REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 05 de mayo de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3472-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL BLANCO LÓPEZ, fundamentado en el artículo 447.5 del texto Adjetivo Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó prescindir del Tribunal Mixto, procediendo a fijar el juicio oral y público unipersonal, sin notificar al acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad.

Ahora bien, esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 441 ejusdem, pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no del recurso y tal efecto observa:

El artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de defensor del ciudadano MANUEL BLANCO LÓPEZ, tiene cualidad para ejercer el recurso, por lo que se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva, en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en tiempo hábil y por último en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa:

Es el caso, que el auto impugnado acuerda lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, habiéndose incorporado a este Juzgado real y efectivamente el 16 de septiembre de este año la juez titular después de un reposo médico, hasta el mes de julio como juez de este juzgado de juicio razón de la rotación realizada en el mes de mayo por la Presidencia de este circuito (sic) Judicial Penal, y habiendo sido suplido el Despacho por otros jueces durante los meses de mayo, junio y julio, durante la total recuperación de la titular, así como durante el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre; avocándose al conocimiento de las causas a partir del 16 de septiembre, de la revisión exhaustiva que se ha realizado de las causas que forman parte del inventario de causas que cursan en este juzgado, ante la imposibilidad de verificar simultáneamente todas esas causas, las que se van resolviendo por orden de llegada, con preferencia las que tienen detenidos, (…) se observa que la presente causa, no obstante haber sido recibida el 29 de noviembre de 2005, y habiéndose presentado incidencias durante el año 2006 y 2007, hasta el año 2008 cuando la jueza titular fija el debate oral y público, cuya última fijación se hizo el 23 de abril de 2008, (…) para la celebración el día 27/05/2008, la jueza suplente, en lugar de fijar el juicio (…), dictó auto de fecha 27-06-2008 donde manifiesta que posteriormente será programado el juicio en razón de la agenda única de que forma parte este Juzgado como Plan Piloto. La titular con el apoyo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordena el proceso, pasa a subsanar la omisión en que incurrió y con apoyo al artículo 342 del texto adjetivo penal, fija el juicio, correspondiéndole el día Martes 07 de abril de 2009 a las 11:00 de la mañana…”.

Ahora bien, se desprende del contenido del auto impugnado que éste fue dictado habiendo asumido con antelación la Juez a quo el control jurisdiccional de la causa, en razón de que en fecha 2 de octubre de 2006, el Tribunal a su cargo, dictó decisión en la cual: “…resuelve prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa, y llevar adelante el juicio oral, conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en consecuencia el décimo tercer día contado a partir del día de hoy, es decir, miércoles 18 de octubre de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación a las partes participándoles lo conducente...”.

Asimismo, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 13 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor del acusado de autos, consignó ante el Tribunal a quo escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la decisión antes señalada hasta tanto su defendido manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal mixto.

En fecha primero de noviembre de 2006, el Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual este Despacho resolvió prescindir de la figura de los escabinos en la presente causa y llevar adelante el Juicio Oral, conforme a la sentencia N° 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfechos los requisitos a que hace referencia los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del fallo antes transcrito ejerció recurso de apelación el mentado defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo de dicho recurso la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con ponencia del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, dictó decisión en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual “…DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BLANCO LÓPEZ MANUEL, (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 437 literal “c” y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

De todo lo transcrito con antelación se colige, que como fue señalado anteriormente por esta Alzada la Juez a quo tenía la jurisdicción plena en la presente causa al momento de dictar el auto impugnado -2 de octubre de 2006-, siendo que a través del mismo la Juez de Instancia procedió a reordenar el proceso en virtud de los múltiples diferimientos de los que había sido objeto la celebración del juicio oral y público y fijar oportunidad para la realización del debate, y no como señala el recurrente que el Tribunal de la recurrida en el auto de fecha 27 de febrero de 2009, había prescindido de la figura de los escabinos procediendo a fijar juicio oral y público en forma unipersonal, sin notificar al acusados de autos.

Se constata igualmente de los autos que conforman el expediente, que tanto el supra mencionado defensor como su defendido, estaban en conocimiento que el Tribunal había asumido la jurisdicción en fecha 2 de octubre de 2006, ejerciendo la defensa oportuna oposición al auto mediante el cual se prescindía de los escabinos, y subsiguientemente encontrándose firme el auto que acordó la fijación del juicio unipersonal, el defensor en diversas oportunidades solicitó el diferimiento del debate alegando distintos motivos.

En tal sentido es de advertir, que establece el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tienen las partes de impugnar todas aquellas decisiones mediante las cuales hayan sido desfavorecidos, a través de los medios y en los casos expresamente establecidos en el texto adjetivo penal, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432, el cual señala:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”(Negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado y negrita de esta Sala).

Asímismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, en cuanto al auto de fijación del juicio oral y público, dictado en fecha 27 de febrero de 2009, se observa que el mismo no ocasiona gravamen alguno al recurrente, puesto que el Tribunal de Instancia para esa fecha poseía la jurisdicción plena de la presente causa, y a través del dictamen del auto en cuestión la Juez a quo, tal y como, lo indicó expresamente en éste, reordenó el proceso y fijó oportunidad para la celebración del debate, siendo en consecuencia un auto de mero trámite, recurrible por el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones plasmadas por el recurrente, así como las del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el auto de reordenación del proceso de fecha 27 de febrero de 2009, es irrecurrible por cuanto no causa un gravamen irreparable, ya que no violenta derechos y garantías fundamentales de la defensa y su representado.

Se trata en consecuencia, de un auto de mero trámite el cual es recurrible a través del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del texto adjetivo penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el articulo 437 literal “c” ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL BLANCO LÓPEZ, fundamentado en el artículo 447.5 del texto Adjetivo Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual afirmó la defensa, acordó prescindir del Tribunal Mixto, procediendo a fijar el juicio oral y público unipersonal, sin notificar al acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, toda vez que el mismo no es susceptible de apelación.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍOGARCILAZO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/VBG/AAC/rg.-
Causa N° 3472-09