REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA Nº 8.
Caracas, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 3139-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE NAVARRO ADEYAN y ADELAIDA TERESA APONTE BASTIDAS, en su condición de Defensores del imputado JOSE JUAN BAUTE ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-04-2009, mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido.
Señalaron los apelantes en su escrito lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO…DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN… La ciudadana Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.009, publica auto, mediante la cual si (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido JOSÉ BAUTE ALVARÉZ (sic), a tenor de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 Y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal … La ciudadana Juez, fundamenta su desición (sic) tomando la solicitud Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas… CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES PRIVADOS Ciudadanos Magistrados, la decisión de la Juzgadora a criterio de quienes recurren, de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, al acoger el criterio del Ministerio Público, es muy apresurada, para ello nos fundamentamos en lo siguiente: 1. la juzgadora para tomar tan delicada decisión, se basa en la Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector Pérez Julio y Agente Juan Carlos, titulares de las Cedulas de Identidad números V-13.487.314 y 16.577.735, respectivamente, donde nuestro defendido es señalado por una llamada recibidas por los funcionarios antes mencionados de una central de transmisión que no se especifica, asimismo, del acta de entrevista rendida por el ANDRADE DAVILA JHANT CARLOS, en su condición de víctima, pero el mismo no hace ningún señalamiento en contra de nuestro defendido por lo que no compromete su responsabilidad. 2. Que su decisión, por la cual priva de libertad a nuestro defendido, adolece de falta de motivación o fundamentación de la cual se deriva, en perjuicio de nuestro defendido, que lesiona en (sic) derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe. Como se puede apreciar, la ciudadana jueza no explica donde está acreditado el cuerpo del delito (Artículo 250 numeral 1°), cuales son los elementos de convicción que compromete a nuestro defendido (Artículo 250 numeral 2°) y cuáles son los supuestos de los artículos 251 y 252, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (Artículo 250 numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana jueza, se conforma en decir: ‘ ... entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del ‘FUMUS BONIS IURIS’, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del ‘PERICULUN IN MORA’, que establece los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: En cuanto al PERICULUN IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2,3 y parágrafo primero, ya que la pena podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISITETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos n (sic) la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por lo estado, tal como es la Propiedad y las personas, en razón de ello es muy probable que el imputado JOSÉ JUAN BAUTE AL VARÉZ no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podría influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia... ‘ Al actual (sic) de esta manera, la ciudadana Jueza quebranta las exigencias de los numerales 2° y 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar debidamente por que considera la existencia acreditada de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, no explica cuales son los elementos de convicción que señalan a nuestro defendido y como han quedado acreditado en auto e igualmente no expresa porque considera que hay peligro de fuga y obstaculización en la conducta de nuestro defendido. V CAPITULO CUARTO PETTITOTIO Por los razonamientos antes expuestos, quienes recurren solicitan de esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelaciones, revoque el auto por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que nuestro defendido sea Juzgado en Libertad, mediante una Medida Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (folios 3 al 8 de la presente incidencia)
La decisión recurrida estableció:
“…TERCERO: Por cuanto en la presente causa están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1º, 2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez Que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo ROBO AGRAVADO DE HICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 24 de los corrientes, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE JUAN BAUTE ALVAREZ ha sido AUTOR en la presunta comisión de dicho hecho punible, constituidos estos por el acta policial de aprehensión cursante al folio 03 y Vto (sic) del expediente, suscrita por los funcionarios PÉREZ JULIO, PAREDES JUAN CARLOS, adscritos a la Policía del Municipio Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, se desprende igualmente acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRADE DAVILA JHANT CARLOS, presunta víctima, por LA Comisaría del Órgano Aprehensor, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fugar en relación con el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3, Y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, y numeral 3, por la magnitud del daño causado, ya nos encontramos ante un delito pluriofensivo, todo vez que se vulneró dos bienes jurídicos tutelados por el estado tal como es la propiedad y las personas; igualmente en el presente caso, se da la circunstancia del artículo 252, numeral 2º, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en la víctima y testigos para que estos se comporten de manera reticente, informen falsamente o hagan nugatoria (sic) la acción de la acción (sic) de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, (sic) por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE JUAN BAUTE ALVAREZ ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, tercer aparte, la Fiscalía del Ministerio Público cuenta con un plazo de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo…”, (folios 11 al 19 de la presente incidencia)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Navarro Adeyán y Adelaida Aponte Bastidas, en su condición de Defensores del imputado José Juan Baute Álvarez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:
Los recurrentes denuncian como motivo de apelación, la falta de motivación de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, así en atención a dicha denuncia, esta Alzada observa lo siguiente:
De la lectura tanto del acta de audiencia de presentación del imputado José Juan Baute Álvarez, como del auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juez a quo estableció y explicó de manera razonada en sus pronunciamientos que existían: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que se investiga; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, en el caso que nos ocupa se puede comprobar, que la Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que el imputado de autos, José Juan Baute Álvarez, es el presunto autor del hecho punible en el cual el ciudadano Jhant Carlos Andrade Dávila, fue despojado de una motocicleta, marca Bajaj, modelo Discover, 125 cc, en momentos en que se desplazaba por la Urbanización La California.
Como podemos observar en la decisión impugnada el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 y ordinal 2º del artículos 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado José Juan Baute Álvarez; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, así como el peligro de fuga que existe en este caso en particular, al establecer:
Que el 24 de abril de 2009, los funcionarios Julio Pérez y Juan Carlos Paredes, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, de la Policía de Municipio Sucre, luego de haber sido informados que frente al Unicentro El Marqués, dos sujetos, cuyas características fueron aportadas y que conducían un vehículo tipo motocicleta, despojaron a un ciudadano de su motocicleta, cerca del unicentro El Marqués; procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias de dicho centro comercial, logrando localizar en la parte trasera del mismo, dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas, los cuales, abandonaron la motocicleta, objeto del delito, logrando aprehender al que conducía el citado vehículo, quedando identificado el mismo como José Juan Baute Álvarez, sucesos éstos que lo conllevan a precalificar los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y fijar la participación del ciudadano José Juan Baute Álvarez, en el precitado delito.
De igual manera la Juez de la causa, explicó de manera clara el por qué en el presente caso operan la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al haber establecido: “…Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, el cual acarrea una pena que oscila entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y el imputado de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentó contra dos bienes jurídicos tutelados por los estado (sic) tal como es la Propiedad y las Personas, en razón de ello es muy probable que el imputado, JOSE JUAN BAUTE ALVAREZ no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podría influir en los testigos del presente caos, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Así pues, en atención a los razonamientos que preceden, resulta claro que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Juan Baute Álvarez, en fecha 25 de abril de 2009, dio cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Por lo que, encontrándose debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Navarro Ademán y Adelaida Aponte Bastidas, en su condición de Defensores del imputado José Juan Baute Álvarez. Así se declara.
Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano José Juan Baute Álvarez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Navarro Ademán y Adelaida Aponte Bastidas, en su condición de Defensores del imputado José Juan Baute Álvarez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2009, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su Defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3139-09
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