibidem, en mi carácter y condición dichas, ejerzo formal APELACION:

1) en contra del contenido del acta de ese Tribunal de fecha 19 de enero del año 2009, que contiene el acto de audiencia preliminar en este juicio, que negó el SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa;

2) En contra del MISMO contenido del acta de este Tribunal de fecha 19 de enero del año 2009, que omitió pronunciamiento en relación a LAS PRUEBAS oportunamente promovidas por mi persona, en beneficio de los derechos de EL IMPUTADO y,

3) En contra del acta del auto que ordena LA APERTURA A JUICIO y la remisión del expediente al Juez de Juicio (previo envió a la Oficina Distribuidora), que, no se encuentra suscrito por la para entonces, secretaria del Juzgado.

SEGUNDO: A los fines de fundamentar la apelación que se ejerce, es NECESARIO, previamente señalar que: En sus debidas y correspondientes oportunidades procesales, presente por escrito varios documentos, dos de ellos, lo fueron el de PROMOCION DE PRUEBAS, con sus correspondientes anexos y el de solicitud de SOBRESEIMIENTO.

Celebrada y finalizada la audiencia preliminar, la ciudadana Jueza que para ese entonces presidio el acto, informó verbalmente, a las partes que en el intervinimos, las decisiones que había tomado, cuales fueron: NEGACION DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO por la defensa, ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL y APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; nos indico que suscribiésemos una hoja en blanco, en la cual se nos identificaba a cada interviniente en el acto y que a posteriori, explanaría por escrito el contenido total de la decisión. Así se hizo. Ninguna de las partes leyó el fallo, pues no se había escriturado; por motivos que desconocemos, en este tribunal no hubo audiencia ni secretaria para los casos SIN DETENIDOS, cual es nuestro, hasta el día 24 de marzo del presente año, fecha en que nos hicimos presentes, leímos el contenido de las decisiones tomadas y OBSERVAMOS que:

1) El Juzgado sentenciador negó la admisión de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, sin motivar, sin razonar el por que de tal decisión. Ello vulnera principios adjetivos de eminente orden público,

2) El Tribunal, en el auto que contiene el acto celebrado (LA AUDIENCIA PRELIMINAR), no se pronuncio en cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO y,

3) En el auto que ordena LA APERTURA A JUICIO y la remisión del expediente al Juez de Juicio (previo envió a la Oficina Distribuidora), no se encuentra suscrito por la para entonces, secretaria del Juzgado.

Se señala que, como se acotó supra, las partes no pudimos leer el contenido de la decisión toda vez que no se había publicado, NO SE HABIA ESCRITURADO.

En cuanto a LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO, el tribunal no señaló si las admitía o las negaba o las rechazaba, simplemente NO SE PRONUNCIO al respecto y esa conducta vulnera el contenido del ordinal 9° del artículo 330 Ibidem, además de colocar al imputado en desventaja procesal y cercenar sus derechos y garantías. Debe el Tribunal de control pronunciarse en cuanto a las pruebas presentadas, decidir acerca de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, COMO SI LO HIZO EN RELACION A LAS PRUEBAS DE LA VINDICTA PUBLICA y así se solicita.

A objeto de fundamentar y robustecer la presente apelación y nuestros argumentos, alegaciones, aseveraciones y solicitudes, invocamos a favor de nuestro (sic) defendido, el ciudadano TOMAS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO, además de las normas citadas, el contenido de los artículos 12, 14, 122, 131, 169, 173, 174, 175, 176, 177, 190, 191, 192, 197, 198, ordinal 7° del articulo 328, ordinal 3° del articulo 331, 353 y 355 Ejusdem, en concordancia y concatenación con el articulo1 Ibidem, en virtud que no encontramos en presencia de una violación al DEBIDO PROCESO, que además de ser procedimental es de ORDEN CONSTITUCIONAL.

Se expresa que no se desea retrotraer la causa a periodos ya precluidos o cumplidos.

Se solicita se enderezen (sic) entuertos procesales, adjetivos, en los que se incurrió.

Denunciamos que como consecuencia de los hechos que se han narrado y delatado, al ciudadano TOMAS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO, se le han lesionado sus derechos procesales y procedimentales, se le ha colocado en estado de indefensión, de desigualdad jurídica y se han violado, vulnerado y violentado sus derechos y garantías contenidos en el debido proceso, consagrados estos últimos en nuestra magna carta.

Sin querer formar ni informar criterios y siempre respetuosos del poder judicial, ( del cual formamos parte durante muchos años) de sus miembros y de sus sentencias, pensamos que el caso sub judice, existen suficientes bases y elementos jurídicos para solicitar y la Corte de Apelaciones acordar, que el Tribunal de Control a quien corresponda, emita pronunciamiento expreso y positivo sobre el SOBRESEIMIENTO solicitado, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y acerca del o de los actos y autos que han vulnerado los derechos y garantías del ciudadano TOMAS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana ALEJANDRA RIVAS, Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009, es del tenor siguiente según consta en el acta de la audiencia preliminar:

“…SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes, y las mismas fueron recabadas de forma licita, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y publico, siendo las siguientes:
(…Omissis…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la parte recurrente, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el mismo que la Juez de la recurrida, omitió pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas en fecha 15 de enero de 2009 por quien recurre, en la causa que se le sigue al ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

PRETENDE EL RECURRENTE:

Se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sean admitidas y evacuadas las pruebas ofrecidas por quien recurre en la fase de Juicio oral y público. Las cuales son: 1) Tres (3) declaraciones realizadas ante los organismos instructores, por el imputado, ciudadano TOMAS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO; 2) testifical de los ciudadanos RAFAEL VILLAMIZAR, GABRIELA GAVIDIA y SONIA ALVAREZ, quienes son ex trabajadores de American Airlines y conocen el manejo de las operaciones de venta de boletos; 3) Inspección al lugar geográfico donde el imputado, prestaba servicios como Agente de boleteria; 4) Pasaporte original correspondiente al ciudadano TOMÁS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO; 5) estados de cuenta e información relacionada con los movimientos bancarios del imputado TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO; 6) Testimonial de los expertos ZORY ZAMBRANO y MARISOL MARTEL, adscritas a la división de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 7) el dicho de los Expertos JOSÉ VARGAS y EDGAR TARAZON, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pasa esta alzada a resolver, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

La Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 en audiencia preliminar decidió entre otros pronunciamientos admitir todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, omitiendo pronunciarse respecto a las ofrecidas por la defensa del ciudadano TOMAS ALEXIS DIAZ AVENDAÑO.

De acuerdo a lo alegado por el recurrente las pruebas cuyo pronunciamiento sobre su admisión o no fue omitido por la Juez de control fueron promovidas oportunamente por la defensa dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando su pertinencia y necesidad, aduce igualmente la defensa que la conducta desplegada por la Juez de la recurrida vulnera el contenido del articulo 330 ordinal 9° del Texto Adjetivo Penal, además de colocar al imputado en desventaja procesal y cercenar sus derechos y garantías, debiendo el Juzgado Aquo pronunciarse acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como si lo hizo en relación a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
Ahora bien, esta Sala considera sumamente importante, acotar que el artículo 328 establece la oportunidad y forma, a la cual deben sujetarse las partes para ofrecer los medios de prueba que consideren que deben incorporarse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:

“La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, observa está Alzada que en el ejercicio de tales facultades, la defensa como consta en autos, ofreció en tiempo hábil las pruebas, que estimó para su incorporación a la fase de juicio oral, toda vez que presentó en fecha 01 de diciembre de 2008 por escrito las referidas pruebas indicando además la necesidad y pertinencia de las mismas, y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 09 del mismo mes y año.

En este contexto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al final de la audiencia preliminar le confiere una amplia gama de potestades, entre ellas se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); de igual manera decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar posteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Este órgano colegiado observa del fallo recurrido que el Juzgado A quo al finalizar la Audiencia Preliminar, en el pronunciamiento SEGUNDO admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, sin embargo no se evidencia en dicho fallo que haya emitido pronunciamiento alguno en lo concerniente al ofrecimiento de las pruebas de la defensa.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba ofrecidos por el acusado, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. Señaló igualmente la Sala Constitucional que, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. (Sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008)

De lo anterior se desprende que la omisión de la Juez A-quo de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa desnaturaliza la legalidad que debe imperar en el procedimiento penal, toda vez que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad es la de establecer la verdad a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, lo cual conlleva a la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva

En consecuencia, la juez Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al finalizar la Audiencia Preliminar, debió emitir pronunciamiento respecto a si admitía o no las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, como si lo hizo respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que estima esta Alzada que en el presente caso se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, por cuanto el acusado no tendría la oportunidad de aportar medios probatorios para el contradictorio en el juicio oral y público para desvirtuar la imputación que se le sigue, limitándose así el acceso a la justicia.

Por otra parte, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución junto con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, pues con ello tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

En atención a las precedentes consideraciones, este órgano colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes, a excepción de las actuaciones realizadas por esta Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión hoy anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala el alegato del recurrente en el que señala “…En el auto que ordena LA APERTURA A JUICIO y la remisión del expediente al Juez de Juicio (previo envió a la Oficina Distribuidora), no se encuentra suscrito por la para entonces, secretaria del Juzgado…”, al respecto se observa que corre inserto del folio Trescientos Veintiocho (328) al Trescientos Treinta y Siete (337) de la primera pieza de las actuaciones originales Auto de Apertura a Juicio, el cual ciertamente adolece de la firma de la secretaria del Juzgado Aquo, en tal sentido, debe este Tribunal Colegiado señalar que el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por el Juez y el Secretario del Tribunal y la falta de ella acarrea la Nulidad del acto, en virtud de no cumplir con las formalidades establecidas en el Código Adjetivo Penal, por lo que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa en la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano CARLOS CHÁVEZ CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.772, en su condición de defensor del ciudadano TOMÁS ALEXIS DÍAZ AVENDAÑO, en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2009 mediante la cual omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes, a excepción de las actuaciones realizadas por esta Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que emitió la decisión hoy anulada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente y remítase copia certificada a la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GÁRCIA

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY BLANCO

RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3462-09.-