REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3470-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana SONIA ANGARITA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2009, fundamentada en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 4357-04 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ MONCADA EDGAR JOSE.

Del acta de inhibición de la ciudadana SONIA ANGARITA, se desprende lo siguiente:

“… artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la causa seguida al ciudadano: ALVAREZ MONCADA EDGAR JOSE, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del mencionado artículo 86…fundamenta en los siguientes términos: En fecha 06 del mes y año que discurren, se recibe por ante este Despacho a mi cargo oficio Nro. CVD-0857-09, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensoría Pública, y suscrito por la DRA. GERALDINE OPEZ (sic) SANCHEZ (Coordinación de Vigilancia y Disciplina, le dio entrada a la denuncia formulada en contra del ciudadano Rodolfo Flores, quien se desempeña como Defensor Público Octogésimo Primero (81º) en materia Penal Ordinario…” Ahora bien, se observa a las actas constitutivas del expediente signado por este Juzgado bajo el número 7399-07, que la defensa de los ciudadanos ALVAREZ MONCADA EDGAR JOSÉ, la ejerce el ciudadano Defensor Público Octogésimo Primero (81º) en materia Penal Ordinario, ABG. RODOLFO FLORES…la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En las pruebas ofrecidas y admitidas por esta Sala, la inhibida indica:

Acta No. 6, de fecha 19 de febrero de 2009, donde deja constancia entre otro, de lo siguiente: “…CASTRO LUNA MICHEL CAROLINA, MUÑOZ MARTINEZ ZENAIDA, OJEDA RODRIGUEZ SATURNINO INFANTE, CONTRERAS ROZO LEVINSON ARNALDO, a fin de constituirse como fiadores solidarios de los Imputados…se presumía que los mismos fueran falsos, razón por la cual se procedió a levantar un acta…de todas estas circunstancias irregulares que se observaron en relación a la constitución de los fiadores…siendo aprehendidos y puestos a la orden del Fiscal…a partir del día lunes 16 de Febrero del presente año, el ciudadano Doctor RODOLFO FLORES DUARTE, Defensor Público…ha manifestado que en virtud de que a los mencionados ciudadanos le fue Decretada Medida Judicial Privativa de libertad, por ante el juzgado Vigésimo Primero…ya que el mismo es la Defensa Técnica de los imputados antes mencionados, manifestando que se me estaba gestionando por ante la Inspectoría de Tribunales una Denuncia por Simulación de Hecho Punible, a mi como Juez por cuanto lo aludido en dichas actas era falso, aunado a esto el día de hoy 19 de Febrero del presente año, sostuve conversación con el Doctor PEDRO LINARES Juez del Juzgado Vigésimo Primero…control…quien reafirmo lo dicho, por el Defensor, en razón de que a él también le realizo el mismo comentario o aseveración, por lo que el Juez le indico que se refiriera con respecto a las decisiones de los Jueces, ya que somos Instituciones y nos merecemos respeto como personas y como compañeros de trabajo. Es el caso que no es la primera vez que el mismo mantiene una conducta ofensiva hacia este Órgano Administrador de Justicia y hacia el Juez y hacia las personas que en el laboran, constantemente cuando le corresponden audiencias de fragancias (sic) indica de forma amenazante o intimidatorio a la ciudadana Secretaria, que va ha ejercer recursos de apelación o de amparos constitucionales, los cuales son de manera intimatoria o amenazantes ya que hasta la fecha nunca ha ejercido recurso alguno. Igualmente cuando llega a la sede del Tribunal manifiesta que tiene (sic) de pelear con dos fiscales a la vez, siendo esto un irrespeto hacia la Investidura del Tribunal y del Juez, llegando al termino que en momentos en que el Juez se encuentra dando la dispositiva de los pronunciamiento, ha interrumpido el mismo, aludiendo frases intimidatorios: “VOY APELAR” a lo cual se le ha manifestado con el debido respeto que esta en todo su derecho en ejercer cualquier recurso, pero que debe respetar el momento en que el Tribunal dicta una dispositiva o fallo, ya que se ve que los comentarios los hace de manera de intimidar al personal, siendo una conducta contumaz, presenciada por todo el personal…así como por la Secretaria del Juzgado Noveno…Control, Abogada YESENIA PEÑA, quien con anterioridad era mi Secretaria ante el Juzgado Trigésimo Cuarto…Control. En vista de todo lo expuesto me comunique vía telefónica con el Coordinador de los Defensores Públicos ciudadano Doctor YOEL MONJES a los fines de evitar que el referido Defensor, fuese designado en causas futuras ante este Despacho, y así evitar situaciones incomodas, tanto para la persona del Juez y del personal…que de alguna forma se siente incomodo con sus comentarios…”.

Oficio Nº CVD-0857, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Abg. Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, donde requiere el número de cédula de identidad de la Juez hoy inhibida para procesar la denuncia interpuesta contra el ciudadano RODOLFO FLORES, Defensor Público Octogésimo Primero Penal del Área Metropolitana de Caracas.

UNICO

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la persona del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. Frente a esta afirmación, el Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes para la defensa.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

Para desempeñar el cargo de Juez, conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 255, se requiere del concurso de oposición con lo cual se asegura la idoneidad y excelencia, siendo responsable por parcialidad.

Así las cosas, el ciudadano que desempeña el cargo de Juez obviamente debe ser egresado de una universidad, que puede haber desempeñado un cargo en la administración pública o privada, que acude a eventos sociales, es decir, es un ciudadano de la República, lo que conlleva a que debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo.

En el caso bajo estudio, la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, afirma estar incursa en la causal inserta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el procedimiento seguido al ciudadano ALVAREZ MONCADA EDGAR JOSE, otorgó una libertad bajo la modalidad de fianza, que en la oportunidad verificar los recaudos exigidos, se denotó la presunta falsedad de los documentos, lo que originó el procedimiento de flagrancia, a cargo de otro Juzgado de Control, el cual decretó de medida privativa judicial y la designación como defensa de uno de los sujetos que actuaría como fiador del identificado ciudadano, del Defensor Público Octogésimo Primero Penal del Area Metropolitana de Caracas, RODOLFO FLORES, y ello originó, según afirma la inhibida, comentarios por parte del defensor como que estaba gestionando una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales por simulación de hecho punible, que ello fue confirmado por el Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Control, PEDRO LINARES, que dicho defensor tiene una conducta ofensiva contra ese Juzgado, la Juez y el personal allí adscrito, que en las audiencias de flagrancias que lleva a cabo en forma “amenazante e intimidatorio” afirma que va apelar, ejercer recursos de amparo, los cuales no ha ejercido, que cuando está dando el dispositivo la interrumpe aludiendo frases intimidatorios, que ello la ha obligado a comunicarse con el Coordinador de los Defensores con el objeto de requerirle que evite designar al ciudadano defensor RODOLFO FLORES para que actué en el Despacho que dirige para evitar situaciones incomodas y por último, procedió a denunciar al defensor ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.

Frente a las anteriores afirmaciones, esta Sala tiene la obligación de señalar lo siguiente:

Cuando un ciudadano, a criterio del Juez, lo irrespeta debe proceder a invocar y aplicar el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.”.
Conforme a la anterior disposición, aquél Juez que se sienta irrespetado en su ministerio, no puede proceder a inhibirse sino tomar los correctivos señalados en el Acuerdo anteriormente transcrito.
Por otra parte, cuando la inhibida señala “intimidatorio”, la palabra intimidación conforme a la Real Academia Española, significa causar o infundir miedo. Frente a lo cual, si una de las partes dentro del recinto del Tribunal o en forma inapropiada en el desarrollo de una audiencia manifiesta que va a interponer un recurso ordinario o va ejercer la acción de amparo, no puede el Juez quien es una persona idónea, entender tal manifestación con que pretende causarle miedo, porque entonces la persona que desempeña el cargo de juez no tiene porque ocupar un cargo para el cual no está capacitado, toda vez que, conforme a los Principios Constitucionales que nutren el Proceso Penal Ordinario, la doble instancia es uno de ellos, esto es, el derecho de recurrir o ejercer todos los medios previstos en la ley para el ejercicio del derecho a la defensa.
Siempre en cualquier proceso, las partes pueden efectuar comentarios, pero estos no pueden afectar al juez al punto de sentirse afectado en su imparcialidad, porque se insiste, el Juez debe estar equilibrado, ponderado, con serenidad de espíritu y solo ajustarse a las normas para resolver el conflicto sometido a su conocimiento y resolución.
Igualmente, el Juez sólo debe atenerse a resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, no puede inmiscuirse en la organización que ejecuta la Defensa Pública para designar a los defensores que actuaran en los procesos que se requieran.
Si por ejemplo varios defensores públicos acuden al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control y hacen afirmaciones como “voy apelar”, ¿la ciudadana SONIA ANGARITA llamará a la Coordinación para solicitar que no sean designados para su actividad profesional en ese Despacho? Entonces, luego esa actitud de la Juez generaría una inhabilitad en la actividad de los defensores públicos y generaría un caos, en perjuicio de los justiciables, en el caso que sea atendido, simplemente porque no se utilizaron los mecanismos idóneos para resolver una situación bizantina.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma de asegurar la imparcialidad del juez, dejando en manos del Juez o de las partes, los mecanismos de la inhibición y la recusación, en ese orden, no puede un juez en forma ligera, sin fundamentos serios y actuando por capricho, desvincularse o apartarse del asunto que ha sido sometido a su consideración y resolución, porque con ello desmerita el cargo que está ocupando, soslayando que fue designado para administrar justicia.
La única forma que un juez, con sujeción a las exigencias del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda voluntariamente a desprenderse de la competencia, es que sin lugar a dudas se encuentre incurso en alguna de sus causales y en lo que respecta a la causal invocada-numeral 8º- se requiere , de fundamentos serios y graves, que hagan procedente el apartamiento y no bajo la argumentación expuesta por la Juez hoy inhibida, dado que existen controles idóneos para mantener el orden dentro del Juzgado, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala encuentra infundada la inhibición planteada por la ciudadana SONIA ANGARITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana SONIA ANGARITA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2009, invocando estar incursa en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 4357-04 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentivo de la causa seguida al ciudadano ALVAREZ MONCADA EDGAR JOSE, por estar absolutamente infundada.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 3470-09
RHT/RDG/VBG/AAC