REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



JUEZ-PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTES: JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA
VÍCTIMA: VICTOR ALDEMARO TORRES NIEVEES
ACCIONADO: Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial.


El día 06 de mayo de 2009 se recibe por ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO y WILLIAM ENRIQUE SANTAMARÍA, a favor del ciudadano VICTOR ALDEMARO TORRES NIEVES, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se le dio entrada a la Causa y se notificó a la Sala en Pleno, correspondiéndole la causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, realizada como ha sido la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que los accionantes en el escrito refieren los siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“…con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y representación de nuestro patrocinado: VITOR ALDEMARO TORRES NIEVES, …acudimos ante esta honorable Sala, con la venia de estilo, a fin de interponer, como en efecto lo hacemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL JUZGTADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, regentado por el Doctor EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS, como Juez, por LA INSERCIÓN DE LA DECISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en ocasión posterior al ejercicio de nuestro recurso de apelación (aunque con fecha oportuna), EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Nº 13577-08 nomenclatura de dicha Instancia, contentivo de la Causa que se sigue en contra de nuestro nombrado defendido, CUYA AUSENCIA JUSTAMENTE FUE DENUNCIADA EN PUNTO PREVIO DE NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN, COMO CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO DECRETADA EN OCASIÓN DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Por lo que tal vez pretendiendo que se nos tomase como Mentecatos al argumentar en Punto Previo del Recurso, como CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA, la no existencia en Actas del Auto al que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 173 y 177 ejusdem, en el que debía fundarse debidamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en el acto de Presentación de Detenido, insertando indebidamente dicho Auto posteriormente al ejercicio de nuestro Recurso, resultó dicha actuación más bien, SIN DISCUCIÓN, UN FLAGRANTE FRAUDE PROCESAL, por parte de los que hoy representan un Órgano llamado por la constitución y demás Leyes de la República, precisamente a Administrar JUSTICIA, como lo es el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia señalado.
Tan grave y trascendencial Denuncia, como Abogados serios y responsables que somos, y con la fortuna de Dios muy distantes de ser imbéciles o mentecatos, la demostraremos fehacientemente, en el devenir del Procedimiento de este Recurso extraordinario de Amparo, que también por heredad del Supremo creador existe para los casos como el que hoy nos ocupa.
…0misis
Esta acción de amparo, se intenta como consecuencia de la violación de los siguientes Derechos Constitucionales: A la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y al respeto y confianza que debe proyectar EL JUEZ NATURAL, a todo aquel sometido a su juzgamiento lo que implica violación de Juez Natural; contenidos en el artículo 49, en sus Numerales 1., 3., 4., y 8., de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…por resultar él, afectado directo de tales violaciones, pero también en resguardo del Orden Legal Nacional al que se encuentra sometido y del cual ha sido burdamente infringida la Seguridad Jurídica que es parte incita de aquél, a objeto de que esta Superioridad Jurisdiccional restablezca dicho Orden Jurídico como fuera vulnerado, con la conculcación de los Derechos Constitucionales referidos, cuyo respeto, es de impostergable importancia para la legitimidad de un Estado de Derecho como el que impera en nuestro País (Art. 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a la mencionada acción, pretendemos de ustedes, que como Tribunal Constitucional, Instancia Superior garante del respeto por la Carta Magna, ordenen los correctivos necesarios para subsanar el tan grave vicio, mediante el cual se vulneraron los señalados derechos constitucionales, que como sabemos, desde otro prisma, constituye sencilla y llanamente, un delito.
Bien(sic) en otro orden de ideas, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
`Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados(sic) los recursos en su contra…)´(SIC)
De tal disposición se infiere, sin lugar a dudas, que accionar los Recursos que la Ley establece dentro de un Proceso, es indudablmente el más diáfano ejercicio de la Defensa, que junto con la doble Instancia, el último ante el Supremo Tribunal, en los casos que procede, y el Extraordinario de Amparo Constitucional, consagran el principio de máxima pulcritud en la Administración de Justicia , al poderse de esta manera, presentar a la consideración de distintos Magistrados un mismo asunto, cuando se sienta disconformidad con la solución del caso planteado, y/o cuando sean vulnerados derechos y garantías constitucionales en el curso de tal proceso.
Ilustres Magistrados, al requerir esta Defensa, por vía de Amparo Constitucional, que el conocimiento de la Causa de nuestro representado VICTOR ALDEMARO TORRES NIEVES sea asignado a otro Juez de Instancia de la Circunscripción Judicial, por resultar demostrada la violación de su condición de tal, al incluir éste, fraudulentamente, en Actas una Determinación a destiempo, pero abusando del dominio que de las Actas tiene, precisamente por su condición de JUEZ NATURAL, la hizo surgir como existente en otro tiempo conveniente, todo en perjuicio del sometido a su juzgamiento como nuestro nombrado patrocinado; contraviniendo así, no sólo el orden jurídico, al alterar el debido proceso, en el cual deben respetarse los distintos actos procesales, sin poder retrotraer etapas arbitrariamente sólo por el dominio de las Actas como hemos apuntado, sino, haciendo desaparecer la seguridad jurídica que emana del respeto por esas actas que recogen las actuaciones cumplidas, seguridad de carácter obligatorio e inviolable a la letra de la Ley, en pro de la sana y pulcra Administración de Justicia, pudiera surgir entonces la interrogante del por qué, existiendo LA RECUSACIÓN, no se adoptó esa vía, antes que ejercer la Acción de Amparo.
Para responder dicha interrogante, comenzamos por señalar, en primer lugar, por qué(sic) la violación del Juez Natural, emerge junto a la violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, no susceptibles ambos, ni remotamente, a corrección por vía de la Recusación.
En segundo lugar, porque ese de tal magnitud la gravedad de la violación de su condición de Juez Natural, que raya en una conducta tipificada como delito, como lo es el FRAUDE PROCESAL, siendo a nuestro juicio, menester que llegare a conocimiento de la Alzada por esta vía.
Y en tercer lugar, quizás al menos relevante pero igual de importante, porque LA RECUSACIÓN, no es un Recurso que debiera agotarse antes del Extraordinario de Amparo, sino que constituye el ejercicio de un derecho, tan es así, que está referido a un hecho distinto del objeto del proceso, susceptible de ser demostrado y decidido conforme a la Ley, mientras que un Recurso tiene que ser siempre relacionado directamente con ese objeto del juicio.
…omisis
Procede entonces la acción de amparo por lesión a uno o más derechos constitucionales causada por un Tribunal de la República en este respecto, ha sido abundante la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, y del actual Tribunal Supremo, que ha establecido la correcta interpretación del concepto “actuando fuera de su competencia”, conforme a la cual el mismo debe ser entendido como abuso de poder o usurpación de funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo.
Es indiscutible, y así podrá apreciarlo la superioridad que conozca de esta acción de Amparo Constitucional de las Copias Certificadas de las actuaciones que nos ocupan y que anexamos, que EL AGRAVIANTE, insertó con posterioridad al ejercicio de nuestro Recurso de Apelación, el Auto al que se refiere el artículo 254 del Código Adjetivo como hemos afirmado, pues de una manera burda, se ve la tachadura y nueva numeración de los folios para hacer posible su ilegítima inserción, tan grosera y tosta, que hasta un niño lo puede apreciar, así:
El Acta que recoge la Audiencia de Presentación, donde se acordó la detención de nuestro representado, terminaba en el folio numerado (27), y de seguidas cursaban las Copias del Oficio contentivo de la orden de detención de marras enumerado (29), y de la correspondiente Boleta de Encarcelación, numerado (29), todos éstos con fecha cinco (05) de diciembre de 2008.
Luego el folio treinta (39) recogía la voluntad del hermano de nuestro representado, ciudadano NIEVES TORRES VIDAL JOSE, solicitando que su hermano detenido, NIEVES TORRES VICTOR ALDEMARO, fuese trasladado a la sede del Juzgado a objeto de cambiar de Defensa y designarnos a nosotros como sus nuevos defensores, esto con fecha 08/12/08;
Así el folio siguiente, o sea el treinta y uno (31) contenía la determinación del Tribunal, en esa misma fecha 08/12/08, acordando conforme la petición de VIDAL JOSÉ NIEVES TORRES y emitiendo la Boleta de Traslado, para el día 10/12/08, a los fines acordados, cuya copia cursaba inmediatamente después como es correcto, al folio treinta y dos (32).
Siguiendo al folio treinta y tres (33), el contentivo de la Diligencia que recoge el efectivo traslado acordado, y la voluntad del enjuiciado NIEVES TORRES VICTOR, de revocar la anterior Defensa y designándonos a nosotros como sus nuevos Defensores, quienes quedamos juramentados en el mismo acto.
Siendo así, lo actuado hasta ese momento, y apreciando esta Defensa la Ausencia del Auto previsto en el artículo 254 mencionado, solicitamos Coìa Certificada de lo Actuado, el último día del plazo para ejercer el Recurso, Escrito que nos fue recibido por el Tribunal, en esa fecha 15/12/08, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm), solicitud esta que corría inserta al folio treinta y cuatro (34).
SECUENCIA indicada del folio 27 al 34, CORRECTA, que se corresponde con lo verdaderamente ACONTECIDO.
Pero, amen de las otras observaciones que de seguidas pasaremos a resaltar, de igual relevancia para demostrar lo que venimos afirmando, VEMOS LA ALTERACIÓN DE ESAS NUMERACIONES, QUE TACHADAS AÚN SE VEN, Y SUPERPUESTAS LAS NUEVAS NUMERACIONES, DESPUES DE LA INSERCIÓN DEL AUTO EN ORIGEN INEXISTENTE, el cual milagrosamente no tiene enmiendas.
Omisis…
Siendo necesario significar que en dicho libro, no existe anotación alguna que recoja la Decisión que resaltamos en nuestra apelación como inexistente, y que resaltamos en nuestra apelación como inexistente, y que aseveramos fue insertada en actas posteriores,…
…omisis
3) NO EXISTE, COMO LO PRECEPTÚA LA LEY, AUTO DE CERTIFICACIÓN DE ENMENDADURAS POR PARTE DEL AGRAVIANTE, NI EN EL EXPEDIENTE, NI EN EL LIBRO DIARIO. Es fácil inferir que no tuvieron en cuenta ese trascendente detalle con la premura que provoca una actuación indebida.
4) NUESTRA APELACIÓN FUE PRESENTADA Y RECIBIDA EN EL TRIBUNAL EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, A LAS TRES HORAS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE, SIN EMBARGO ÉSTA CURSA INSERTA EN EL EXPEDIENTE, DESPUES DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, EL CUAL EMERGE PRESENTADO Y RECIBIDO POR EL JUZGADO EL DÍA DOS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, INCREIBLE!!!
Aún cuando actuó esta Corte de Apelaciones en su Sala Diez, para conocer del Recurso de Apelación ejercido entonces, su Decisión fue acorde a las Actas Procesales que tuvo para decidir, sin que ni SIQUIERA NOSOTROS TUVIERAMOS PARA ESE MOMENTO CONOCIMIENTO DEL ACTUAR INDEBIDO DE el agraviante, DEL CUAL TUVIMOS CONOCIMIENTO PRECISAMENTE A RAIZ DE LA DECISIÓN DE AQUELLA SALA, ya que aún habiendo solicitado copia certificada de lo actuado hasta el día 15/12/08, fecha del ejercicio del mismo (folio 34 enmendado), nunca nos fue acordada su expedición con anterioridad a la remisión de la incidencia respectiva a la Alzada.
…omisis
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituticionales, es de la competencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de las acciones de Amparo contra Sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de igual Jurisdicción, que lesionen o conculquen derechos o garantías constitucionales…”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto estima necesario reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció competencia de los Tribunales de Alzada para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el citado fallo; visto que, en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra una actuación emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente el Nº 35, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida como fue la competencia, procede este Tribunal actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional y, al efecto, observa:
En el presente caso, los representantes judiciales del accionante, plantearon acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto éste, una vez recibido el recurso de apelación en contra de la decisión que acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ALDEMARO TORRES NIEVES, intercaló después del Acta que contiene la audiencia de presentación de Aprehendido, el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la foliatura al efecto, sin dictar además el correspondiente auto de corrección de foliatura –todo ello, según dicen- con abuso de autoridad y en fraude procesal, por lo cual consideran que tal acto, violenta al accionante los derechos que le asisten al Debido Proceso, a la Defensa y al Juez Natural, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional y hecha la lectura del escrito que contiene la acción, se advierte que la parte accionante expresamente manifiesta, haber argumentado en el recurso de apelación ejercido en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada el día 05 de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de su defendido arriba mencionado, acerca de la ausencia del Auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal como Causal de Nulidad Absoluta.
Así, revisadas como han sido las actuaciones que en copia certificada acompaña el accionante a la acción de amparo que ahora nos ocupa, encontramos que la Sala 10 de esta misma Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el día 03 de febrero de 2009, al conocer concretamente respecto de la denuncia contenida en el Punto Previo del recurso de Apelación, es decir, respecto de la presunta ausencia en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR ALDEMARO TORRES NIEVES, del auto exigido por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
“…La defensa denunció que el Juez de la recurrida incurrió en varios vicios como fueron: la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena, una vez concluida la audiencia fijada a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 39 del código Orgánico Procesal Penal, al no ser impuesto el justiciable de la figura de la delación; así como vicios de su motivación, ya que no explicó por qué cambió la calificación fiscal y se fundó en un acta de allanamiento sin orden judicial.
Al respecto, la Sala observa:
1.- En cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena, una vez concluida la audiencia fijada a los fines previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…
Ahora bien, la Sala procede a verificar tal denuncia y constata lo siguiente:
…Omisis
En esa misma fecha, el Juez de Control, dictó auto fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que asentó:
…omisis
En virtud de lo expuesto a juicio de este Tribunal Superior, en la audiencia fijada por el Tribunal de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en auto dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, el Juez de la recurrida, contrario a lo afirmado por la recurrente, si dictó decisión a tenor de la referida disposición, amén, que de él se extraen los elementos de convicción que en esa etapa procesal permitieron al juzgador dar por acreditado que presuntamente el ciudadano Torres Nieves Víctor Aldemaro, es autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENCIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, como fueron el acta policial de fecha 04-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales URBINA EDINSON, BURGUILLOS YORMAN y BELO JEAN, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, el acta de entrevista realizada al testigo FRAIX ALEXIS MONSALVE REMOLINO, los cuales relacionó entre sí y condujo a la conclusión de que en la vivienda, situada en el sector primer plan de La Silsa del Municipio Libertador en una pieza de ladrillos rojos, residencia del imputado, se incautaron un arma de fuego, tipo ladrillos rojos, residencia del imputado, se incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 MM y varios paquetes contentivos de presunta droga. Por ende, al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia incoada por el motivo expuesto…”. Negrilla añadida.
Como sabemos, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, constituye una condición esencial para el ejercicio de la tutela constitucional, que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiere hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violentada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.
Al respecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como antes se dijo, esta Alzada observa que la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del hoy accionante, ciudadano VÍCTOR ALDEMARO TORRES NIEVES, cuyo punto previo precisamente denunciaba la ausencia del Auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones, con base al análisis antes transcrito, entre otros pronunciamientos, Sin Lugar la apelación en lo que al Punto Previo del recurso se refiere, al encontrar que había dictado el Juez de la Instancia el referido auto.
Así las cosas, al haber optado el presunto agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y visto que en el presente caso las presuntas violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO y WILLIAM ENTIQUE SANTAMARÍA, en salvaguardia del ciudadano VÍCTOR ALDEMARO TORRES NIEVES, en contra de actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



JUAN CARLOS ESPÍN ALVAREZ
PRESIDENTE



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA



FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

Causa N° 3131-09
AJVC/JCEA/ZBBM/ FC