REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 3127-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, fuese impuesta una medida menos gravosa a favor del ciudadano antes mencionado.
Para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación, que de las actas que conforman el expediente quedaron establecidos, los hechos siguientes: “… El ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, resultó aprehendido en fecha 25-11-2008, por funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana , cuando estos se encontraban realizando un recorrido por la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, exactamente a la altura del kilómetro 16 cuando observaron a un ciudadano que cargaba una caja en sus hombros, que al notar la presencia policial intenta evadir la comisión, vista esa situación le dieron la voz de alto la cual no acató, apurando su paso, empuja la puerta de un portón introduciéndose por el mismo, los funcionarios amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen a través de dicho portón, una vez que lo cruzan se percatan que el lugar es un terreno donde se observa una vivienda en construcción y observando los funcionarios que el ciudadano que seguían se encontraba oculto detrás de una columna de la construcción, dándole nuevamente la voz de alto, se les acercaron y lo retuvieron preventivamente; posteriormente localizaron a un ciudadano que les sirviera como testigo para avalar el procedimiento y presenciara la inspección que realizarían en el lugar-Una vez con el ciudadano testigo, el cual quedó identificado como VICTOR GUACACHE… y en presencia igualmente del ciudadano que resulto retenido preventivamente, los funcionarios proceden a verificar la construcción in comento, donde adyacente a una columna donde el ciudadano retenido se ocultaba se localizó una (01) caja de cartón de color marrón, atada con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético los cuales se desglosan de la siguiente ,manera: cuatro (04) envoltorios con una capa de material sintético de color azul, una segunda capa de material sintético transparente, una tercera capa del mismo material pero de color negro, y la cuarta capa de papel de color blanco, debajo de todas esas capas se localizó en forma compacta restos y semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana; once (11) envoltorios de la misma forma, con las mismas capas que los anteriores pero la primera de estas capas de color rojo, los cuales contenían la misma sustancia antes descrita; continuaron con la inspección en el lugar y los funcionarios localizaron tapadas con una lamina de zinc, tres (03) caja de cartón de color marrón, atada con cinta adhesiva de color marrón, abriendo la primera de las localizando en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma regular elaborados con una capa de material sintético de color azul, una segunda capa de material sintético transparente, una trecera capa del mismo material pero de color negro, y la cuarta capa de papel de color blanco, debajo de todas estas capas también se localizó en forma compacta restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada como marihuana; en la segunda caja se localizaron veintiocho (28) envoltorios de forma rectangular elaborados con una capa de material sintético de color azul, una segunda capa de material sintético transparente, una tercera capa de mismo material de color negro, y la cuarta capa de papel de color blanco, debajo de todas estas capas se encontró en forma compacta restos y semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana; la tercera caja contenía la cantidad de treinta (30) envoltorios de forma rectangular elaborados con una capa de material sintético de color rojo, una segunda capa de material sintético transparente una tercera capa de material sintético de color negro, y la cuarta capa de papel de color blanco, encontrando de igual forma de bajo de todas las capas en forma compacta restos y semillas de presunta droga tipo marihuana. Adyacente a las mencionadas cajas, los funcionarios localizaron dos (02) armas de fuego tipo escopeta, como también una (01) bolsa de material sintético de color negro la cual en su interior contenía la cantidad de veintidós (22) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta calibre 12 MM…”.


ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 29 al 45 del presente cuaderno de incidencias, en:

“...Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, una vez revisado el auto contentivo de la fundamentación del cuarto pronunciamiento efectuado por el Juez A-quo durante el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 02-04-09, que al momento de imponerle la medida preventiva de libertad al ciudadano acusado de autos, la juzgadora tomo en consideración la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones éstas que para la vindicta pública no han variado difiriendo con todo respeto de lo argumentado por la ciudadana Juez de control, debido a que basándose en el hecho de que hubo lugar a un reconocimiento en rueda de individuos y la parte que fungió como reconocedor- siendo éste además testigo instrumental, el cual reviste carácter única y exclusivamente de parte auxiliadora en un procedimiento de investigación para dar legalidad al mismo- no reconoció al acusado, no quiere decir que hayan variado las circunstancias que en su oportunidad se decretara la medida preventiva privativa de libertad, debido a que el resultado de tal acto de reconocimiento no puede tener mayor atención para el juzgador que lo ya acreditado y consignado a los autos del expediente por esta vindicta pública, con lo cual ha demostrado que existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, por los delitos antes mencionados, siendo uno de ellos, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…quien aquí suscribe considera que el tribunal entró a conocer del fondo de este acto de reconocimiento en rueda de individuos, analizándola como único asunto de carácter relevante para tomarlo como causal de variación de todas las circunstancias que en su oportunidad le dieron la certeza de que si encuadraban los supuestos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es lo único que la ciudadana juez considero como prueba suficiente para otorgar la medida sustitutiva de libertad al ciudadano acusado, sin pasar a dar un minucioso análisis de los fundados elementos de convicción presentados por esta representación fiscal, conllevando esto a que la Juzgadora incumpliese la normativa contenida en los artículos antes mencionados, trastocando el orden lógico de procedencia cuando a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo acerca de la incautación de la considerable cantidad de droga que se encontraba oculta y no obstante, como ya se ha dicho, haber acompañado a la respectiva acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, actos de investigación necesarios y suficientes a juicio del aquí recurrente para estimar acreditada su participación en el hecho ya acusado, y mas aún al obviar la existencia de peligro de fuga por demás evidente por tratarse el delito atribuido como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cuya pena posible a imponer es elevada y relevante por la cantidad y peso de la sustancia incautada la cual excede de los 100 kilogramos, de marihuana, según el resultado arrojado por la experticia Química-Botánica realizada por ante el Departamento de Toxicología… es por ello que con todo respeto esta representación fiscal considera que sí está entonces configurado el supuesto de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Este señalamiento de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal es especifico al indicar que la prueba de reconocimiento, no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, y cono en derecho la interpretación es una herramienta muy fundamental, podemos entender esto de la siguiente manera; la prueba de reconocimiento no es necesariamente una prueba que tenga la capacidad de inculpar o exculpar a una persona, debe ser esta prueba apreciada y analizada por el juez una vez evacuada en el juicio, y sin embargo, en el caso que nos ocupa, es de vital importancia la diligencia con la cual se debería de apreciar esta prueba debido a que desde la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, hasta la fecha el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, ha podido haber cambios notorios fisonómicos…
Ahora bien, en el caso de marras tal fundamento es totalmente incongruente, en virtud de que en principio, estamos hablando de un delito cuya sanción no contraviene en lo más mínimo el principio de proporcionalidad, ya que al aplicar la medida de coerción personal en la modalidad preventiva privativa de libertad, no está desproporcionada en relación, ni con la gravedad del delito, ni con las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que el fin alcanzado a través de este ilícito es la destrucción del ser humano como tal; y en segundo lugar desde el inicio de la investigación no ha trascurrido el plazo de dos años.
Ilustres Jueces de la Corte de Apelaciones, hay que tomar en consideración que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha manifestado que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, aunado al hecho que el instrumento mediante el cual el Ministerio Público destruye el principio de presunción de inocencia del ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, es el escrito acusatorio que se presentó en su oportunidad legal, acatando la establecido en el cuarto parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITOTIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicito muy formal y respetuosamente a la digna Sala… sea admitido y declaro CON LUGAR el presente Recurso y REVOQUEN LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada por la ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta (44°) … en función de Control… en fecha 02/04/2009, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la norma procesal penal…”.


DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el defensor privado Abg. JORGE IVAN GUERRA AGUILAR, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 48 al 51 del presente cuaderno de incidencias, estableciendo lo siguiente:

“… UNICO:
CIUDADANOS MAGISTRADOS; no es menor cierto que como lo comenta la Vindicta Pública, mi representado ya anteriormente identificado fue aprehendido en fecha 25-11-2008, por funcionarios de la Policía Metropolitana, cuando recibe una llamada de su concubina ciudadana: LIDUVINA DEL CARMEN LOPEZ… para que se dirigiera hasta su casa de habitación, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vieja de la Guaira, Kilómetro 16, Sector La Montaña, casa N° 16, del Municipio Libertador y justamente no se encontraba cargando una caja en sus hombros como lo hace ver el parte Policial en su Acta Policial de fecha 26-11-2008, cuando es llevado y presentado al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control, para que se le realice su Audiencia Flagrancia, sino que justamente se encontraba era realizando labores de albañilería en el Gran Mercado Unido N° 1, ubicado en el Esquina del Chorro, de esta ciudad de Caracas, realizándole un trabajo de albañilería a la ciudadana SIXTA EMILIA ARCIA MANEIRO… la cual funge como Directora Administrativa de este Mercado, hasta el momento en que fue llamado por su concubina, así como lo manifestara esta ciudadana SIXTA EMILIA ARCIA MANEIRO y los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS,… JAVIER RICARDO ROJASANGARITA… VICTOR JOSE MEJIAS VALDERRAMA… y CARMEN YADIRA ISTURIZ AGUILERA, quienes dan fe que para el momento de la aprehensión de mi representado no se conseguía en ese momento en su morada, escrito de declaración realizado por ante la Notaría de Charallave del Estado Miranda, el cual fue consignado en el referido expediente N° 13.467 que lleva el Tribunal… presentado como prueba el día 02-04-2009 fecha que se realizó la Audiencia Preliminar, tomando como exhibición de prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIUDADANOS MAGISTRADOS; esta defensa técnica visto el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública en contra de mi presentado por no estar satisfecho con la decisión emanada de la Ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta de Control, no ha tomado en cuenta todos los elementos en el cual se fundamenta la Honorable Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control para tomar la decisión de decretarle medida de presentación y con dos fiadores por solicitud de esta defensa el cual lo hace muy apegada a la normativa jurídica e impartiendo justicia de una forma equitativa, imparcial y sobre todo justa, cuando el ciudadano ANGEL ALBERTO SALAS MEDER Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del área Metropolitana de Caracas, hace mención, PRIMERO: De su forma total de los ciento tres kilos (103) de presunta marihuana incautados en ese procedimiento y los cuales por pruebas hechas por los expertos en toxicología del C:I:C:P:C que si es cierto de la veracidad de que esta presunta droga si es marihuana, pero lo que si no es cierto es que haya sido encontrada en poder de mi representado, ni mucho menos que la tenia oculta, ni en su posesión. SEGUNDO: La Vindicta Pública cuando hace referencia al ciudadano Víctor Guacache en su condición de único testigo presencial de la actuación policial no toma en consideración que dicho ciudadano para el momento en que aprehenden a mi representado el no lo vio, situación esta que corrobora el mismo día en que se realiza la Audiencia Preliminar cuando nos dirigimos abajo a los sótanos a realizar rueda de conocimiento y al presentarle a Cuatro ciudadanos que se conseguían allí, y entre esos estaba mi representado y el manifestó que no eran ninguno de ellos, situación que pone en evidencia la presunción total de inocencia por parte de mi representado por no tener un testigo referencial que lo responsabilice como responsable del acto ilícito el cual pretende imputarle el Ministerio Público, sustentando lo dicho aquí por Jurisprudencia emitida por el Magistrado Dr. Angulo Fontiveros… con lujo detalle tanto fisonómico como de vestimenta TERCERO: Si bien es cierto que para el día 26 de Noviembre de 2008, cuando este Honorable Tribunal dicta medida de Privación de Libertad en contra de mi representado en uno de los artículos que se fundamenta es en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el peligro de fuga en sus cuatro ordinales, pero tomemos en consideración 1.- Arraigo en el país, mi representado tiene alrededor de unos cuarenta años en Venezuela, su domicilio esta debidamente constatado en la dirección que de un principio designo como tal, que no es otra que la Carretera Vieja de la Guaira, Kilómetro 16, Sector La Montaña, Casa N° 16 del Municipio Libertador, el cual certifico con titulo de propiedad debidamente registrado de la compra de dicho inmueble a favor de mi representado, que no vive en ningún hotel, ni pensión, ni menos alquilado, y es allí en donde tiene a su familia y lugar de sus intereses. 2.- De la pena que podría llegar a imponerse, es inverosímil que una persona que no cometió delito alguno se le imponga una pena por mero capricho. 3.- La magnitud del daño causado, si es cierto que el delito de ocultamiento y de trafico de drogas es un cáncer, las que un flagelo que el único perjudicado aquí es la humanidad, es nuestra juventud por lo tanto si es un delito MAJESTATIS, no mide raza, credo, ni condición social. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, mi representado es una persona trabajadora, honesta, aunque de muy bajos recursos jamás y nunca ha optado por meter(sic) algún hecho ilícito para salir adelante en la vida, es tanto que su misma voluntad el me solicito que fuésemos a rueda de reconocimiento, siendo este acto, un acto lo bastante comprometedor en vista de que el reconocedor, valga la redundancia, lo puede reconocer como responsable de ese acto ilícito, petición que él solicito en vista de que no tenia nada que ver en ese asunto, porque como bien dice el dicho… “el que no la debe, no la teme… de ahí que podamos sacar conclusiones porque si mi representado hubiese sido la persona el cual el Ministerio Público le pretende imputar ese acto delictivo, por supuesto que no hubiese nunca solicitado esa rueda de reconocimiento. 5.- Cuando el Ministerio Público hizo solicitud de antecedentes penales de mi representado consiguió que sobre el no pesa sentencia alguna, ni tampoco ningún cuadro de antecedentes penales.
PETITORIO
… es por lo que solicito… DESESTIMEN en su totalidad el escrito de Recurso de APELACIÓN consignado por la Vindicta Pública en cuanto a que Revoquen la Medida Sustitutiva de Libertad que fuera decretado por la Ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta de Control… en fecha 02-04-2009, esta defensa técnica solicita que se le mantenga dicha MEDIDA a favor de mi representado por no presentar la Vindicta Pública elementos Probatorios sustentados que de credibilidad y que vinculen a mi representado con el acto ilícito el cual le quien imputar (sic)…”.


DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios 06 al 15 del presente cuaderno de incidencias expediente, Acta de Audiencia Preliminar, efectuada por ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual entre otros, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Cuarto: En relación a la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de revisión de medida de la defensa otorgando la medida cautelar del artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenando con los artículos 257 y 258 ejusdem, y deberá presentar dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias y una vez que esta se haga efectiva presentación cada ocho (08) días en la oficina correspondiente…”.


A los folios 21 al 27 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto Auto donde el Juzgado 44° de Control en fecha 02-04-09 fundamenta la decisión dictada en Audiencia Preliminar mediante la cual Acuerda imponer al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, y en la cual dejo constancia de lo siguiente:

“… Observa Este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-11-2008, se encontraban satisfechos, por cuanto se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso concurren dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible, así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado dado que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y en virtud de ello esta Juzgadora estimó para la referida fecha que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como en efecto decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día de ayer 25-11-2008, en las inmediaciones de la Carretera Vieja Caracas La guaira… de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o participe responsable en la comisión de los delitos antes referidos, como lo son además del acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR GUACACHE (folio 05), donde asevera que ciertamente atestiguo o percibió a través de sus sentidos humanos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la presunta droga (marihuana) y dos armas de fuego tipo escopeta en el interior de una caja, aparte de la actuación policial desplegada y explanada en el acta levantada al efecto, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, siendo que el acusado identificado como MIGUEL ANGEL RUIZ, le fue incautado bajo su posesión la cantidad de ciento tres (103) envoltorios contentivos de presunta droga (marihuana) y dos armas de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue presuntamente hallado en el interior de una caja que poseía el detenido, asimismo, considero quien aquí decide la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito acusado referido al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de prisión igual o superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominado por la doctrina como lesa humanidad, ya que lesiona la salud pública; por otra parte, para aquella oportunidad en que dicté la medida judicial preventiva privativa de libertad, el peligro de obstaculización presumía que existía, considerando que positivamente el acusado durante la fase de investigación pudiera de alguna forma influir para que los funcionarios policiales actuantes, peritos o expertos y testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, en la presente fecha (02-04-2009), luego de celebrarse el acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano VICTOR GUACACHE en su condición de único testigo presencial de la actuación policial, manifestó en la sala destinada al efecto características físicas diferentes a las evidentes características del acusado de autos, más aún ciertamente el señalado reconocedor en el acto en sí, expresó no reconocer a persona alguna.
Es por todo ello que considero necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a revisar la medida de coerción personal dictada en fecha 26-11-2008 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ y en su lugar decretar la medida cautelar sustittutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 Ejusdem, así como la obligación de presentación ante la sede administrativa cada ocho (08) días, toda vez que razono que las circunstancias que motivaron la inicial medida judicial preventiva privativa de libertad han variado, todo lo cual está acreditado en las actuaciones que conformen al presente expediente, aunado al hecho cierto que la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva que se dicta en la presente fecha, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2 de la Carta Magna, 8, 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda a favor del imputado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 Ejusdem, y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días…
DISPOSITIVA
.. DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Privada Dr. JORGE YVAN GUERRA AGUILAR en la audiencia preliminar, a favor del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ… de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 250 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda a favor del mencionado acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 ejusdem, y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación…”.


PUNTO PREVIO

Antes de procederse a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MENDEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público, por cuanto dicho pronunciamiento se obvió en la oportunidad de la Admisión del recurso de Apelación, procede esta Alzada a Admitir las pruebas que ofreciera en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el recurrente que acreditan el fundamento de su recurso. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, procede esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ciudadano Abogado Angel Alberto Salas Medel, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 44º de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2009, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RUÍZ, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por diferir el funcionario Fiscal de los criterios esgrimidos por el Tribunal de la causa, basados –así lo dice- en un reconocimiento que practicó dándole al testigo instrumental del allanamiento el carácter de testigo reconocedor.
Manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que dicho testigo única y exclusivamente reviste carácter de parte auxiliadora de la investigación, a los fines de la legalidad del procedimiento de investigación; que por cuanto el mencionado testigo no reconoció al acusado en el acto de reconocimiento celebrado por el Tribunal, la Jueza consideró que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la Medida Privativa de Libertad y le otorgó una Medida Sustitutiva.
Sigue apuntando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a ese acto de reconocimiento no se le puede dar más relevancia, que a las actuaciones que acompañaron el acto conclusivo acusatorio; que en éste último existen suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ por el delito que le fue acusado; que el Tribunal conoció del fondo del asunto al considerar el reconocimiento como único punto de carácter relevante para establecer la variación de las circunstancias que en su oportunidad le dieron la convicción de que estaban llenos los requisitos que para la Medida Privativa de Libertad exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la vindicta pública que la doctrina de la Sala de Casación Penal es específica al señalar que el reconocimiento no es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado y que en derecho la interpretación es una herramienta fundamental; que en base a esto la prueba de reconocimiento no es necesariamente una prueba que tenga la capacidad de inculpar o exculpar a una persona; que dicha prueba debe ser analizada y apreciada por el Juez una vez evacuada en Juicio pero que en el presente caso dicho análisis se debe hacer con mucha diligencia debido a que desde la aprehensión hasta la fecha del reconocimiento, han podido suceder cambios fisonómicos notorios.
Apunta además el ciudadano Fiscal, que en el caso que nos ocupa ese fundamento es totalmente incongruente, dado que la Medida Privativa de Libertad no contraviene en nada el Principio de Proporcionalidad, dada la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad; que el fin alcanzado a través de ese delito es la destrucción del ser humano como tal; que ello es adicional a que desde el inicio de la investigación no ha transcurrido el plazo de dos años.
Solicita finalmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida Sustitutiva de Libertad Decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 44 de esta misma Circunscripción Judicial a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para analizar en todo su contexto la resolución judicial adversada, cursante a los folios 21 al 27 del Cuaderno Especial que cursa por ante esta Alzada, a los fines de verificar su juridicidad o no en torno a los puntos que conforman el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público encontramos, que establece:
“…En fecha 22 de enero de 2009 la representación fiscal presentó acto conclusivo de acusación, siendo fijada la audiencia preliminar dentro del lapso, y de igual manera, el representante de la defensa requirió la práctica de reconocimiento en rueda de individuo donde participó como reconocedor el ciudadano VÍCTOR GUANACHE, siendo efectivamente celebrado tal acto el día de hoy 02-04-2009, donde el reconocedor en cuestión expresó según su coloquio no reconocer a persona alguna en el acto como el autor del delito que se investiga.
El 02 de abril de 2009 la audiencia preliminar fue celebrada conforme a las formalidades exigidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisis
Observa Este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-11-2008, se encontraban satisfechos, por cuanto se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso concurren dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible, así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado dado que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y en virtud de ello esta Juzgadora estimó para la referida fecha que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar como en efecto decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud que se presume que el delito fue cometido en horas de la tarde del día de ayer 25-11-2008, en las inmediaciones de la Carretera Vieja Caracas La guaira… de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o participe responsable en la comisión de los delitos antes referidos, como lo son además del acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR GUACACHE (folio 05), donde asevera que ciertamente atestiguo o percibió a través de sus sentidos humanos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue incautada la presunta droga (marihuana) y dos armas de fuego tipo escopeta en el interior de una caja, aparte de la actuación policial desplegada y explanada en el acta levantada al efecto, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos, siendo que el acusado identificado como MIGUEL ANGEL RUIZ, le fue incautado bajo su posesión la cantidad de ciento tres (103) envoltorios contentivos de presunta droga (marihuana) y dos armas de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue presuntamente hallado en el interior de una caja que poseía el detenido, asimismo, considero quien aquí decide la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito acusado referido al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de prisión igual o superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos denominado por la doctrina como lesa humanidad, ya que lesiona la salud pública; por otra parte, para aquella oportunidad en que dicté la medida judicial preventiva privativa de libertad, el peligro de obstaculización presumía que existía, considerando que positivamente el acusado durante la fase de investigación pudiera de alguna forma influir para que los funcionarios policiales actuantes, peritos o expertos y testigos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin embargo, en la presente fecha (02-04-2009), luego de celebrarse el acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano VICTOR GUACACHE en su condición de único testigo presencial de la actuación policial, manifestó en la sala destinada al efecto características físicas diferentes a las evidentes características del acusado de autos, más aún ciertamente el señalado reconocedor en el acto en sí, expresó no reconocer a persona alguna.
Es por todo ello que considero necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a revisar la medida de coerción personal dictada en fecha 26-11-2008 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ y en su lugar decretar la medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, referida a la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 Ejusdem, así como la obligación de presentación ante la sede administrativa cada ocho (08) días, toda vez que razono que las circunstancias que motivaron la inicial medida judicial preventiva privativa de libertad han variado, todo lo cual está acreditado en las actuaciones que conformen al presente expediente, aunado al hecho cierto que la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva que se dicta en la presente fecha, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar incoada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2 de la Carta Magna, 8, 9, 243 y 244 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda a favor del imputado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 Ejusdem, y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días…
DISPOSITIVA
.. DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Privada Dr. JORGE YVAN GUERRA AGUILAR en la audiencia preliminar, a favor del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ… de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 250 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se acuerda a favor del mencionado acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores, que devenguen un sueldo igual o superior a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo en relación con los artículos 257 y 258 ejusdem, y la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación…”

Después de analizada la resolución judicial impugnada, hemos de concluir que ciertamente le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que tal como lo refiere en su recurso y así se desprende incluso de la contestación que al mismo diera la Defensa, el Tribunal de la Primera Instancia procede a practicar previo a la Audiencia Preliminar, un reconocimiento en rueda de individuos donde utiliza como testigo reconocedor al testigo que presenció el registro del inmueble que realizaron los funcionarios policiales de conformidad con la Excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, igualmente se desprende de la decisión apelada, que tal como lo expone en su recurso el Ministerio Público, la ciudadana Jueza de la Primera Instancia establece con total claridad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 para la procedencia de una Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, entre los cuales, especifica claramente el hecho que se le imputa, sobre el cual manifiesta que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.
Establece además, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que el delito fue cometido en horas de la tarde del día 25 de noviembre de 2008 en las inmediaciones de la Carretera Vieja de La Guaira, Municipio Libertador; que existen suficientes elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe responsable en la comisión de los delitos referidos, elementos estos que dimanan en criterio de la funcionaria judicial del acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR GUACACHE, señalando que consta al folio 5 de la causa y menciona que de ella se desprende que el testigo percibió a través de sus sentidos humanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue incautada la presunta droga (marihuana) y dos armas de fuego tipo escopeta en el interior de una caja; que el otro elemento con el que cuenta, es la actuación policial desplegada y explanada en el acta policial levantada al efecto.
Y finalmente, que al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ le fue incautado bajo su posesión la cantidad de ciento tres (103) envoltorios contentivos de presunta droga y dos armas de fuego tipo escoperada, hallados presuntamente en el interior de una caja que éste poseía; estableciendo posteriormente sobre el peligro de fuga y obstaculización textualmente: “…considero quien aquí decide la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito acusado referido al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de prisión igual o superior a los diez años, sino que además la magnitud del daño causado…”.
De esto último se desprende, que además de todo lo anteriormente analizado en la recurrida, sobre el hecho objeto de la investigación y los elementos de convicción sobre la autoría o participación en el hecho, la Juzgadora afirma que considera como cierta la existencia del peligro de fuga y obstaculización, señalando que ello deriva no solo de la pena que podría llegar a imponerse, sino por la gravedad del delito cometido, todo lo cual en criterio de esta Corte de Apelaciones llena a cabalidad los requisitos exigidos concurrentemente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad y por tanto, para mantener la Medida Privativa de Libertad que en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ se había dictado el día 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal de la recurrida.
No obstante todo lo anterior, contradictoriamente, de seguidas procede a establecer el Tribunal A quo, que luego de celebrar un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Víctor Guacache en su condición de único testigo presencial de la actuación policial, dio en la Sala características diferentes a las que presentaba el acusado de autos; que mas ciertamente, el señalado reconocedor en el acto de reconocimiento expresó no reconocer a persona alguna; en base a lo cual, es decir, al no reconocimiento del acusado de autos por parte del testigo de la actuación policial, procede el Tribunal de la Primera Instancia a considerar que las circunstancias que motivaron la inicial medida judicial preventiva privativa de libertad habían variado y así, a revisar conforme a lo señalado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad dictada por ese mismo Juzgador el día 26 de noviembre del año próximo pasado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ y en su lugar, a Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º de la normativa adjetiva penal; atendiendo además, al Principio de Proporcionalidad dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y declarando así con lugar, la solicitud de revisión de la Medida Cautelar que le hiciera la Defensa del antes mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual resume el vicio de contradicción, el cual necesariamente ataca fundamentalmente la parte considerativa de la decisión cuya apelación ahora nos ocupa y necesariamente el Debido Proceso, toda vez que dejó sin fundamento a la dispositiva que dictó sobre el punto concreto, al haber establecido en lo que pretende es una motiva, criterios que se contradicen entre si y que por lo tanto, se compensan el uno al otro, dando como resultado la nulidad de la parte mas importante de una decisión, tan importante, que interesa al orden público, por cuanto, tanto las partes como la sociedad en general tienen el derecho de conocer a cabalidad, cuales son los argumentos y razonamientos que da el funcionario judicial para sustentar el decisión que está dictando.
Veámoslo así, la Juzgadora después de analizar en la recurrida con lujo de detalles todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su recurso, en la misma decisión y con base en el resultado del Acto de Reconocimiento que practicó previamente a la Audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que cambiaron las razones que motivaron la medida privativa de libertad y que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva y el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimamos los integrantes de éste órgano colegiado que como antes se dijo, la contradicción anterior se traduce en el vicio de Inmotivación de la recurrida y por tanto, en una violación flagrante al Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se desprende además, de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil acogida el 28 de marzo de 2008, en Sentencia dictada en el Exp. 07-1298 por la Sala Constitucional, ambas Salas de nuestro máximo Tribunal, donde establecen:
“…La Sala de Casación Civil, mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
`...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…´. Negrilla añadida.

Siendo así, es decir, al adolecer la recurrida del vicio de contradicción necesariamente está Inmotivada, siendo lo procedente en derecho ACORDAR LA NULIDAD de la misma y así, cobra vigencia la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el antes mencionado Tribunal el día 26 de noviembre de 2009 en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se ANULA el Punto CUARTO dictado en Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha 02 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 44 de esta misma Circunscripción Judicial Declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, el AUTO dictado por ese Tribunal el mismo día 02 de abril de 2009, como fundamento de la mencionada decisión anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada el día 26 de noviembre de 2008, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 Ejusdem; quedando a salvo, todos los otros pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de abril de 2009, que no fueron objeto de apelación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ibidem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen para que tome debida nota de lo aquí decidido y remita el Cuaderno al Tribunal que actualmente esta conociendo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)

FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ.
JUEZA

THAYS VASQUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


THAYS VASQUEZ

SECRETARIA

EXP Nº 3127-09/cevq.