REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3467-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de Abril de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en su condición de defensora del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, argumentó en su escrito de apelación lo siguiente:

“…el Ministerio Público en fecha 05 de marzo de 2008, procedió a solicitar…ORDEN DE APREHENSION en contra entre otros al ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…perpetrado en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CARLETH SANCHEZ. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) en función de control. En fecha 21 de abril de 2008…libró orden de aprehensión…considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º ejusdem, ello de conformidad con los artículos 282 y 284 ibidem…Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios…no existen elementos de convicción que puedan relacionar a mi defendido JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS en los hechos lamentablemente acontecidos. Es así como el Tribunal de instancia, señala una serie de elementos según de convicción que hacen presumir la participación de mi representado en los hechos acontecidos y como consecuencia de ellos procede a ratificar la Medida Privativa…En este orden se tiene, que en el expediente cursante en el Tribunal de Control, solo existen “ACTAS POLICIALES” o “ACTAS DE INVESTIGACION”, donde nombran a mi representado…como una de las personas que el día 05-12-2007 participó en los hechos…las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS…siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi defendido pertenece a la banda los cabezones y es de apellido Corro por lo que en consecuencia el mismo participó en los hechos…se tiene que cursan actas de entrevistas de ciudadanas que sólo son testigos referenciales y familiares de mi representado, quienes no niegan el uso de armas por parte de éste y de sus familiares, más sin embargos (sic) recalcan que el día de los hechos el se encontraba convaleciente por estar delicado de salud, toda vez, que tenía enyesado el brazo derecho por haber padecido un accidente de tránsito. De igual forma se trae a colación la entrevista del testigo presencial ciudadano Ronald Ramón González Rada, quien manifestó que presenció los hechos y observó disparando sólo y únicamente a los ciudadanos de nombre OIRAN y a otro que apodan EL INDIO, quienes perseguían a un tercer sujeto a quien no pudo identificar, señalando además que si bien, observó a mi defendido JEFFERSON CORRO armado, éste último jamás disparó…dicho testigo presencial jamás manifestó que observó a mi representado…disparando contra persona alguna y menos contra la ciudadana CARLETH SOMALIA SANCHES (sic) DE YOLARIS, señalando entre otras cosas, que no observó el momento en que el proyectil impacta en la humanidad de esta última, sino que se enteró del deceso por comentarios de vecinos, lo que no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250…como lo es: “fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”…de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido…haya participado en los hechos de ninguna manera, y menos como autor de los hechos. Agregando además el Juzgado de instancia al momento de motivar su auto fundado que mi representado es partícipe no solo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sino también el de AGAVILLAMIENTO, cuando el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, jamás ni solicitó orden de aprehensión por este último hecho punible, ni tampoco lo agregó en el auto que se efectuó la audiencia a que e (sic) contrae el artículo 250…los extremos del numeral 2º del artículo 250 con relación a la participación…no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito imputado…y no se satisfizo el numeral 3º que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que al no existir suficientes elementos incriminatorios, que señalen a mi representado como partícipe en los hechos antes narrados, resulta innecesario analizar el numeral 3º de la norma adjetiva supra descrita, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código…si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2º del artículo 252…el presunto testigo presencial ya rindió entrevista donde jamás señala o describe a mi representado como autor de lo (sic) hechos, solo manifiesta que JEFFERSON CORRO se encontraba armado, pero que nunca disparó que solo dispararon los ciudadanos OIRAN y otro apodado EL Indio, elemento de convicción que utilizó el Fiscal…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR…a los fines de REVOCAR…yen su lugar DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 250…se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar…todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA…el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD…y el ESTADO DE LIBERTAD…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano ELIAS REINALDO ALVAREZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de marzo de 2009, oportunidad a que se contrae el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír a las partes, acordó:

“…SE RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, en contra del ciudadano CORRO VARGAS JEFFERSON JAVIER…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”.

En esa misma fecha, dictó el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna la defensa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Instancia el día 21 de abril de 2008 y ejecutada en fecha 20 de marzo de 2009, argumentado que no se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Actas Policiales que vinculan a su defendido con el hecho, son simplemente actas de investigación que deben adminicularse a otros elementos para concretar la forma de ocurrencia del hecho así como la participación de una persona, que dichas actas carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de su defendido, pretendiendo como solución se revoque la decisión de la Instancia y se decrete la libertad sin restricción o que en todo caso, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad.

Con vista a la presente denuncia, esta Sala procede a resolver como sigue:

Con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambio el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, así está consagrado en el artículo 11 del citado Código.

Como consecuencia de lo indicado y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la practica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Así se inicia la fase preparatoria de oficio, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, las siguientes:

a) La determinación de la existencia o no del delito; y

b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

Encontrándose a cargo del Ministerio Público la fase preparatoria o investigativa, pero bajo la supervisión del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de las solicitudes que pueden efectuar las partes, se encuentra a cargo del Ministerio Público, la orden de aprehensión, conforme a las reglas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual una vez otorgada por el Juzgado de Control, es una de las formas por las cuales puede ser privada de su libertad un ciudadano, a tenor de lo inserto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional.

Siendo importante destacar, que la orden de aprehensión librada conforme a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto ubicar, aprehender y trasladar al imputado ante el Juez de Control competente, para que previa designación de su defensor e impuesto de las garantías constitucionales, sea oído y haga uso de las herramientas contenidas en el artículo 125 y 131 ambos del citado Código, esto es, desvirtué las imputaciones que le haga el Ministerio Público y solicite la práctica de diligencias que considere necesarias y útiles, entre otros.

Justamente, el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial. Igualmente, dicha norma, consagra como regla general el juzgamiento en libertad y la excepción de la privación de libertad.

Para la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en particular, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decretará la medida privativa judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad, según las circunstancias de cada caso, debiendo tomar en consideración lo pautado en el artículo 253 del citado Código.

Para que sea procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Cuando -como en el presente caso- se ordenó la aprehensión del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, fue por una decisión dictada por un órgano jurisdiccional dentro de su competencia, previa verificación de los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculando al identificado ciudadano con los elementos siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario VICTOR LEMOS (sic) adscrito a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario CARLOS NOGUERA, adscrito a la la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario MAURY ALFONZO, adscrito a la la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Inspección signada bajo el Nº 1425, de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios MAURY ALFONZO y KAREN CARVAJAL, adscritos a la la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Inspección signada bajo el Nº 1426, de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios MAURY ALFONZO y KAREN CARVAJAL, adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Inspección Técnica signada bajo el Nº 1427, de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios MAURY ALFONZO y KAREN CARVAJAL, adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario CARLOS NOGUERA, adscrito a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario CARLOS NOGUERA, adscrito a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD RAMON GONZALEZ RADA, ante la la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Levantamiento Planimetrito, signado con el número 752-07, de fecha 14 de diciembre de 2007, practicado por el funcionario ELIS SUAREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Informe de Trayectoria Balística signado bajo el Nº 783 de fecha 14 de diciembre de 2007, practicado por el funcionario ADRIAN ROVIRA, adscrito al Área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nº 3688, de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES SANCHEZ y YERENIA PORRAS SERRANO, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nº 022, de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios YSLEY MORALES SANCHEZ y YERENIA PORRAS SERRANO, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 19 de febrero de 2008, realizada por la médico forense JOEL VALLENILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas.
• Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 136-128960, practicado por el Anatomopatólogo Forense CARLETH SOMALIA SANCHEZ DE GALAVIS.


Tales elementos considerados por la Instancia, encontrándose el presente proceso en la fase investigativa, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y se ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar-fase intermedia-, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia, licitud y necesidad.

En la fase investigativa, debe el Juez conforme a sus conocimientos y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil los hechos, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sea extraída del contenido de las actas policiales, las cuales si a criterio del juez son dignas de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, como ocurrió el día 21 de abril de 2008, cuando ordenó la aprehensión y en la audiencia celebrada el día 20 de marzo de 2009, el ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, no logró desvirtuar los fundamentos que le sirvieron al A quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Los elementos antes transcritos, que le sirvieron de base a la Instancia para el decreto y mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, resultaron verosímiles, y en efecto, vinculan al ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, con el hecho punible calificado para dicho decreto, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

El Juez de la Instancia procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, cuando el Legislador utilizó la frase “Fundados elementos de convicción”, no puede interpretarse, en el sentido de que se requiere la plena prueba sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto como se afirmó es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Conlleva dicha expresión a la obligación por parte del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional o temporal si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, que fue lo realizado por la Instancia.

Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia.

Por lo que frente a determinados delitos, consagra el ordenamiento jurídico en beneficio de la justicia, la restricción de la libertad y específicamente así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que sólo podrá ser restringida cuando una persona sea sorprendida en flagrancia o por una orden judicial.

En cuanto al señalamiento de la defensa, sobre la calificación del hecho punible, quedó acreditado que la orden de aprehensión fue solicitada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en audiencia el Ministerio no modificó el hecho punible ni el Juez, que a pesar que esta calificación no es definitiva hasta la fase del juicio oral y público, es obvió que la calificación hasta este momento es únicamente por HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordada su mantenimiento, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensor Público Vigésima Séptima (27º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEFFERSON JAVIER CORRO VARGAS, fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión identificada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3467-09
RHT/RDG/VBG/AAC