REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3123-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROGERS FLORES, Defensor Públic0 100° Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos SEGURA MARTINEZ SAMY, MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA y MORENO CARLOS , en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionados ciudadanos.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 20 de abril de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, para lo cual hubo de solicitar actuaciones requeridas a los fines de fundar el criterio de los Jueces, por lo que se decide en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Droga del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia de un habitante de el Guarataro en el correo Electrónico de la mencionada División, motivo por el cual realizan procedimiento de visita domiciliaria llevado dando cumplimiento a orden… se trasladaron al inmueble de la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, ubicado en Esquina de Florida a Sociedad, el Guarataro, Parroquia San Juan, casa N° 15-37, acompañados de los ciudadanos testigos LUIS PARABACUTO y JESUS FLORES, ingresan al referido inmueble en el cual la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, se identifica como propietaria del inmueble y proceden a la revisión de la habitación del ciudadano Rodríguez Rangel Jesús Enrique, y en hueco en el techo, ubican una evidencia que resulto ser cocaína, las personas se trasladaron a la planta baja del inmueble, en el área de la Bodega, en una nevera tres envoltorios de colores amarillos y negro de presunta cocaína, tres envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia con resto de semillas vegetales, de presunta Marihuana, un envase de cartón colores verde, amarillo y anaranjado, donde se le “CALIFORNIA NARANJADA”, contentivo de cinco envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga y la cantidad de cien 100 trozos de pitillos, con sustancia de color blanco de forma de polvo de presunta Cocaína. Los funcionarios en presencia de los testigos JESUS FLORES y LUIS PARABACUTO, dejan constancia en actas de las evidencias incautadas y aprehenden a los ciudadanos RANGEL ALBA MARIA y JESUS ENIQUE RODRIGUEZ RANGEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Dando continuidad al procedimiento, se trasladan a una vivienda ubicada en Calle La Mina, sector El Guarataro casa S/N°, de tres niveles, fachada de color naranja con rejas de color marrón, del Guarataro, dando cumplimiento a otra orden de allanamiento N° 004-09, emanada del Juzgado 49° de Control… los funcionarios de la División Contra Drogas, se hicieron acompañar de dos testigos ciudadanos FLORES MARCOS y DIAZ ALEXIS, asimismo le indicaron a la propietaria del inmueble MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, el motivo de la visita, quien informó que se encontraba en compañía de su concubino y su hijo, se llevo a cabo la revisión del inmueble con dos testigos instrumentales, su CARLOS PORFIRIO MORENO y su hijo SEGURA MARTIINEZ SAMMY JOHAN, se realizo la revisión de las personas no incautando evidencia de interés criminalístico, se reviso la vivienda, dejando asentada en las actas policiales y localizan en el primer cuarto del segundo nivel, un envase de cartón donde se lee ”FRICA NARANJADA”, contentiva en su interior de dos (02) empaques de pitillos de regular tamaño, uno contentivo de 54 trozos de pitillos, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta Cocaína, el segundo contentivo de 43 trozos de pitillos, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta Droga Cocaína, diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana y adyacente al referido envases, la cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes (326 BF) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, en el segundo cuarto de la segunda planta, se localizó una maleta viajera, color negro con la inscripción “TWINS EXPRESS”, yen uno de sus compartimientos se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, luego en la parte del frente de dicha residencia se encontraba aparcado un vehículo marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, color verde, año 1007, placas SAD-58L, propiedad del ciudadano MORENO CARLOS PORFIRIO, y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una revisión en compañía de los testigos, incautan en el vehículo, debajo del asiento del Chofer, una (01) bolsa de material sintético color negro y en su interior un envoltorio de papel periódico, contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de presunta Droga Marihuana, en el maletero del vehículo se localizo una bolsa de material sintético color azul, contentiva de un (01) empaque de pitillos de regular tamaño con setenta y dos (72) trozos de pitillos, contentivos de una sustancia polvorienta color blanco de presunta Cocaína y trece (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), aprehenden a los ciudadanos MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, SEGURA MARTINEZ SAMMY JOHAN y CARLOS PORFIRIO MORENO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta el ciudadano Abg. ROGERS FLORES, Defensor Público 100! Penal ordinario, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, SEGURA MARTINEZ SAMMY JOHAN y CARLOS PORFIRIO MORENO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 120 al 125 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…En el presente caso, la defensa debe denunciar ante todo que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta, en virtud que ha habido una duplicación de investigaciones llevadas en forma conjunta tratándose de hechos y circunstancias distintas.
Esta situación fue señalada por esta defensa en la audiencia de presentación, en la cual se ignoró el incontrastable hecho de presentarse a unos ciudadanos, aprehendidos en distintas circunstancias, con hallazgos distintos, bajo eventos distintos y, sin embargo, se celebró una sola audiencia con el cúmulo de personas, evidencias y pretensiones, creando así un estado oprobioso de confusión y grave indefensión que impide ejercer una coherente y concreta defensa, únicamente subsanable a través del remedio de la nulidad.
Básicamente, las disímiles premisas jurídicas que revisten dos casos distintos mezclados en un solo proceso, producen una audiencia de presentaciones de inciertos alcances, contraviniendo el contenido del artículo 70 del texto adjetivo penal, es decir, confundiendo el criterio de unidad del proceso, toda vez que el órgano jurisdiccional no fundamentó, si ese era el caso, las razones por las cuales consideraba que en el presente caso, nos encontrábamos ante un supuesto desplazamiento de la competencia: la conexidad.
Estos procedimientos no fueron controlados por el tribunal de garantías, por lo cual no se sabe en qué supuesto objeto de los previstos en dicha norma podía asir el tribunal la unidad del proceso en eventos distintos, con personas distintas y elementos característicos distintos, atribuyéndose una competencia y justificando una fáctica y tácita acumulación, improcedente por inepta acumulación, como si los procedimientos con hallazgos podía ser unificados por criterios policiales, abstrayéndoles de las normas adjetivas de competencia.
En este caso observamos como fueron expedidas dos órdenes de allanamiento, en circunstancias distintas, tomando en cuenta que al haber dos hechos, el tribunal de control ha debido en atención al principio del debido proceso, anulas las actuaciones y destrabar las violaciones sucedidas a los fines de poder adquirir conocimientos de un hecho desvinculado con otro, tal y como se desprende de la confusa decisión del tribunal, en donde se alude en forma vaga y extraña a una serie de allanamientos, en direcciones distintas, con hallazgos distintos, en donde se realizan hallazgos independientes.
Por otro lado, la defensa debe referirse a la extravagante fundamentación del tribunal que no permite esclarecer las razones por las cuales consideraba que se podía celebrara una sola audiencia para oír y conocer de varios procedimientos a la vez, aunado al hecho que se observan folios repetidos (88 y 89) y no están hilvanados en un análisis coherente y apenas comprensible.
Entonces, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que analicen tanto el procedimiento como la medida privativa de libertad dictada en tan precarias condiciones, al momento de conocer del presente recurso, el cual solicita declaren con lugar y anulen la audiencia celebrada en fecha 12-03-2009m así como los pronunciamientos en ellas dictados, a tenor de lo pautado en el artículo 190 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, independiente de la inobjetable nulidad con la cual se encuentra revestido el procedimiento policial y la audiencia celebrada, debe la defensa aludir la falta de motivación de la medida privativa de libertad impuesta.
En efecto, el tribunal de control, no motivó la medida privativa de libertad, en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además tampoco estableció las razones por las cuales consideraba la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en algún acto de investigación.
Por otro lado, la defensa señala que el tribunal, vulneró en forma flagrante el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su fallo, siendo además evidente que el resto de los pronunciamientos acaecidos como consecuencia de las severas violaciones procedimentales, hacen que no puedan descansar en una base jurídica, sino en la vulneración de derechos constitucionales, legales y procesales.
Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, anulen la audiencia celebrada en fecha 12-03-2009, así como los pronunciamientos en ella emitidos y, se ordene la inmediata libertad sin restricciones de los imputados…”.
Cursa a los folios 59 al 102 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de marzo de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…CUATO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, asimismo vista la solicitud de la Defensa de los ciudadanos aprehendidos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados; Se evidencia de las actas que conforman la presente causa tuvo su inició en virtud de Denuncia a través del Correo Electrónico de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…. En la cual un habitante del Sector El Guarataro de la Parroquia San Juan, donde indica direcciones, nombres y remoquetes de personas que se dedican a esa actividad, señalando nueve nombres, apodos y direcciones entre ellas la signada con el N° 06. Casa marcada con el numero 15-37 con fachada color crema y marrón, ubicada en la esquina de Florida a Soledad, residencia “MARIANA” notifican lo conducente al Jefe de la División, se ordena el inició de la averiguación, la cual quedo distinguida con el N° H-843.210, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 27-02-09, se notifico lo conducente a la Fiscalía 118° del Ministerio Público… la División de Investigaciones Contra Drogas, realiza Solicitud de Ordenes de Allanamiento a la Fiscalía 118° del Ministerio Público, para ser realizadas en las nueve Direcciones señaladas en la Denuncia correspondiente al Correo Electrónico, en fecha04-03-.09, el Juzgado 49° de Primera Instancia en Función de Control… expidió Orden de Allanamiento N° 009-09, para ser realizada en el inmueble ubicado en Casa N° 15-37, con fachada de color crema y marrón, ubicada en la esquina la Florida a Soledad, donde presuntamente reside la ciudadana “MARIANA”, en fecha 10-03-09, Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas realizan Visita Domiciliaria, de la cual dejan constancia en acta anexa al expediente, siendo las 7:20 horas de la mañana, en la dirección antes señalada, en compañía de los testigos JESUS FLORES y LUIS PARABACUTO, siendo abierta la puerta del referido inmueble por la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, en calidad de Propietaria, en la cual se deja constancia de la revisión del inmueble y de la sustancia ilícita encontrada, de lo cual se deja constancia en Acta Policial de fecha 10-03-09, en la cual el funcionario Inspector Alberto Paredes, en compañía de los funcionarios Inspectores MARLON CAMPOS, Yajaira Valero y Sub Inspector JULIO BELISARIO, hacia la esquina de Florida a Soledad, el Guarataro, Parroquia San Juan, a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 009-09, emanada del Juzgado 49° de Primera Instancia en Función de Control… ubican la vivienda signada con el N° 15-37 y la ubicación de los dos testigos LUIS PARABACUTO y JESUS FLORES, tocan la puerta de la referida vivienda y son atendidos por la ciudadana RANGEL ALBA MARIA… a la cual se le hizo entrega de la copia de la Orden de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden a la revisión de la vivienda, compuesta por dos niveles y una platabanda, en la planta baja, se ubica un local comercial a manera de bodega, una sala comedor, dos dormitorios, un baño y una cocina, en el primero de los dormitorios se encontraba el ciudadano RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE… quien manifestó ser hijo de la propietaria y vivir en dicha habitación, proceden a la revisión y en el área del techo se observo una oquedad (sic) mediana, hecho a ex profeso (sic), al revisarla se ubicó un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color blanco, contendiendo (sic) una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta Cocaína, por lo que se procede de manera inmediata a la detención flagrante del ciudadano RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponen de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la revisión del área de la Bodega y localizan en una nevera fuera de servicio, la cantidad de tres bolsitas elaboradas en material sintético de colores amarillo y negro con hijo de color negro en su único extremo, contentivas de un sustancia de color blanco de presunta Cocaína, tres envoltorios elaborados en material sintético y transparente contentivo de una sustancia de aspecto globuloso de restos vegetales de presunta Marihuana, en otras Neveras de enfriar refrescos se ubico un envase elaborado en cartón de colores blanco, verde, amarillo y anaranjado, donde se lee: “CALIFORNIA NARANJADA”, contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia de aspecto globuloso de restos vegetales de presunta Marihuana y la cantidad de Cien Trozos de Pitillos, elaborados en material sintético transparente con sus extremos sellados por efecto término, contentivo de una sustancia de color blanco, en forma de polvo de presunta Cocaína, motivo por el cual proceden a la detención de la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, propietaria de la vivienda y de la Bodega “EL RENACER”, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesta de sus derechos establecidos en material sintético transparente con sus extremos sellados por efecto térmico, contentivo de una sustancia de color blanco, en forma de polvo de presunta Cocaína, motivo por el cual proceden a la detención de la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, propietaria de la Vivienda y de la Bodega “EL RENACER”, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesta de sus derechos… lo expuesto por los funcionarios policiales, es corroborado con las Actas de Entrevistas de los testigos ciudadanos LUIS PARABACUTO, en fecha 10-03-09 ante la División de Investigaciones Contra Drogas en la cual expuso, que en esta misma fecha, cuando se dirigía a su trabajo, funcionarios de la referida División, lo solicitaron la colaboración como testigo en un Allanamiento que realizarían en la casa N° 15-37, en la esquina de Florida a Soledad, Parroquia San Juan, El Guarataro, Caracas “A” , por lo que presta la colaboración, ingresa al inmueble con los funcionarios y otro testigo, de haber firmado el acta luego que los funcionarios revisaron el inmueble y en relación a preguntas formuladas contesto que los funcionarios incautaron una bolsita de plástico, en su interior parecía droga en uno de los cuartos, 100 Pitillos, en su interior un polvo blanco, una cantidad de envoltorios de aluminio que parecía Marihuana, la presunta droga fue localiza (sic) en el techo raso de una de las habitaciones y en la bodega de la casa dentro de la nevera y en otra Nevera que funciona cono Depósito, resultaron detenidas dos personas; así como lo expuesto por el ciudadano FLORES JESUS, en fecha 10-03-09, ante la División de Investigaciones Contra Drogas, quien manifestó que cuando salía de su trabajo, funcionarios de la referida División le solicitaron la colaboración como testigo en un Allanamiento en la Casa N° 15-37 esquina de Florida a Soledad Parroquia San Juan, El Guarataro, Caracas, le presta la colaboración ingresa al inmueble con los funcionarios y otro testigo los funcionarios revisan el inmueble y luego firman el acta, a preguntas realizadas contesto que los funcionarios incautaron una bolsita de plástico, en su interior parecía droga en uno de los cuartos, 100 Pitillos, en su interior un polvo blanco, una cantidad de envoltorios de aluminio que parecía Marihuana, la presunta droga fue localizada en el techo raso de una de las habitaciones y en la bodega de la casa dentro de la nevera y en otra Nevera que funciona como Deposito, resultaron detenidas dos personas. Igualmente consta en el expediente Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 10-03-08, en presencia de los testigos LUIS PARABACUTO y JESUS FLORES, en la cual se deja constancia que en relación a la sustancia incautada en la residencia de la ciudadana RANGEL ALBA MARIA y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL, arrojo un Peso Bruto de 48,8 gramos de Cocaína y 18,8 gramos de Marihuana, asimismo en presencia de los testigos se realizo la Prueba de Orientación con el Reactivo de Scott, arrojando coloración azul, indica alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 252 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos que señalan a los ciudadanos aprehendidos como autores o participes de la comisión del hecho punible, en virtud del allanamiento realizado a la residencia de la ciudadana ALBA MARIA RANGEL, en la cual se encontraba su hijo RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE, con la presencia de testigos los cuales al series tomadas las actas de entrevistas exponen en relación a sustancias ilícita incautada, a la cual le fue realizada prueba de orientación y peso; una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que los imputados podrían influir en los testigos o expertos para que informen falsamente a se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito precalificado establece una pena que excede de diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, ya que ocasiona un daño a la Sociedad y en relación a la ciudadana RANGEL ALBA MARIA, el ordinal 5 del artículo 251 ejusdem, ya que se evidencia de las actuaciones que la misma presenta registro policial por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RANGEL ALBA MARIA y RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE. En relación a los ciudadanos AYARI RAMONA MARTINEZ DE MORENO, SEGURA MARTINEZ SAMMY JOHAN y CARLOS PROFIDIO MORENO, quienes fueron igualmente aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la Denuncia realizada a través del Correo Electrónico de la referida División… se percata que aparece una Denuncia de un habitante del sector El Guarataro de la Parroquia San Juan, donde indica direcciones, nombres y remoquetes de personas que se dedican a es actividad, señalando nueve nombres, apodos y direcciones, entre ellas la signada con el N° 01. Calle La Mina, Casa sin número, conformada por tres niveles y fachada pintada color naranja, residencia de la ciudadana “AYARI”, motivo por el cual notifican lo conducente a su Jefe Superior, dando inició a la investigación signada con el N° H-843-210, asimismo notifican lo conducente a la Fiscalía 118° del Ministerio Público, solicitando igualmente la expedición de Ordenes de Allanamiento, siendo expedida en fecha 04-03-09, por el Juzgado 49° de Primera Instancia en Función de Control… a ser practicada en el inmueble ubicado en Calle La Mina, casa S/N, de tres niveles y fachada pintada de color naranja, donde presuntamente reside una ciudadana conocida como “AYARI”, en razón ello funcionarios adscritos a la División Contra Drogas, en fecha 10-03-09, se trasladan al referido inmueble en compañía de dos testigos ciudadanos FLORES MARCOS y DIAZ ALEXIS, realizan la correspondiente Visita Domiciliaria, la cual consta en actas debidamente firmada por los testigos, funcionarios actuantes dejándose constancia que la propietaria del inmueble se negó a firmar; así como de la sustancia ilícita incautada, de lo cual se dejo constancia en acta policial de fecha 10-03-09 en la cual el Inspector ALBERTO PAREDES, deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe EDWIN rojas, Inspectores MARLON CAMPOS, YAJAIRA VALERO, Sub Inspectores ORLANDO MUDADEL, YOSMAN BETANCOURT, JULIO BELISARIO, Detective CRISTHOFER ULLOA, a la dirección antes señalada a los fines de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento N° 004-09, una vez en el lugar, sostiene entrevista con la ciudadana MARTINEZ MORENO AYARI RAMONA… manifestó ser la dueña del inmueble y se encontraba en compañía de su Concubino y su hijo MORENO CARLOS PORFIDIO… y SEGURA MARTIINEZ SAMMY JOHAN… le hacen entrega de copia fotostática de la Orden de Allanamiento, y les permite el acceso al inmueble en compañía de los testigos FLORES MARCO y ALEXIS DIAZ, REALIZARON UNA REVISIÓN A LOS CIUDADANOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna, proceden a la revisión del inmueble, localizando en el primer cuarto del segundo nivel, en la repisa del Televisor un (01) envase de cartón donde se lee la inscripción “FRICA NARANJADA” contentiva en su interior de dos (02) empaques de pitillos de regular tamaño, atados con una goma o liga, uno contentivo de 54 trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la denominada Cocaína, el segundo contentivo de 43 trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta Droga de la denominada Cocaína, diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y adyacente al referido envase, la cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes (326 Bf) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, descritas en el acta policial, en el segundo cuarto de la segunda planta, se localizo una maleta viajera, color negro con la inscripción “TWINS EXPRESS”, y en uno de sus compartimientos se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, luego se trasladan al frente de dicha residencia donde se encontraba aparcado un vehículo marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, color verde, año 1007, placa SAD-58L, propiedad del ciudadano MORENO CARLOS PROFIRIO, y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una minuciosa revisión en compañía de los testigos, incautan en el vehículo, debajo del asiento del chofer, una (01) bolsa de material sintético color negro y en su interior un envoltorio de papel periódico, contentivo a su vez de veinte (20) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de presunta Droga Marihuana, en el maletero del vehículo se localizo una bolsa de material sintético, color azul, contentiva de un (01) empaque de pitillos de regular tamaño con setenta y dos (72) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia polvorienta color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína y trece (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la aprehensión Flagrante de los referidos ciudadanos y le imponen de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo dejan constancia en la referida acta que la ciudadana MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, presenta registro policial… el ciudadano SAMMY JOHAN SEGURA MARTINEZ, se negó a firmar el acta de sus derechos y la propietaria del inmueble se negó a firmar el acta manuscrita, consta igualmente en las actuaciones Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia incautada en la residencia de la ciudadana MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, en la cual con la presencia de los testigos se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso Bruto de 232 gramos, igualmente se tomo una muestra de un pitillo al azar y se le realizo el ensayo de Orientación con el Reactivo de Scott, arrojando coloración azul, lo cual indica la presencia de Cocaína. Igualmente fueron tomadas actas de entrevistas a los testigos ante la División de Investigaciones Contra Drogas, en fecha 10-03-09, en la cual el ciudadano FLORES MARCO, quien manifestó que en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector Quinta Canatara, El Guarataro, funcionarios de P.T.J, le solicitaron la colaboración como testigos, ya que iban a realizar un allanamiento, les mostraron a los ocupantes la orden de allanamiento, las personas permitieron el acceso al lugar, había adultos y niños, en el segundo piso en la habitación de la hija de la propietaria, el funcionario ubicado en la parte del estante que sirve como closet, una lata de vieja color negro, dentro un bolsillo un envoltorio que contenía hierba, presunta droga, la señora contesto que eso era Marihuana, en la habitación de la señora de la casa, en la mesa donde estaba montado el televisor, un pote de jugo de cartón y en su interior cantidad de envoltorios de papel aluminio y pitillos y dinero y en la planta baja se dirigen a donde estaba estacionado el carro verde pequeño, encontraron en la parte de abajo del asiento del piloto, una bolsa plástica d color negra, se hallo un periódico, contentivo de envoltorios de papel aluminio, contentivos de hierba, presunta droga y cantidad de pitillos de un polvo blanco de presunta droga y en la maleta una bolsa de color azul, contentiva de varios envoltorios de papel aluminio de marihuana y pitillos blanco de droga; Aunado a la declaración del testigo ALEXIS DIAZ, el cual expuso que en horas de la mañana, cuando se trasladaba por el sector Mina de Oro a Soledad, funcionarios de P.T.J., le solicitaron apoyo como testigo porque iban a practicar un allanamiento, entran en una casa donde habían gran cantidad de personas, suben al segundo piso y revisan uno de los cuartos, la señora gorda alta, dijo que ese cuarto era de su hija de 15 años, uno de los funcionarios saco una maleta que se encontraba dentro de un escaparate y la registro y consiguió un envoltorio de papel aluminio contentiva de hierba color verde de presunta droga Marihuana, se trasladaron al otro cuarto con el otro testigo y la señora gorda y consiguieron dentro de un pote de judo gran cantidad de pitillos que contenían polvo de color blanco de presunta droga de la que llaman Cocaína, otro envoltorio de papel aluminio contentivo de la droga que llaman Marihuana y dinero de baja denominación, en la planta baja en la parte de afuera, se dirigen a un carro pequeño, lo abren en su presencia y en la parte del volante, consiguieron un envoltorio pequeño de droga y abrieron la maleta y encontraron otro envoltorio, donde estaban cantidad de envoltorios de papel aluminio. Cursa en las actuaciones acta de fijación fotográfica de la sustancia incautada. Efectivamente del Acta de Visita Domiciliaria, el acta Policial de aprehensión, de los expertos por los testigos del procedimiento ha quedado plenamente demostrado la incautación de envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga, así como trozos de pitillos de la sustancia ilícita llamada Cocaína, debido al ensayo de Orientación con el Reactivo de Scott, siendo que la referida sustancia arrojo un peso bruto de 232 gramos, así como la incautación de sustancias en el vehículo Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, color verde, año 1997, placas SAD-58L, del ciudadano CARLOS PORFIRIO MORENO, en la parte delantera donde esta ubicado el volante y en la maleta del referido vehículo , por lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 252 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos que señalan a los ciudadanos aprehendidos como autores o participes de la comisión del hecho punible, en virtud del allanamiento realizado a la residencia de la ciudadana MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, en la cual se encontraba su hijo SAMMY JOHAN SEGURA MARTINEZ y su esposo CARLOS PORFIRIO MORENO, con la presencia de testigos los cuales al serles tomadas las actas de entrevistas exponen en relación a sustancia ilícita incautada, a la cual le fue realizada prueba de orientación y peso; una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga i de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que los imputados podrían influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito precalificado establece una pena que excede de diez (10) años en su limite máximo, la magnitud del daño causado, ya que ocasiona un daño a la Sociedad y en relación a la ciudadana MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, el ordinal 5 del artículo 251 ejusdem, ya que se evidencia de las actuaciones que la misa presente registro policial por el delito de Droga… se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA y SAMMY JOHAN SEGURA MARTINEZ , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano CARLOS PORFIDIO MORENO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Cursa a los folios 103 al 119 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control y en consecuencia dejaron constancia de lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 252 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RANGEK ALBA MARIA y RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA y SAMMY JOHAN SEGURA MARTINEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano CARLOS PORFIDIO MORENO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Emplazado en la oportunidad correspondiente, el Fiscal 118° del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso en cuestión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER FLORES, Defensor Público 100° Penal ordinario, procedemos a dar respuesta a los puntos impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer el análisis del recurso interpuesto.
Hace la defensa como referencia inicial de su recurso, el siguiente planteamiento:
“…En el presente caso, la defensa debe denunciar ante todo que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta, en virtud que ha habido una duplicación de investigaciones llevadas en forma conjunta tratándose de hechos y circunstancias distintas.
Esta situación fue señalada por esta defensa en la audiencia de presentación, en la cual se ignoró el incontrastable hecho de presentarse a unos ciudadanos, aprehendidos en distintas circunstancias, con hallazgos distintos, bajo eventos distintos y, sin embargo,, se celebró una sola audiencia con el cúmulo de personas, evidencias y pretensiones, creando así un estado oprobioso de confusión y grave indefensión que impide ejercer una coherente y concreta defensa, únicamente subsanable a través del remedio de la nulidad…
Por otro lado, la defensa debe referirse a la extravagante fundamentación del tribunal que no permite esclarecer las razones por las cuales consideraba que se podía celebrar una sola audiencia para oír y conocer de varios procedimientos a la vez, aunado al hecho que se observan folios repetidos (88 y 89) y no están hilvanados en un análisis coherente y apenas comprensible…”.
Adicional entonces a la supuestas razones por las que la Defensa aduce debe declararse la nulidad del procedimiento policial y de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en la presente causa, es decir, al haberse seguido como uno solo lo que él considera son dos procedimientos diferentes con hechos y participantes distintos, denuncia el recurrente la falta de motivación de la medida Preventiva de Privación de Libertad, por no satisfacer supuestamente ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido el Acta de presentación de los aprehendidos, en primer lugar encontramos, que el Abogado Roger Flores, Defensor Público recurrente, solicita en la audiencia de presentación de sus Defendidos, que el Tribunal de la Causa “…aclare o se pronuncie en cuanto a la situación irregular, el Ministerio Público a (sic) narrado los hechos, dos allanamientos, dos situaciones distintas, por lo cual considera esta Defensa que el Tribunal debería subsanarlo y aclarar al respecto, es por lo que solicito se pronuncie al respecto…”.
De lo trascrito se desprende, que ciertamente se hizo por parte de la Defensa un planteamiento sobre el asunto pero muy tangencialmente, es decir, que no hizo la solicitud de Nulidad de manera clara y formalmente ante la Instancia correspondiente sino que ahora la hace ante la Alzada, que de acordarla, violentaría el Debido Proceso.
En efecto, la Nulidad prevista concretamente entre los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal, no está concebida en la normativa adjetiva penal como un recurso, no solo por no formar parte de las normas relativas a éstos, localizadas en el Libro Cuarto del mencionado Código adjetivo penal, sino por las mismas circunstancias que le son propias y que le hacen parecer mas bien un remedio; por ello, es un medio de impugnación que necesariamente ha de ser interpuesto de manera detallada, explicando las razones que en criterio del solicitante fundamentan la petición, con indicación de la solución que se pretende y ante el Tribunal de la Primera Instancia que está conociendo el asunto, para que éste dicte el pronunciamiento a que haya lugar, en conocimiento como está de la causa en toda su extensión y no solo de parte de ella, como sucede con la Alzada, que como lo establece el artículo 441 tiene el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, salvo que de oficio advierta violaciones graves a garantías y derechos constitucionales de las partes, caso en el cual, procederá a hacer los pronunciamientos a que haya lugar; siendo por tanto IMPROCEDENTE en la presente causa, solicitar ante un Tribunal de mayor categoría la Nulidad de actuaciones que no se ha pedido a la Primera Instancia, habiéndolo hecho conjuntamente con el recurso de apelación como si tal solicitud de nulidad formara parte integrante de él.
Analizada ahora la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 12 de marzo de 2009 acordara Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos SAMY SEGURA MARTÍNEZ, AYARÍ RAMONA MARTÍNEZ DE MORENO y CARLOS MORENO, defendidos del ciudadano ROGER Flores, Abogado recurrente, encontramos:
Que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que considerando cada uno de tales requisitos, al revisar la decisión impugnada encontramos que el Tribunal establece la primera exigencia del artículo 250 del texto adjetivo penal, de la siguiente manera:
“…El ciudadano Fiscal 118º del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Ora, (sic) en relación a los hechos que originaron la detención de los ciudadanos SEGURA MARTINEZ SAMMY JOHAN, MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA, CARLOS PORFIDIO MORENO, RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQUE, RANGEL ALBA, expuso… quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Droga del cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de denuncia de un habitante de el guarataro en el correo Electrónico de la mencionada División, motivo por el cual realizan procedimiento de visita domiciliaria emanada del Juzgado 49º de Control…se trasladaron al inmueble de la ciudadana RAGEL ALBA MARÍA… acompañados de dos ciudadanos testigos LUIS PARABACUTO y JESUS FLORES, ingresan al referido inmueble… en un hueco en el techo, ubican una evidencia que resulto ser cocaína… en el área de la Bodega, en una nevera tres envoltorios de colores amarillo y negro de presunta cocaína, tres envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia con resto de semillas vegetales, de presunta Marihuana, un envasé (sic) de cartón colores verde, amarillo y anaranjado, donde se lee “CALIFORNIA NARANJADA”, contentivo de cinco envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga y la cantidad de cien 100 trozos de pitillos, con sustancia de color blanco en forma de polvo de presunta cocaína…y aprehenden a los ciudadanos RANGEL ALBA MARÍA y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ RANGEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando continuidad al procedimiento, se trasladan a una vivienda ubicada en Calle La Mina, sector El Guarataro casa S/Nº…dando cumplimiento a otra orden de allanamiento Nº 004-09, emanada del Juzgado 49º de Control de este Circuito Judicial, los funcionarios de la División Contra Drogas, se hicieron acompañar de dos testigos ciudadanos FLORES MARCOS y DIAZ ALEXIS…se llevó a cabo la revisión del inmueble con dos testigos instrumentales, su (sic) CARLOS PORFICIO MORENO y su hijo SEGURA MARTINEZ SAMMY JOHAN… localizan en el primer cuarto del segundo nivel, un envasé (sic) de cartón donde se lee “FRICA NARANJADA”, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) empaques de pitillos de regular tamaño, uno contentivo de 54 trozos de pitillos, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta Cocaína, el segundo contentivo de 43 trozos de pitillos, contentivo de una sustancia polvorienta color blanco de presunta Droga Cocaína, diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo (sic) de restos vegetales de presunta Marihuana y adyacente al referido envase, la cantidad de trescientos veintiséis bolívares fuertes (326 Bf)… en el segundo cuarto de la segunda planta, se localizo una maleta viajera, color negro con la inscripción “TWINS EXPRESSS”, y en uno de sus compartimientos se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, luego en la parte del frente de dicha residencia se encontraba aparcado un vehículo marca Renault, modelo Twingo, tipo Coupe, propiedad del ciudadano MORENO CARLOS PERFIDIO y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan una revisión en compañía de los testigos, incautan en el vehículo, debajo del asiento del Chofer, una (01) bolsa de material sintético color negro y en su interior un envoltorio de papel periódico, contentivo a su vez de veinte (29) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales, de presunta Droga Marihuana, en el maletero del vehículo se localizó una bolsa de material sintético color azul, contentiva de un (01) empaque de pitillos de regular tamaño con setenta y dos (72) trozos de pitillos, contentivos de una sustancia polvorienta color blanco de presunta Cocaína y trece (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), aprehenden a los ciudadanos MARTÍNEZ DE MORENO AYARI RAMONA, SEGURA MARTINEZ SAMM y CARLOS PROFIDIO MORENO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecido el hecho, acoge el Tribunal de la Primera Instancia la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, cual es, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos MARTÍNEZ SEGURA SAMY JOHAM y MARTÍNEZ DE MORENO AYARI RAMONA, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano CARLOS PORFIDIO MORENO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es decir, que la decisión apelada contrario a lo manifestado por el recurrente, llena el requisito 1º del artículo 250 para Decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad; e igualmente, llena la recurrida el segundo requisito exigido por ese mismo artículo, al expresar:
“…consta al folio 35 del expediente Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, de fecha 10-03-08, en presencia de los testigos LUIS PARABACUTO y JESÚS FLORES, en la cual se deja constancia que en relación a la sustancia incautada en la residencia de la ciudadana RANGEL ALBA MARIA y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ RANGEL, arrojo un Peso Bruto de 48,8 gramos de Cocaína y 18,8 gramos de Marihuana, asimismo en presencia de los testigos se realizo la Prueba de orientación con el reactivo de Scout, arrojando coloración azul, indica alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína… existen fundados elementos que señalan a los ciudadanos aprehendidos como autores o participes de la comisión del hecho punible, en virtud de allanamiento realizado a la residencia de la ciudadana ALBA MARIA RANGEL, en la cual se encontraba su hijo RODRIGUEZ RANGEL JESUS ENRIQU, con la presencia de testigos los cuales al serles tomadas las actas de entrevistas exponen en relación a sustancia ilícita incautada, a la cual le fue realizada la prueba de orientación y peso…”.
Como vemos, de manera sucinta pero clara y precisa, el Tribunal de la Primera Instancia estableció una motivación que ésta Alzada considera suficiente, dada la fase en la cual se encuentra actualmente la causa en estudio, que es precisamente la de Investigación. En efecto, a partir del Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia, estableció el peso y la orientación que arrojó el reactivo de Scout utilizado para identificar preliminarmente la sustancia incautada, que indica la posible presencia de Clorhidrato de Cocaína; aunado al Acta de Allanamiento que especifica el procedimiento seguido para la incautación de tales sustancias y las informaciones dadas por los testigos de tales allanamientos, en las Entrevistas rendidas, respecto de la sustancia ilícita presuntamente incautada, todo lo cual es como antes dijimos, suficiente como motivación de una Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Por último encontramos, que el Tribunal de la Primera Instancia estableció:
“…una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad, aunado a que los imputados podrían influir en los testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que el delito precalificado establece una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, ya que ocasiona un daño a la Sociedad y en relación a la ciudadana RANGEL ALBA MARÍA, el ordinal 5º del artículo 251 ejusdem, ya que se evidencia de las actuaciones que la misma presenta registro policial por el delito de Comercio y detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expediente G-149.749, de fecha 09-07-2002…”.
De lo inmediatamente antes trascrito se desprende, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia explicó suficientemente las razones por las cuales considero cumplido el ordinal 3º del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales aplicó la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de influir los imputados en los testigos y expertos posibles a declarar en la causa, en fin, se encuentran llenos satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos concurrentemente exigidos a los fines de la dictación de una Medida Privativa de Libertad.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Roger Flores, Defensor Público 100º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos SAMY SEGURA MARTÍNEZ, AYARÍ RAMONA MARTÍNEZ DE MORENO Y CARLOS MORENO; y, CONFIRMAR la decisión dictada el día 12 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los antes mencionados ciudadanos, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROGERS FLORES, Defensor Público 100° Penal, en representación de los ciudadanos SEGURA MARTINEZ SAMMY, MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA y MORENO CARLOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 12 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 39° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos SEGURA MARTINEZ SAMMY, MARTINEZ DE MORENO AYARI RAMONA y MORENO CARLOS.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3123-09/cevq