REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7
Caracas, 05 de mayo de 2009
198° y 150°
Expediente: 3464-09
Ponente: Dra. VENECI BLANCO GARCÍA
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.332.858 y 14.680.336 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Sala de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 21 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI BLANCO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Abril del año en curso, se declaró admisible el recurso de apelación al cumplir con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándose la Sala dentro del lapso para dictar decisión, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de marzo de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación para oír al imputado dictó la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“…omisis… PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, resultando pertinente y necesaria la practica de diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la solicitud fiscal se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaria (sic) para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 53º del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación presentada por el Ministerio Público tipificando los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho (sic) y con base en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de lo siguiente (…) de lo antes transcrito se verifica en forma preliminar, la existencia de una sustancia cuya tenencia es prohibida por la ley (COCAÍNA Y CRACK) en cantidades (TREINTA Y TRES (33) GRAMOS RESPECTIVAMENTE) que exceden la previsión legal para estimarla como dosis de consumo personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley Especial el cual contempla que (…) presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal al exceder la sustancia incautada a los dos (02) gramos en caso de cocaína y sus derivados. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible, como resulta el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, (PRISIÓN DE 6 A 8 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (20-MARZO-2009) no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, considera este Juzgado que atendiendo a la magnitud del daño causado concebido por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad en el cual se comprometen los derechos difusos de la humanidad y bajo criterios de responsabilidad y sana critica que los elementos de convicción presentados en la audiencia de los imputados en el hecho, supuesto que se refleja en Acta Policial de Aprehensión (…) Bajo esta perspectiva, vista la entidad del daño causado derivados de la incautación en su poder de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas y por otra parte a la existencia física de la sustancia incautada para practicar las experticias de rigor; en criterio de quien suscribe y de forma excepcional se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y el hecho que se les atribuye comprometido de manera preliminar su posible responsabilidad en el hecho, elementos de convicción que con las características de pluralidad (declaración de funcionarios y evidencia física) exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o participes en los hechos que se investigan sin que sea propio de esta etapa procesal el entrar a valorar la suficiencia de los elementos de convicción para estimar la responsabilidad definitiva (a lo cual se contrae la jurisprudencia respecto a la declaración de los funcionarios aprehensores como único elemento definitivo para estimar la responsabilidad penal), al ser el caso que se inicia la investigación en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos y por lo tanto para lograr precisamente la recaudación de los elementos inculpatorios y exculpatorios que permita fundamentar el posible acto conclusivo como parte de buena fe y por ende se considera procedente el acreditar la hipotética participación en el hecho de los imputados a resulta de la investigación. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal comparte la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala (…) En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esta Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse (referida en su término medio a los cinco 5 años) siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho, al resultar comprometida la posible privación de libertad en caso de resultar definitivamente condenados por el hecho que se les imputa de conformidad con la interpretación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es criterio de quien decide es un parámetro legal legítimo para estimar objetivamente la posible evasión del proceso de los imputados con base a la pena a imponer aun que la misma no supere los diez (10) años a que se contrae el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 250 de la norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse como se dirige con antelación el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como un delito de LESA HUMANIDAD tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en su sentencia de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, donde con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO se contemplo lo siguiente (…) supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso se especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal; aunado al hecho que al corresponderse a un posible delito de crimen organizado que comprota la existencia de una organización delictual con multiplicidad de recursos humanos y financieros, permite concluir razonadamente respecto de la capacidad de los imputados de identificar y localizar tanto a los testigos presénciales como a los funcionarios y expertos intervinientes, y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, pero ponderando con los términos de la solicitud fiscal, la condición de arraigo en el país al contar con un lugar de residencia fija, la buena conducta pre delictual de los mismos supuesto que no fue desvirtuado por ningún elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, y con base en la afirmación de los derechos de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, hace concluir que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser razonadamente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados por lo que se declara procedente la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 256.3.4 ibidem en consecuencia se le impone a los imputados la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización escrita al efecto…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con apoyo en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la Defensora Pública Vigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas su inconformidad con el fallo apelado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Observa la defensa que en el presente proceso impera una contrariedad, puesto a que pese de encontrarse ausente uno de los presupuesto que dan lugar a la imposición de la medida cautelar como es el fomus bonis iuris, se le ha restringido la libertad a mis patrocinados al imponerle una medida cautelar sustitutiva de la prisión de libertad cuando no están llenos los extremos de ley; ya que como se puede apreciar de las actas, la respetable representación fiscal al momento en el que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, lo cual devela la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad validad, en virtud de que fue el propio representante del ministerio público quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes y así poder buscar certeza acerca de los hechos objetos del presente proceso para así poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado, es por lo que en atención a ello estima la defensa que mal puede consentirse que se le imponga al justiciable medida cautelar restrictiva de la libertad hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual, es una situación que no se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual. Por consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle a los justiciables una medida cautelar sustitutiva de libertad, pese de haberse reconocido que no estaban llenos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis
Apreciándose en el presente caso que el juzgador toma en consideración para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la comisión de un hecho punible que inicialmente adecuó el titular de la acción penal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, precalificación jurídica que no comparte la defensa en virtud que la situación fáctica de tenencia de la sustancia estupefacientes que se le pretende adjudicar a mis patrocinados deriva de un acto irritó lo cual impide que se lleve a cabo una adecuación típica válida por otra parte, estima la defensa que el titular de la acción penal ejerce en función del rol que ocupa en el proceso ius ut procededatur por cuanto impulsar el proceso y efectuar la persecución penal, por otra parte el juzgador funge como el director del proceso y se encuentra supeditado a lo alegado y probado por las partes, siendo que aún de las actas no se desprende la configuración del delito invocado por la respetable representación fiscal.
Es por lo que en atención al ius ut procededatur le esta vedado tanto al órgano jurisdiccional, como al justiciable emprender las actuaciones reservadas exclusivamente al titular de la acción penal, puesto que es de la competencia del ministerio pública (sic) impulsar la fase investigativa. Por lo que, al justiciable ni al órgano jurisdiccional, no le corresponde en razón de su competencia y por el imperio de la ley, pretende invadir la esfera de acción del representante fiscal en el ejercicio de la acción, circunstancia esta, que guarda estrecha relación, con lo que propugna el principio dispositivo.
El principio dispositivo, viene a representar en el derecho procesal venezolano, el medio por el cual se cristaliza el derecho a la defensa, ya que al ponerse una vez, en movimiento el órgano jurisdiccional, el mismo tiene como propósito la resolución de las controversias que surgen de las relaciones jurídicas, las cuales, pueden ser de índole particular o general, estando identificada la segunda con el orden público y la acción penal, los cuales, son una situaciones jurídicas, que implican la puesta en practica de un escenario que exige la intervención, de la víctima, binomio que hace posible la formación de pretensiones que han de ser relevadas en el desarrollo de un proceso desarrollado a la luz de las garantías constitucional del derecho a la defensa, entendido este como la expresión de igualdad que a de imperar entre las partes y por ende en el manejo de sus pretensiones y argumentaciones, el cual se cristaliza, cuando ambas partes tiene el control de lo que lo que (sic) va aportando en el proceso. Razón, por la cual, es perfectamente viable la afirmación de que el principio dispositivo es aplicable a cualquier género de proceso consagrado en el ordenamiento jurídico, siendo que en autos aún no esta comprobados (sic) los elementos configurativos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES.
Omisis
Por otra parte en lo que respecta a la precalificación jurídica adoptada por el juzgador de los hechos acerca del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, se observa que aún no cursa en autos una experticia químico-botánica que determine si fehacientemente nos encontramos antes sustancia ilícita, no obstante se presume que el ciudadano SIMÓN BOLÍVAR detentaba (33) treinta y tres gramos y JHON PEÑA (4) cuatro gramos de sustancias estupefacientes, porcentaje que a todo evento resulta ser ínfimo en comparación a los alijos manipulados por lo grandes organizaciones del narcotráfico y consecuencia para la procedencia de la configuración de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS.
Omisis
Por otra parte en lo que respecta al supuesto previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que el mismo va en contra de la presunción de inocencia debido a que de forma apriorística dicho precepto condiciona el desarrollo del proceso por la magnitud de un daño que todavía no se ha determinado con certeza que haya sido ocasionado por mis defendidos y que a criterio de la defensa no se ha concretado la antijuricidad material ya que la acción de distribuir ha de acompañarse con un animo de lucro lo cual no esta acreditado de las actuaciones cursantes en autos.
Así mismo, para que proceda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como medida cautelar en el proceso es necesario que concurran los presupuestos del fomus boni iuris la probabilidad concreta de atribuirle la responsabilidad penal a mi defendido, siendo que en el presente proceso, se ha fundado la imputación sobre las declaraciones sólo con apoyo a la actuación policial, lo que significa que son un mero indicio para establecer materialidad y culpabilidad, y por ende insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi patrocinado.
Otro presupuesto a considerar es el peligro de fuga de que el imputado se parte del proceso, el cual viene representado por el presupuesto denominado “periculum in mora” (Obstaculización del proceso) en el que exige que el peligro que de lugar a la medida sea, objetivo, por lo cual, no puede apoyarse en meras suposiciones, siendo que en el caso de marras no media peligro alguno de que el defendido como bien lo estimó el juzgador por lo que ha criterio de la defensa mal ha de prosperar la imposición de la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad.
Omisis
Solicita muy respetuosamente al honorable juzgado que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta a mis patrocinados el pasado 21/3/2009 en la audiencia de calificación de flagrancia y si de considerar que en el presente caso no se ha suscitado la conculcación de derecho fundamentales así sea decretado en respecto del orden constitucional del proceso.
La Sala para decidir observa:
La Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada IVANNA RODRÍGUEZ CUELLAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la impugnante, que el Juez de la recurrida declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la norma Adjetiva Penal en contra de los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no procedía la aplicación de la medida cautelar a sus patrocinados.
Además, indica la recurrente que no se encuentran presentes lo elementos configurativos del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que no era procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal a quo; así mismo no consta en las actuaciones una experticia-químico botánica que determine que se esta en presencia de una sustancia ilícita, aunado al hecho que la cantidad incautada es ínfima para estar en presencia del citado delito.
Por último denuncia la recurrente, que para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad en el proceso, es necesario que concurran los presupuestos del fomus bonis iuris, es decir, que se le pueda atribuir la conducta típica antijurídica, lo que en el presente caso no se evidencia.
Con relación a lo planteado, observa esta Sala que el 21 de marzo de 2009, los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, fueron presentados por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputado, acordando el Tribunal de Instancia decretar a los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
La decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...” (Negritas de la Sala).
Es así que en este caso, en atención a lo expuesto por la recurrente, esta Sala ha de verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, para afectar la libertad de los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, y en tal sentido se observa que cursa en autos el acta policial levantada el 20 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios MÁRQUEZ MARIO, RUBIO JOSÉ y REBOLLEDO JESÚS, adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy, específicamente por la avenida principal de pro patria, donde somos abordados por un ciudadano quien no suministró sus datos por temor a represalias, nos indica que (sic) barrio morochito Rodríguez, calle el estadio, pro patria, parroquia Sucre. Nos indica que se encontraban dos sujetos (…), estaban traficando con drogas, en atención a la denuncia nos trasladamos al lugar donde avistamos a dos ciudadanos que reunían las características ya señaladas por lo que se les dio la voz e alto, previa identificación como funcionarios policiales, se les indicó que se le (sic) presumía que podían portar algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial, seguidamente se trató de localizar algún ciudadano para que sirviera de testigo la (sic) actuación policial, lo que no fue posible motivado a que éstos se negaron a colaborar alegando temor a represalias futuras, acto seguido (…) el AGENTE (…) REBOLLEDO JESÚS, le realiza la inspección corporal superficial, a los ciudadanos logrando incautándole (sic) al primero de los ciudadanos, quien fue identificado como: BOLÍVAR CHIRINOS SIMÓN ALBERTO(…), dentro del bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía siete (07) recipientes realizados en material de vidrio, color traslucido con el escrito en letras azules donde se lee lidocaína con epinefrina, new stetic, los cuales en uno de sus extremos poseen un tapón de hule color rojo y en el otro un sello de metal y hule color gris, todos contentivos de una sustancia de color blanca pulverizada (presunta cocaína) las cuales al ser tazadas la balanza ACS-Z Weighing Scala, (…) donde registraron un peso aproximado de treinta y tres (33) gramos. Al segundo ciudadano, quien quedó identificado como: PEÑA HERRERA JKHON JOSÉ (…) se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que viste la cantidad de diecisiete trozos de pitillos color traslucido, sellados en sus extremos, los cuales poseen en su interior una sustancia color beige pulverizada, (presunto crack) los cuales al ser tazados registraron un peso aproximado de tres (03) gramos (…) y tres trozos de pitillos color traslucido sellados en sus extremos los cuales poseen en su interior una sustancia color blanca pulverizada (presunta cocaína), los cuales al ser tazadas (…) registraron un peso aproximado de un (01) gramo, e procedió a practicarles la aprehensión definitiva…”.
De la revisión del presente Cuaderno de Incidencias, se puede constatar que la anterior acta policial, sindica a los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, como autores del hecho que les fue imputado por el Ministerio Público, estimando el Tribunal a quo que dicho elemento de convicción, es suficiente para acreditar la comisión del hecho punible en razón de la libre convicción, desprendiéndose del acta policial la pericia de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que las sustancias incautadas supuestamente son cocaína y crack, las cuales deben ser objeto de una experticia química, aunado al hecho que el proceso acaba de iniciarse y los argumentos expuestos ante el juez de control deben ser dignos de crédito, ya que ello es la exigencia del Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal, sin que requiera de prueba alguna pues éstas son propias de la fase de juicio y las cuales serán desarrolladas en la fase de investigación.
Al respecto, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “…El Juez de Control…podrá siempre que se acredite la existencia de…”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.
Ahora bien, constata esta Alzada que efectivamente cursa a los autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo que en la misma quedó asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados, siendo que ésta tal y como fue señalado por el Juez a quo en esta fase del proceso representa un elemento de convicción suficiente para estimar la responsabilidad de los imputados SIMÓN CHIRINOS BOLÍVAR y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, como autores o participes de los hechos investigados por el Ministerio Público.
Por otra parte, este Órgano Superior observa que del acta policial in comento se desprende que la sustancia ilícita –presunta droga fue incautada en poder de los subjudices, circunstancias esta que determina el nexo causal entre el hecho imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y la participación de estos en el mismo, por lo que considera esta Sala que el acta policial constituye elemento de convicción suficiente para estimar acreditados los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que el tribunal a quo consideró acreditado el peligro de fuga, y obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:
“…Omisis…Se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga…, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse (referida en su termino medio a los 5 años) siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho, al resultar comprometida la posible privación de libertad en caso de resultar definitivamente condenado…el cual en criterio de quien decide es un parametro legal, legitimo para estimar objetivamente la posible evasión del proceso de los imputados… complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse como se dijere con antelación el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, como un delito de LESA HUMANIDAD… omisis …
…omisis… aunado al hecho que al corresponderse a un posible delito de crimen organizado que comporta la existencia de una organización delictual con multiplicidad de recursos humanos y financieros, permite concluir razonadamente respecto a la capacidad de los imputados de identificar y localizar tanto a los testigos presenciales como a los funcionarios y expertos intervinientes, y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados puede ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra la finalidades propia del proceso penal…”
De igual forma, el Tribunal a quo, estimó presente el peligro de fuga, en razón de la sanción penal que pudiera acarrear una eventual condena por el referido hecho, debido a la gravedad de la sanción que en definitiva se pudiera aplicar, de resultar condenados los imputados de autos.
De todo lo anterior, se colige que en el presente caso se encuentran cumplidas íntegramente las exigencias previstas en el Texto Adjetivo Penal, para la imposición de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a quo e igualmente que la misma se encuentra debidamente motivada considerando el Juez de Mérito que los supuestos que en este caso podrían motivar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos SIMÓN BOLÍVAR CHIRINOS y JHON JOSÉ PEÑA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.332.858 y 14.680.336 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
RHT/RDGC/VBG/AAC/rg.
Causa N° 3464-09.-
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