REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Mayo de 2009
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2494-09.-
Corresponde a esta Sala conocer la inhibición presentada por la Abogada SONIA ANGARITA, Jueza 32º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 32C-7399-07 (nomenclatura de su Tribunal), seguida en contra de los imputados: DUBRASKA PELUZZA y HECTOR CALDERON, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem.
Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Originariamente, el 14-4-09, dicha Jueza se inhibió a conocer esa causa aludiendo:
a) Que recibió un Oficio de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensoría Pública en la que se le participa que esa Coordinación “...le dio entrada a la denuncia formulada en contra del ciudadano Rodolfo Flores, quien se desempeña como Defensor Público Octogésimo Primero (81º)”..., y que...
b) El doctor Flores es el actual defensor de Peluzza y de Calderón,
y que por...
“...la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME”...
Como se lee, en esa oportunidad la inhibida no relaciona de manera directa porque una denuncia interpuesta ante el órgano de Coordinación y Vigilancia de la Defensa Pública en contra de un defensor público “...pudiera”... afectarle su capacidad objetiva para actuar como juez; sin siquiera precisar quién introdujo tal denuncia, porque en el Oficio Nº CVD-0857-09 que le dirigiera dicha Coordinadora no se menciona tampoco el o la presentante de la denuncia en cuestión.
Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por la Sala 4 de esta Corte el 23-4-09 bajo el argumento de que...
“...la denuncia interpuesta...aún no ha sido admitida, no logró socavar la imparcialidad de la jueza”...
De allí que conocida por la inhibida sin lugar tal decisión el 24-4-09, 16 días después vuelve a inhibirse, el 11-5-09, apartamiento éste que es el que le corresponde conocer a esta Sala en la presente oportunidad. En su nuevo informe inhibitorio, la apartada juez lo acompaña con un Acta, que la denomina “Acta Nº 6”, levantada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y certificada por el Secretario del citado Juzgado de Control en donde se indica que el original se encuentra firmado y en cuya acta entre otras cosas se lee:
“…que el mismo mantiene una conducta ofensiva hacia este Órgano Administrador de Justicia y hacia el Juez, y hacia las personas que en el laboran, constantemente cuando le corresponden audiencias de flagrancias indica de forma amenazante o intimidatorio a la ciudadana Secretaria, que va ha ejercer recursos de apelaciones o de amparo constitucionales, los cuales son de manera intimatoria, o amenazantes ya que hasta la fecha nunca ha ejercido recurso alguno. Igualmente cuando llega a la sede del tribunal, manifiesta que tiene de apelar con dos fiscales a al vez, siendo esto un irrespeto hacia la investidura del Tribunal y del juez, llegando al termino que en momentos en que el Juez se encuentra dando la dispositiva de los pronunciamientos, ha interrumpido el mismo, aludiendo frases intimidatorios: “VOY APELAR”, a lo cual se le ha manifestado con el debido respeto que esta en todo su derecho en ejercer cualquier recurso, pero que debe respetar el momento en que el Tribunal dicta una dispositiva o fallo, ya que se ve que los comentarios los hace de manera de intimidar al personal, siendo una conducta contumaz, presenciada por todo el personal que labora en este Despacho, así como por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogada YESENIA PEÑA, quien con anterioridad era mi Secretaria, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. En vista de todo lo expuesto me comunique vía telefónica con el Coordinador de los Defensores Públicos ciudadano Doctor YOEL MONJES, a los fines de evitar que el referido Defensor, fuese designado en causas futuras ante este Despacho, y así evitar situaciones incomodas, tanto para la persona del Juez y del personal que labora en este Despacho que de alguna forma se sienta incomodo con sus comentarios…”. (subrayado de la Sala).
SEGUNDO
La causal de inhibición contenida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la inhibida, para esta Sala, se encuentra acreditada, toda vez que la inhibida manifiesta que las actuaciones realizadas por el defensor público vulneran su imparcialidad, aludiendo en tal “Acta Nro 6”, para ella, “la conducta ofensiva” que mantiene el defensor público; que se comunicó con el Coordinador de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, solicitando que evitara designar al mismo en las causas que correspondieran al Juzgado que ella preside.
De allí que esa voluntaria expresión de la juez inserta en tal Acta, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a la causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad de esa juzgadora en un asunto donde uno de sus intervinientes procesales, fijó su posición ante el tribunal.
En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad de la Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez inhibida evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…
Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada SONIA ANGARITA, Jueza 32º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 32C-7399-07 (nomenclatura de su Tribunal), seguida en contra de los imputados: DUBRASKA PELUZZA y HECTOR CALDERON, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem.-Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada SONIA ANGARITA, Jueza 32º de Control de este Circuito, a conocer la causa signada bajo el número 32C-7399-07 (nomenclatura de su Tribunal), seguida en contra de los imputados: DUBRASKA PELUZZA y HECTOR CALDERON, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la totalidad de las actuaciones al Juzgado de Control que actualmente conoce la causa que derivó la presente incidencia. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado de la inhibida. Notifíquese al inhibido. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-
Causa Nº SA-9-2494-09.-