REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3120-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionados ciudadanos.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 17 de abril de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…En fecha 08-09-2008, los ciudadanos: LAU YAN SUK LINO y LAU YAN YUK MING, formularon denuncia ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual manifestaron que a su progenitor de nombre KAN PO LAU, lo habían secuestrado varios ciudadanos quienes vestían para el momento Uniforme de la Policía Metropolitana y que los mismos habían efectuado una serie de llamadas telefónicas desde los teléfonos celulares identificados con los números (0414-243-8-93, 0412-530-20-87, 0424-152-58-62 , 0424-163-4323) al teléfono de su residencia signado con el número 0212 681.46.96, donde le indicaban que tenían a su padre secuestrado y que para liberarlo tenían que cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) y que lo llamaría dentro de media hora, luego media hora después recibe otra llamada donde el mismo sujeto preguntaba que si ya habían conseguido el dinero, indicándole que no tenían esa cantidad, entonces los secuestradores les dijeron que buscarán el dinero y que no fuéramos a notificar a la policía porque los tenían vigilados, cortando la llamada, seguidamente el ciudadano: LAU YAN YUK MING a recibido varias llamadas de parte de los secuestradores donde acordaron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo). Cabe destacar que una vez tomada la referida denuncia funcionarios de ese cuerpo policial efectuaron llamada al Departamento de Seguridad de la empresa MOVISTAR con el objeto de obtener datos filiatorios de los titulares de los números telefónicos con los cuales se comunicaron los secuestradores, indicándoles que el Nro. 0424-163-4323, le corresponde al ciudadano: BETANCOURT BURGOS MIGUEL… reportándoles además que las celdas fueron ubicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos motivos por el cual se trasladaron hacia la sede de la Comandancia General de la Policía Metropolitana en donde sostuvieron entrevista con el Director General de la Policía Metropolitana Comisario WILMER FLORES TROCEL, quien les indicó que el ciudadano BETANCOURT BURGOS MIGUEL, es miembro activo de ese organismo policial con el rango de Agente, placa 1368, adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra, ubicada en el Cementerio, acto seguido hicieron comparecer al referido funcionario al cual le indicaron lo que estaba sucediendo y el mismo manifestó inicialmente que su móvil celular lo había extraviado en horas de la tarde y el cual lo reporto a la compañía MOVISTAR como extraviado a eso de las Dos horas de la tarde… Es por ello que seguidamente los funcionarios de la División de Secuestros le indican que analizada la relación de llamadas entrantes y salientes del referido número se evidencia que la ultima llamada realizada de ese móvil a las tres y cincuenta y seis minutos de la tarde y según información del departamento de seguridad de dicha empresa, tal móvil fue reportado a las cinco y cuarenta y dos minutos con doce segundos de la tarde como hurtado, ante múltiples contradicciones el ciudadano BETANCOURT BURGOS MIGUEL, manifestó espontáneamente su participación en el secuestro así como también la participación de dos compañeros de trabajo policiales, quienes responden a los nombres de Distinguido VILLARROEL JOSE, adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra del Cementerio y el Agente MEDINA ELEAZAR, adscrito a la zona Dos (02) de Catia y un ciudadano apodado (Antonio el Mocho) quien es canoso y posee una dificultad para movilizarse en la pierna derecha, a través del resultado de la investigación se desprende que dicho sujeto quedo identificado con el nombre de: MARTINEZ PAEZ ANTONIO RAMON… Cabe destacar que del análisis y cruce de las llamadas entrantes y salientes del móvil celular identificado con el número 0424- 163-4323, perteneciente a BETANCOURT BURGOS MIGUEL EDUARDO, se evidencia que para el momento que suscitó el secuestro las celdas de dicho número se ubicaban en lugar de los hechos y existía una coordinación directa entre los funcionarios PUNCHILUPPI LUIS VICENTE… y SUBERO VASQUEZ DENNISON MELCHOR… funcionarios estos que conformaban el grupo de cinco sujetos que el día 08/09/2008, secuestraron al ciudadano: KAM PO LAU, en la urbanización Hipódromo, Segunda calle, Coche adyacente a su residencia…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Abg. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal ordinaria, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 19 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…Es sorprendente la concatenación de los elementos que hace el Tribunal para supuestamente determinar la participación de LUIS PUNCHILUPPI y MARTINEZ PAEZ RAMON ANTONIO en el hecho con respecto al ciudadano PUNCHILUPPI LUIS, solo hace referencia a que existe una relación de llamadas que lo vinculan con el autor del hecho como lo es el funcionario BENTACOURT BURGOS (sic), quien admite haber participado en el hecho delictivo, peor no cursa en las actuaciones el contenido de las llamadas, en éste país comunicarse las personas vías telefónicas no constituye delito o falta por el contrario es un derecho a la libertad de expresión y de comunicación que tienen los venezolanos. Con relación a los elementos que se indican en contra del ciudadano MARTINEZ PAEZ RAMON en contra de éste se toma la declaración rendida en el Tribunal en la que admite que le duele la rodilla de la pierna derecha así como el dicho del ciudadano BETANCOURT BURGOS MIGUEL, quien admite haber participado en el ilícito y a su vez involucra a éste ciudadano y utiliza la denuncia hecha por el hijo de la supuesta victima y las actas de entrevista como elementos de convicción que indican la participación de los hoy imputados, todas las actas de entrevistas y la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nada arrojan en contra de éstos, pero obvia el tribunal elementos tales como el reconocimiento médico legal hecho al ciudadano MARTINEZ PAEZ RAMON en el que se indica que el mismo no presente dificultades motora y mucho menos que tiene una prótesis en su extremidad derecha.
Se aparta el Tribunal del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de que toda persona a la cual se le acredite como imputado debe ser notificado de los hechos que se le imputan, notificación que debe constar en las actuaciones aunado a que la referida persona debe encontrase asistida de su abogado de confianza debidamente juramentado ante un Tribunal competente. Ninguna de estas circunstancias consta en las actuaciones suministradas por la Fiscalía de el Ministerio Público.
No puede pretender el Ministerio Público y así avalarlo el Tribunal de Control que la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 17/3/09 equivale a un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público para que los ciudadanos LIOS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, tengan conocimiento de la investigación iniciada el 8/9/08 en su contra y de la cual recabaron sin su conocimiento una serie de actuaciones que en su conjunto no demuestran la participación o responsabilidad de ninguno de ellos en el hecho precalificado como SECUESTRO, en agravio del ciudadano LAM KAM PO.
El Juez de Control no puede considerarse un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si la solicitud hecha por el representante fiscal no violenta principios de carácter constitucional y procesal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y sí de esas actuaciones emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar una medida de coerción en contra de una persona que si bien es cierto cursa orden de aprehensión legalmente emanada de un Tribunal no es menos cierto, que ésta, es ilícita por cuanto los precitados ciudadano no habían sido notificados e impuestos de las actas que conformaban la investigación, es decir, no tenían la condición de imputados y mucho menos puede calificárseles de contumaz, por cuanto nunca fueron notificados ni citados formalmente por los órganos de investigación y mucho menos por el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público.
Por otra parte considera la Defensa, que el Juzgado de Control no motiva la decisión en la que se impone la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe anularse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad a los hoy imputados y la continuación del procedimiento por vía ordinaria.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por cada uno de los presuntos participes del hecho precalificado por el Ministerio Público, que acción los hace merecedores de la medida de coerción decretada evidenciándose de esta manera que los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal?
No constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control solo se limita a transcribir el contenido de las actas de entrevista y tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ.
En cuanto al ciudadano LUIS PUNCHILUPPI, no existe pluralidad de elementos de convicción que nos indiquen su participación o responsabilidad en el hecho ocurrido el 8/9/08, si bien es cierto aparece en el registro de llamadas entrantes y salientes del móvil del ciudadano BETANCOOURT BURGOS MIGUEL, no es menos cierto que eso no significa que participará activamente en la ejecución del hecho delictivo, por cuanto se conocen y trabajaron juntos aunado a que el ciudadano PUNCHILUPPI LUIS, ese día se encontraba en labores de servicio en compañía de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Santa Rosalía y prueba de ellos es el acta de trascripción de novedades cursantes a las actas, entonces debería de involucrarse a todos los funcionarios que hicieron labores de patrullaje con éste.
Igualmente en cuanto al ciudadano MARTINEZ PAEZ RAMON ANTONIO, no existen pluralidad de elementos de convicción que nos indiquen su participación o responsabilidad en el hecho ocurrido el 8/9/088, éste ciudadano no reúne las características físicas ofrecidas por el ciudadano BETANCOURT BURGOS MIGUEL, quien manifestó que el ciudadano con el apodo “EL MOCHO” tenía una prótesis en la mano derecha y un defectos físico en la extremidades inferior, descripción que quedó desvirtuada con el reconocimiento médico legal de fecha 10/2/09, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional I, Dr. JORGE LUIS MARIN, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco existe relación de llamadas entrantes o salientes del móvil del ciudadano RAMON MARTINEZ el cual es el 0416-4031666 al de la victima o sus familiares y mucho menos al de los sujetos involucrados en el hecho, amén de que no conoce a los funcionarios que fueron involucrados en el hecho; lo único que considera el Ministerio Público para vincularlo con en el hecho es que reside en la misma zona en la cual fue liberado supuestamente la víctima.
Tercero: El Juzgado de Control no garantiza los derechos de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 22.1, 25, 49, 51, último aparte del 255 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones de los tantas veces citados ciudadanos, por cuanto los mismos no se encontraban formalmente imputados por el Ministerio Público.
Esta defensa considera que la investigación y el decreto por parte del Tribunal de Control con relación a las medidas de coerción es inconstitucional e ilícita, viciada de nulidad absoluta al vulnerar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, el juzgador se extralimita en su función al decretar la privación judicial preventiva de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la investigación a espaldas de los ciudadanos tantas veces citados de lugar a la formación de un proceso del cual no tenía conocimiento, no fueron notificados; las actas policiales no demuestran per se, ilícito penal alguno cometido por los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral segundo artículo 21, artículo 49.1, 49.2, 49.3 y 49.6 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125, 130 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que el Ministerio Público actuó en contravención a lo establecido en el numerales primero, tercero y sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 108, 125, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de la libertad en contravención a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sus salas Constitucional y Penal, cuando debió decretar la libertad sin restricciones…
CAPITULO IV
PETITORIO
… se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente escrito contentivo del recurso de apelación y se declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Criminalísticas en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los precitados ciudadanos; requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en los artículos 21.2, 25, 51, 334, 244 y los numerales primero, tercero y sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 17/3/09, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control…. por cuanto en primer lugar no debe el Tribunal considerar la audiencia de presentación establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal como un acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, por cuanto violenta el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes, a la garantía del derecho a la defensa y en su conjunto infringe la tutela judicial efectiva a la cual están obligados a respetar y hacer cumplir por mando constitucional… y en segundo lugar en contra de los tantas veces citados ciudadanos no existen plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del texto adjetivo penal que indiquen su participación o responsabilidad en el hecho precalificado por el Ministerio Público, si bien es cierto el Tribunal consideró como elemento de convicción y así los transcribe … tampoco indica cual es la conducta desplegada por cada uno de ellos para concatenar la supuesta pluralidad de elementos de convicción que le permiten decretar la privación judicial preventiva de la libertad y por otra parte todos estos elemento en su conjunto no pueden ser considerados por el tribunal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto no indican responsabilidad o participación de LUIS VICENTE PUNCHILUPPI Y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ en el hecho precalificado por el Ministerio Público como SECUESTRO, por todo lo antes expuesto es por lo que se requiere a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer ordene la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia en la que el Tribunal de Control decreta la privación judicial preventiva de la libertad y de los actos posteriores en virtud de que los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHULUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ no se encuentran formalmente imputados por el Ministerio Público con relación a la investigación iniciada el 8/9/08 y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones, esto en acatamiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Igualmente se requiere se ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPY y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ por cuanto en su contra no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen su participación o responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 24 al 29 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de marzo de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Este Juzgado dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo existe múltiples y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados en actas, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible los cuales fueron expresados anteriormente, así como una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización por las siguientes circunstancias; en primer lugar la pena que podría llegar a imponer en el presente caso; en segundo lugar la magnitud del daño causado y en tercer lugar la presunción de Peligro de Fuga en virtud de que el hecho punible es el secuestro, por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho y proporcional dictar una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados…”.
Cursa a los folios 43 al 62 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control y en consecuencia dejaron constancia de lo siguiente:
“…El… artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y se tienen que en la presente causa existe la presunción Iuris tantum de la perpetración de un hecho punible, como lo es: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta típica supuestamente desplegada por los imputados puede subsumirse dentro he dicho tipo penal, por cuanto se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa como la denuncia formulada por la hija de la victima ciudadana: LAU YAN SUK LING, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de septiembre de 2008, al señalar que su padre KAM PO LAU fue interceptado por unos sujetos vistiendo uniformes de la Policía Metropolitana, al momento en que el mismo se desplazaba caminando por la Urbanización Hipódromo de Coche y lo montaron en una camioneta que era escoltada por una moto igualmente identificada como de la Policía Metropolitana, llevándoselo del sitio, procediendo después a comunicarse con los familiares del ciudadano secuestrado, exigiéndole la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes a cambio de su liberación, dicho este corroborado por la propia victima KAM PO LAU quien luego de su libración manifestó que en esa misma fecha, a las doce y veinte horas del medio día, cuando se dirigía del trabajo a su casa, un sujeto uniformado de la Policía Metropolitana le dijo que se parara y le diera su cédula de identidad, y en ese momento con apoyo de otro sujeto uniformado lo obligaron a montarse en una camioneta, logrando observar que a dicho vehículo lo escoltaba una moto conducida por un policía de la misma institución, trasladándolo a un sitio que no pudo observar por cuanto lo habían cubierto la cara con una chaqueta de color negra y donde lo mantuvieron atado hasta que después fue liberado en las adyacencias del sector Las Mayas. Así mismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en data 08 de septiembre de 2008. no habiendo transcurrido los quince años que establece el legislador para que opere la prescripción en este tipo de delitos, ya que establece una pena que supera los veinte años de prisión, por lo que se cumple el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al numeral segundo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa tenemos que en relación al ciudadano: PUNCHILUPPI LUIS VICENTE, surgen los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana LAU YAN SUK LINO, hija de la victima LAU KAM PO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
2. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre de 2008 de las investigaciones realizadas por el Sub Inspector MARLON GONZALEZ.
3. Del Acta DE Investigación Penal DF DE fecha 28 De Octubre De 2008, cursante al folio 255 de la primera pieza...
4. Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PUNCHILUPPI LUIS VICENTE en fecha 29 de Octubre de 2008…
5. Del Acta de Investigaciones Penal, de fecha 08-11-08 por el funcionario SUB- INSPECTOR MARLON GONZALEZ, de fecha 10.02.09, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ RAFAEL ENRIQUE…
6. Acta de Investigación de fecha 12.11.08 del funcionario SUB INSPECTOR MARLON GONZALEZ…
7. Aunado al hecho, de que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano PUNCHILUPPI LUIS, por haber encontrado elementos suficientes que comprometen su participación en los hechos siendo que el solicitó el sobreseimiento del ciudadano VILLARROEL LINARES JOHAN JOSE al haberse evidenciado que no tuvo participación en los hechos…
En el caso que nos ocupa tenemos que los imputados manifestaron ser MARTINEZ PÁEZ ANTONIO RAMON… y PUNCHILUPPI LUIS VICENTE… siendo que a pesar que los mismos tengan un empleo fijo, alguno de ellos estado civil soltero, como el ciudadano PUNCHILUPPI LUIS VICENTE, por lo que pudiese presumirse arraigo de los mismos al país, por el trabajo que desempeñan, el entrenamiento a que han sido sometido para desempeñar su profesión y en el caso del ciudadano ANTONIO MARTINEZ es soltero y no tiene un trabajo fijo si no un kiosko, por lo que para ambos ciudadano se evidencia las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; por lo que esta causal se encuentra llena en su extremo.
En lo que respecta al numeral 2 de dicho artículo, tenemos que el numeral señala la pena que podría llegar a imponerse en el caso, en la presente causa a los ciudadanos se le imputó la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal siendo que este delito establece una penalidad que oscila entre los veinte (20) y treinta (30) años, por lo que este delito establece una pena bastante alta y esto hace que este numeral este lleno en su extremo.
Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, los delitos imputados son CONTRA LA PROPIEDAD pero también afecta la libertad de las personas y pone en riesgo la vida, siendo que los imputados son funcionarios policiales a los que el Estado les ha encomendado la función de salvaguardar la vida y bienes de la comunidad, su protección, así como la investigación de los delitos, por lo que deben ser un ejemplo para la comunidad y observar una conducta intachable.
En referencia al numeral 4, el comportamiento de los imputados, no es conocido su comportamiento en proceso penal ya que el mismo apenas comienza, pero dado el delito imputado los mismos podrán evadirse del proceso, por lo tanto estas dos causales se encuentran llenos en su exigencia. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra de los imputados de actas, además que por ser funcionarios policiales no deberían tener antecedentes penales, pero en el caso del ciudadano ANTONIO RAMON MARTINEZ se evidencia que el mismo ha estado detenido en otras oportunidades, por lo que no evidencia una buena conducta anterior a este hecho delictivo…
DISPOSITIVA
… DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PUNCHILUPPI LUIS VICENTE y MARTINEZ PAEZ ANTONIO RAMON, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 ejusdem…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazado en la oportunidad correspondiente, el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 82 al 90 del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, considero que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 que prevé el PELIGRO DE FUGA en sus Ordinales 2° (La pena que podría aplicarse, delitos precalificados con pena de veinte a treinta años, 3° (La magnitud del daño causado) y en el encabezamiento del Parágrafo Primero así como en el artículo 252 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en sus ordinales 1° y 2°, Ibidem, al igual que la factibilidad o posibilidad de que los imputados realicen actos dirigidos a eludir o entorpecer la prosecución del presente proceso penal y esta en duda el que se subroguen al proceso penal que se le sigues, pues aun a la presente fecha, siguen en la condición de FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS, lo que permite frecuentar los distintos departamentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas se comporten de manera desleal o reticente para con la administración de justicia.
En este caso en particular es de considerar la situación de suma gravedad, motivado a que los funcionarios policiales dada su condición de activos, participaron en la comisión del hecho punible, utilizando precisamente para ello, su posición de funcionarios Policiales Activos y uniformados, teniendo los mismos una doble función para la sociedad, el de portarse como un buen padre de familia, y la de resguarda la integridad física y bienes del colectivo, y seguridad nacional, dada sus atribuciones confiadas por su situación de funcionarios, conducta esta que no fue la consola al cargo que ostentan.
PETITORIO
… esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra el Derecho a la Vida de las personas y su libertad, solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPI, y ANTONIORAMON MARTINEZ PAEZ, así como la precalificación acordada por el Juez 43° de Primera Instancia en Funciones de Control…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en representación de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43° de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos, aunque antecedido de sarcasmos, que alega la Defensora que no se encuentran en la causa los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además, que el Tribunal obvia analizar elementos como un reconocimiento médico legal practicado a un ciudadano de nombre RAMÓN MARTÍNEZ PÁEZ en el que se indica que el mismo no presenta dificultades motores y mucho menos, que presenta una prótesis en su extremidad derecha.
Alega además la Defensa, que el Tribunal se aparta del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que toda persona a la cual se le acredite como imputado, debe ser notificado de los hechos que se le imputan.
Denuncia además la recurrente, la falta de motivación de la recurrida, sobre la que refiere que conocemos la voluntad pero no la fundamentación de la misma, que el Tribunal se limita a transcribir el contenido de las actas de entrevista solicita la nulidad de la decisión con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicita se decrete la libertad sin restricciones.
Dice al respecto, que no hace la decisión adversada mención acerca de la conducta típica desplegada por cada uno de los presuntos partícipes del hecho precalificado por el Ministerio Público; que ello evidencia, que no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en la Ley: que el juzgador viola flagrantemente las normas constitucionales previstas en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como podemos observar, todos los alegatos de la Defensa se resumen en supuesta falta de Imputación e Inmotivación de la recurrida y por ende en la presunta violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.
Hecho como ha sido, el estudio completo del Cuaderno Especial y primordialmente del recurso y la recurrida, tomando en consideración el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la competencia del Tribunal que conoce el recurso de Apelación, encontramos que el día 17 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos PUNCHILUPPI LUIS VICENTE y MARTÍNEZ PÁEZ ANTONIO RAMÓN, quienes habían sido puestos a la orden del Ministerio Público el día 14 de enero de 2009.
Audiencia la anterior, que daba cumplimiento a decisión emanada el día 06 de marzo del presente año de la Sala 3 de esta misma Corte de Apelaciones, mediante la cual Declaró la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PUNCHILUPPI LUIS VICENTE y ANTONIO RAMÓN MARTÍNEZ PÉREZ, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 también de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, respecto del alegato del recurso, referido a la falta de imputación a los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, hemos de tomar en consideración, la reciente Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante, estableció:
“…Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la `imputación formal´), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. 20 de marzo de 2009. Exp. Nº 1478-08.
Teniendo como sustento la doctrina jurisprudencial transcrita, habiéndose celebrado como antes se dijo la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ, donde el Ministerio Público especificó los hechos por los cuales los presentó ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43 de esta misma Circunscripción Judicial, imputados éstos que como se observa del acta que recoge la Audiencia de Presentación celebrada el día 17 de marzo de 2009, se encontraban debidamente representados por Abogado, lo procedente en derecho es declarar que el acto de Imputación en la presente causa se materializó a satisfacción, por lo que necesariamente no le asiste sobre este punto particular la razón a la Defensa recurrente.
Pronunciado lo anterior, en lo atinente a la alegada Inmotivación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad encontramos, que ésta, no obstante que como dijimos, se trata de una Medida Privativa de Libertad en razón de lo cual, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha manifestado en Sentencia Nº 2799 dictada el día 14 de noviembre de 2002, que no se le puede exigir la misma exhaustividad respecto de la motivación que debe requerirse a una Sentencia definitiva; sin embargo encontramos, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la misma fue explícita en los hechos, tal como antes lo hiciera el Ministerio Público, calificando tales hechos como secuestro, sobre lo cual especificó:
“…se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de un hecho punible, como lo es: SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto la conducta típica supuestamente desplegada por los imputados puede subsumirse dentro de dicho tipo penal, por cuanto se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente causa como la denuncia formulada por la hija de la víctima ciudadana: LAU YAN SUR LING,… al señalar que su padre KAM PO LAU, fue interceptado por unos sujetos vistiendo uniformes de la Policía Metropolitana, al momento en que el mismo se desplazaba caminando por la Urbanización Hipódromo de Coche y lo montaron en una camioneta que era escoltada por una moto igualmente identificada como de la Policía Metropolitana, llevándoselo del sitio, procediendo después a comunicarse con los familiares del ciudadano secuestrado, exigiéndola la cantidad de cuatrocientos mil bolívares a cambio de su liberación, dicho este corroborado por la propia víctima KAM PO LAU quien luego de su libertación manifestó que en esa misma fecha, a las doce y veinte horas del mediodía, cuando se dirigía del trabajo a su casa, un sujeto uniformado de la Policía Metropolitana le dijo que se parara y le diera su cédula de identidad, y en ese momento con apoyo de otro sujeto uniformado lo obligaron a montarse en una camioneta, logrando observar que a dicho vehículo lo escoltaba una moto conducida por un policía de la misma institución, trasladándolo a un sitio que no pudo observar por cuanto le habían cubierto la cara con una chaqueta de color negra y donde lo mantuvieron atado hasta que horas después fue liberado en las adyacencias del sector Las Mayas…”.
Como podemos observar, el Tribunal de la Primera Instancia establece con claridad el hecho que califica como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, manifestando además, cuales son los elementos de convicción de los cuales deduce tal hecho, que no son otros que lo manifestado por la víctima en la entrevista que rindió después de su liberación, así como la denuncia que formulara una hija de éste, quedando con esto desvirtuada la alegación de la Defensa, según la cual el Tribunal “…no hace mención cual es la conducta típica desplegada por cada uno de los presuntos participes del hecho precalificado por el Ministerio Público…” e igualmente queda desvirtuada la denuncia según la cual el Tribunal no manifiesta cuales son los elementos de convicción que le permiten deducir los hechos, con todo lo cual, se descarta la pretendida violación a derechos constitucionales de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPI y ANTONIO RAMÓN MARTÍNEZ PÁEZ, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta que no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de los antes mencionados ciudadanos en el hecho que se les imputa.
Pues además de que como antes se estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que no requiere la Medida Privativa de Libertad la misma exhaustividad de una Sentencia definitiva, pronunciamiento éste fundado en el entendido de que aún la investigación no ha finalizado y por tanto, el Juez no cuenta con todos los elementos con los que seguramente podrá contar una vez finalizada la fase de preparación; sin embargo, encontramos que contrario a dicho alegato de la recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia estableció uno a uno los elementos de convicción que obraron en contra de cada uno de los imputados de autos, contando para ambos entre otros, la misma denuncia que previamente sirvió al Tribunal para comprobar el hecho punible.
Por último, respecto de la insistencia de la Defensa cuando manifiesta que el Tribunal de la Primera Instancia se extralimitó en su facultad punidora quebrantando el contenido de los artículos 22.1, 24, 49, 57, último aparte de 255 y 334 todos del texto constitucional en concordancia con 1, 89, 13, 19, 108, 125 y 130 todos de la normativa adjetiva penal, al no otorgar la libertad sin restricciones, por cuanto sus defendidos no se encontraban formalmente imputados por el Ministerio Público tenemos, que tal como se dijo en la presente resolución judicial, los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPI y ANTONIO RAMÓN MARTÍNEZ PÁEZ se tienen como formalmente imputados en la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 17 de marzo del presente año, en razón de lo cual, no se les ha violentado en sus derechos constitucionales.
Con fuerza en todo lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensora Pública 78 del Área Metropolitana de Caracas; y CONFIRMAR la decisión dictada el día 17 de marzo de 2009 mediante la cual el Tribuna Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43 de esta misma Circunscripción Judicial Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPI y ANTONIO RAMÓN MARTÍNEZ PÁEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al considerar llenos los extremos concurrentemente exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en representación de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 17 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE PUNCHILUPPI y ANTONIO RAMON MARTINEZ PAEZ.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA
Exp Nº 3120-09/cevq.
AJVC/JCEA/ZBBM/FCH
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