REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 3134-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Paulo Emilio Peña Vivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar, previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.

Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:

“… La defensa observa con todo respeto, que la medida impuesta carece de fundamentación y contraviene el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Tribunal considero (sic) que se encontraba acreditado un accidente de tránsito donde resulto (sic) lamentablemente una persona fallecida y otra lesionada, con la declaración de los funcionarios aprehensores, e informe Médico, no señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento que se encontraba acreditada para esa oportunidad la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues de acuerdo al fundamento de la Media coercitiva decretada, sólo se extrae la acreditación de un accidente de tránsito, sin señalamiento de responsabilidad penal por parte de mi asistido. Así tenemos que de acuerdo al Croquis de accidente de tránsito suscrito por los funcionarios, así como de la declaración de PAULO EMILIO PEÑA VIVAS, quedó acreditado que el vehículo (moto), conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, impactó por la parte de atrás, lado derecho del vehículo (WOSKVAGEN), conducido por PAULO PEÑA, quien se encontraba para le momento del impacto parado en una cola (con luz intermitente) así pues, cae al piso el ciudadano Miguel Angel Cordero, que de acuerdo al Informe Médico fallece a consecuencia de un Infarto, seguidamente viene el ciudadano Maikel Mata Mujica, conduciendo un vehículo tipo moto, quien no impacta contra el vehículo de mi asistido, sino que colisiona con la moto del ciudadano Cordero (fallecido), y quien resulta lesionado. Entonces, en el presente caso se observa primeramente que el Representante del Ministerio Público, no imputa a mi asistido por las lesiones sufridas por Maikel Mata Mujica. Que el Tribunal no estableció cual conducta desplegó mi asistido que pueda subsumirse en las previstas en el artículo 409 del Código Penal (imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos), pues no basta con señalar que en efecto se encuentra evidenciada la ocurrencia de un accidente de tránsito, debe acreditarse la responsabilidad penal (culpa), toda vez que siendo el delito CULPOSO, un injusto de que amerita una actividad tendente a la demostración, cuando menos del extremo configurativo de la culpa. Con relación a la fundamentación del tribunal al momento de reflexionar con respecto al establecimiento del hecho punible y la culpabilidad, simplemente arguye: que se acredita la existencia de una persona lesionada físicamente… y se verifica… el informe del levantamiento del accidente en cuestión y el informe médico que determina la existencia de una persona herida. Es decir, su fallo descansa en un hecho meramente objetivo y genérico, sin tomar en cuenta el propio croquis del accidente al cual alude, de donde se extrae indiscutiblemente que se trató de un hecho propio de la víctima, en el caso de la persona occisa, que el ciudadano MAIKEL MATA, nada señala en relación a la ocurrencia del hecho donde se encuentra vinculado el vehículo de mi asistido y contra el que impacto (sic) la moto conducida por Miguel Angel Cordero (fallecido por infarto respiratorio), e Informe Médico que corresponde a Maikel Mata, pero además toma en cuenta estos mismos elementos para la persona lesionada fortuitamente, que nada tienen que ver con el sujeto pasivo (Miguel Ángel Lara Cordero) y que es finalmente el delito que a mi asistido se le imputa y sobre el cual recae la medida que le fuera dictada. Por lo anterior, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso… lo declare con lugar, revocando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, (256.3 del Código Orgánico Procesal Penal) acordando la libertad de mi asistido PAULO EMILIO VIVAS…”, (folios 28 al 32 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida señaló:

“…En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este tribunal considera que evidentemente se evidencia la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, hay un fundado elemento de convicción, como lo es la existencia cierta de la sucesión (sic) de un accidente de tránsito, y consta el acta de entrevista de los ciudadanos aprehensores y un informe médico que consta que si existen lesionados, sin embargo considera este Despacho que la imposición de una fianza es muy gravoso, por lo que con base al principio de libertad y de proporcionalidad establecida en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (folios 17 al 19 de la presente incidencia).

La Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el auto mediante el cual fundamenta la medida cautelar acordada, estableció:

“… Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el principio de tutela judicial efectiva, procedo a dar resolución a la solicitud de la Vindicta Pública debidamente fundamentada y justificada: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, fue garantizado por esta (sic) Juzgado en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso (sic), así como el derecho fundamental que tiene el imputado PAULO EMILIO PEÑA VIVAS, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales a la audiencia para oír aprehendido (sic) la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual detenido el ciudadano mencionado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes, precalificó el hecho en base al tipo penal descrito en el artículo 409 del Código Penal, solicitando que fuera decretada al imputado la medida de coerción personal descrita en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de estado de libertad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (8) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, en razón a que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben cumplirse con los requisitos establecido (sic) en el artículo 259 Ejusdem, siendo que efectivamente están satisfechos los requisitos de los ordinales 1º y 2º, es decir, existe la presunta comisión de dos hechos punibles como lo es el tipificado en el artículo 409 del Código Pena (sic) cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido el día 16-04-2009, el cual merece pena privativa de libertad que no excede de los ocho años de prisión, asimismo, existen en principio serios y fundados elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o partícipe responsable en la comisión de tal delito es el imputado de autos, lo cual deriva de la actuación policiales expresada a los folios 04 y 05, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados y de los bienes muebles incautados, todo lo cual está atestado por le ciudadano MAIKEL ROBERTO MATA MUJICA quien rindió declaración ante la sede policial, arguyendo que era una de las personas implicadas en el accidente de tránsito y que se encontraba herida físicamente, así como se verifica en autos, el informe del levantamiento del accidente en cuestión y el informe médico que determina la existencia de una persona herida (folios 07 al 11). De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima esta Juzgadora que conforme a la sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que la presunción de fuga es valorada y determinada su existencia por el juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide considera que el caso presente, ciertamente se presume la existencia del peligro de fuga, derivando la misma de la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal bajo estudio (homicidio culposo), causa daño no reparable a la víctima, por tratarse de la muerte o lesión física de una persona humana, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que se cumplen con los extremos exigidos en el mencionada artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal, siendo la misma acordada en la modalidad de cautelar sustitutiva primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49) (sic) desarrollado en los artículo 8 y 9 de la norma adjetiva penal, de igual manera se le indicó a los imputados de autos lo contendido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE…”, (folios 21 al 24 de la presente incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Admitido en su oportunidad el presente recurso esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y al efecto observa:

La apelante señala que el Tribunal no estableció cual conducta desplegó su defendido que pueda subsumirse en las previstas en el artículo 409 del Código Penal, considerando que no basta con que se señale que se encuentra evidenciada la ocurrencia de un accidente de tránsito, sino que se hace necesario acreditar la responsabilidad penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada.

Ahora bien, esta Sala al examinar el fondo para resolver el presente recurso observó que efectivamente de los actos de investigación hasta este momento procesal se desprende que en fecha 16 de abril de 2009, en la Autopista Sur de Caracas, con sentido Centro Catia, cerca de la salida del Cementerio, ocurrió un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados tres vehículos, dos de ellos tipo motocicletas, conducidas por los ciudadanos Maikel Mata Mujica y Miguel Angel Cordero y el otro tipo sedan, conducido por el ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas; y resultando lesionados los prenombrados conductores de las motocicletas, falleciendo posteriormente el ciudadano Miguel Angel Cordero, en el nosocomio al cual fue trasladado; sin embargo no así se encuentra establecida la participación del ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas en tales acontecimientos, ya que del dicho del ciudadano Maikel Roberto Mata Mujica, lo que se desprende es: “… YO VENIA POR LA AUTOPISTA Y UNA MOTOCICLETA IMPACTO AL CARRO QUE HIBA (sic) ADELANTE, Y EL SEÑOR CAYO HACIA LA VIA Y YO IMPACTE CON LA MOTO DEL SEÑOR, AL MOMENTO DE YO PEGARLEA LA MOTO DE EL, EL YA HABIA PEGADO CON UNA CAMIONETA PERO SE FUE …”

Tales circunstancias aunado a que el ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas en la audiencia de presentación manifestó que: “… Venía de mi trabajo siendo las 02:00 pm, venía en mi vehículo y había cola cuando sentí el impacto del motorizado, quien cayo (sic) al suelo y este colisiono (sic) con otro ciudadano que venía en moto, yo me baje (sic) de mi vehículo y lo ayude (sic), al rato llego (sic) la guardia nacional quienes me quitaron mis papeles y me hicieron estacionar mi vehículo a un lado …” (folio 18 de la presente incidencia), no hacen que surja la presunción razonable de la intervención del antes citado ciudadano en los hechos, resultando el elemento cursante en los autos, insuficiente para decretar en su contra medida de coerción alguna, al no estar configurados los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 2º; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del eiusdem, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas, decretándose la libertad sin restricciones del citado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Paulo Emilio Peña Vivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar, previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del eiusdem, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas.

SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano Paulo Emilio Peña Vivas.

TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado Paulo Emilio Peña Vivas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar, previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL




JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3134-09