REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 05 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3474-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOISES MAIONICA RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.592, en su condición de padre consanguíneo del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, asistido por el ciudadano GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.257, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de juramentación del profesional del derecho antes identificado como abogado de confianza del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, para que lo represente en la investigación a cargo de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 0404-08.
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Instancia emplazó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación los ciudadanos DANIEL JESUS MEDINA SARMIENTO, MARIA JOSE ALMENARA HERNANDEZ y NORMA VICTORIA MORENO, en su condición de Fiscal Principal, el primero y Auxiliares, los dos segundos, a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción, con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En acatamiento al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y a tal efecto observa:
PRIMERO
El ciudadano MOISES MAIONICA RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.592, en su condición de padre consanguíneo del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC –acreditado en las actuaciones, asistido por el ciudadano GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.257, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2009, que negó la juramentación del ciudadano profesional del derecho como abogado de confianza del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, arguyendo entre otros lo siguiente:
“…afectación al derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, que conlleva la declaratoria sin lugar de juramentar a los defensores de confianza, de acuerdo a la normativa vigente, pues acarrearía no solo su indefensión sino la nulidad de aquellos actos de investigación evacuados sin la debida asistencia técnica del imputado de autos-gravamen irreparable…Moisés Maionica Ricci, está legitimado para recurrir en contra del pronunciamiento judicial in comento, toda vez que la solicitud que motivo el fallo apelado la baso conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal…si bien es cierto que el ciudadano Moisés Román Maionica Pajovic no se ha presentado ante los órganos de persecución penal venezolanos, no es menos cierto que es debido a que el mismo se encuentra purgando pena en los Estados Unidos de Norte America; y mutatis mutandis, si la Juez de la Causa estima como un hecho público y notorio la orden de aprehensión a la que hace mención, seria igualmente un hecho público, notorio y además comunicacional, que para el 18 de septiembre de 2008, fecha en que se dictó la medida de coerción personal en contra del ciudadano…este ya se encontraba detenido en el extranjero…no puede ser considerado…como un contumaz a la persecución penal ni mucho menos que no haya atendido-voluntariamente-al llamado de los Tribunales de la República…”.
SEGUNDO
Ahora bien, analizadas las actuaciones es necesario precisar lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 437 eiusdem, prevé:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Conforme a la estructura del proceso penal ordinario, son parte en el mismo, el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, la defensa, el imputado y el querellante y podrá intervenir la víctima aunque no se haya querellado.
Lo anterior conlleva a tener cualidad dentro del proceso penal, para actuar conforme al diseño establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, recurrir de las decisiones que así lo establezca el mencionado texto adjetivo penal o que les ocasione un gravamen irreparable.
Por otra parte, está expresamente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los juicios en ausencia, así está consagrado en el artículo 49 numeral 3º y establecido en el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de dicha disposición constitucional y procedimental, no es otro que resguardar el inquebrantable derecho en todo estado y grado del proceso, que tiene cualquier ciudadano a ser oído, a la defensa y al debido proceso.
En el caso que nos ocupa, se requiere la presencia del imputado, dado que contra el ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, pesa una orden de aprehensión, no siendo enmendable en mandatarios tal facultad, porque ello quebrantaría la garantía del derecho a ser oído y a la defensa. Por cuanto, la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo cual se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 125.3 y 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunque el ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, se encuentre detenido en los Estados Unidos de América, debe ejecutarse a través de su comparecencia ante el Juzgado de Control la orden de aprehensión y será la oportunidad en que sus abogados prestarán el juramento de ley, para brindarle la debida asistencia técnica.
En el caso sub iudice recurre el ciudadano MOISES MAIONICA RICCI, en su condición de progenitor del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, lo cual se encuentra acreditado en autos, pero el identificado no posee cualidad subjetiva para recurrir, por no ser parte en el proceso penal instaurado contra el segundo mencionado, por cuanto el artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le da la posibilidad de designar defensor en nombre de su hijo, pero se requiere su presencia en el proceso para que sean juramentados en el Juzgado de Control para que puedan tener acceso a las actuaciones, en razón de lo cual no encontrándose satisfecha la exigencia del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOISES MAIONICA RICCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.592, en su condición de padre consanguíneo del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, asistido por el ciudadano GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.257, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de juramentación del profesional del derecho antes identificado como abogado de confianza del ciudadano MOISES ROMAN MAIONICA PAJOVIC, para que lo represente en la investigación a cargo de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 0404-08.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3474-09
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