LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Mayo de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2439-09.-


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado Héctor Moreno en contra de la decisión dictada a la finalización del juicio oral que culminó el 26-11-08 ante el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, cuya sentencia fue publicada el 18-12-08, mediante la cual condenó...

“…al ciudadano HECTOR JOSE MORENO...a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO...en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con el artículo 6º, en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, y 8º, ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor”...

Vale decir que no es sino el 7-5-09 que el penado compareció ante esta Sala para advertir que su real número de Cédula de Identidad es el V-6.338.934. Desde esa fecha, además de las causas de jurisdicción ordinaria penal -Sala en la que, por lo demás, dos de sus miembros también integran una de las Salas Especiales Antiterrorista a Nivel Nacional, los que les hace también compartir su atención con las causas propias del Despacho cuando se desea discutir las ponencias de la Sala natural-, también hemos conocido los amparos Nº 2224-07 y 2374-08. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

y es por ello que se decide hoy, máxime si, desde la mencionada fecha de comparecencia del penado manifestando su Cédula de Identidad, hasta hoy, no hubo despacho en la Sala por 9 días.

Así, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

Funcionarios de la Policía Metropolitana de esta Ciudad, el 31-8-00, suscribieron Acta Policial, en la que dejan saber que en la...

“...Avenida Principal de La Florida...avistamos a dos sujetos tripulando el vehículo marca Ford Explorer...53EMAE...descienden del vehículo en veloz carrera, mediante persecución interceptamos a uno de ellos, identificado como HECTOR JOSE MORENO…su acompañante logró darse a la fuga definitivamente…acto seguido se presenta el ciudadano: YVAN ALBERTO BETANCOURT…señalando al sujeto retenido de que el mismo, momentos antes, en la Avenida Libertador, Calle 08, frente a las Residencias Marbellas, Parroquia El Recreo, en compañía de otro sujeto, lo sometieron con un arma de fuego…y bajo amenazas de muerte lo despojaron del mencionado vehículo…igualmente se procede a entrevistar a la parte agraviada…reconozco al aprehendido como uno de los sujetos participantes del hecho”…,


Acta ésta suscrita también por Betancourt; siendo que el 7-9-00 fue entrevistado en la Dirección de Investigaciones de mencionada Policía:

“…Me despojaron de la Camioneta…dejándome abandonado…la Camioneta había sido recuperada…me dirigí al lugar y reconocí al sujeto aprehendido”…

Presentado el hoy penado, ante el Juzgado 16º de Control de este Circuito, libre de apremio y coacción depuso que…

“A mi me agarraron fuera de la camioneta”…,

razón por la cual le dicta Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por el delito por el que después fue penado; siendo que Betancourt lo reconoce en Rueda de Individuos, el 15-9-00, “…como la persona que en compañía de otro sujeto, y portando arma me amenazaron y me bajaron de la camioneta”…

Acusado por el Ministerio Público, el 20-11-00 ante el citado Juzgado se realizó la Audiencia Preliminar, luego de la cual se le dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio por el delito por el que después condenado. De allí que el 9-11-01, el Juzgado Mixto 5º de Juicio de este Circuito, lo condenó a 8 años de presidio por el delito por el después fue vuelto a condenar, pero aquella Sentencia fue revocada por la Sala Nº 8 de esta Corte por…

“…la falta de motivación de la sentencia…sin realizar análisis alguno de los medios probatorios”…
“…no haber resuelto…la solicitud…para que en caso de declararse culpable al acusado, se considerara al delito cometido como frustrado”…
“…el Reconocimiento en Rueda de Individuos…que se admitió como medio probatorio...no fue ofrecido por el Ministerio Público como medio de prueba…por lo que mal pudo la Juez de Juicio justificar su incorporación”…,

siendo que conocida la causa, ahora por el Juzgado 20º de Juicio de este Circuito, el 10-9-02 le otorgó medida cautelar sustitutiva al acusado, siendo entonces excarcelado, luego de dos (2) años y diez (10) días de privación de libertad.

Ahora bien, habiéndole dado apertura al nuevo juicio el 10-7-03, el mismo fue suspendido para el 18-7-03. A éste no acudió el acusado, ni tampoco el 21-7-03, razón por la cual ese Juzgado, el 28-7-03, le revocó la medida cautelar que le había concedido y le dictó la privación judicial de su libertad, siendo encarcelado entonces, CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y 15 (15) DIAS DESPUES, el 19-9-08.

II. EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Lo acontecido en él quedó reflejado en su respectiva Acta, en la que se lee que el hoy penado se acogió al precepto constitucional y no quiso declarar, siendo que juramentados depusieron:

• El Sargento III de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, QUITIAN, FERNANDO:

“…unos sujetos nos manifestaron que dos sujetos bajo amenazas de muerte le habían quitado su camioneta, allí nos dio las características de la camioneta, y logramos avistarla, allí observamos a dos sujetos que estaban tripulándola y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida a pie, logrando darle alcance a uno de ellos, que luego fue reconocido por el dueño de la camioneta… No recuerdo la marca del vehículo”…


• BETANCOURT:


“…llegaron dos señores con un arma de fuego apuntándonos, al ayudante mío le dio chance de correr y uno de los dos individuos se le pego atrás, y yo quede solo forcejeando con uno, y me quitaron la camioneta, allí yo llame a una arquitecto para que nos fuera a buscar y nos pusimos a dar vuelta para ver si localizamos la camioneta y luego a la hora nos llamaron diciéndonos que apareció la camioneta en La Florida al frente de la Iglesia Chiquinquirá, le preguntamos al otro dueño de la empresa y este señalo que la camioneta se la habían llevado para Cotiza, y cuando llegamos a Cotiza estaba la camioneta y estaba el señor aquí presente, luego como a los quince días nos entregaron la camioneta, y posteriormente me llamaron para un reconocimiento en rueda de individuos…Me quitaron la camioneta de la compañía Siglo XXI…El que estaba por el lado mío estaba armado. 7.- El sujeto me decía que me bajara del vehículo porque si no me mataba…Yo recuerdo clarito al sujeto, incluso yo le dije que su cara no se me iba a olvidar más nunca…Uno que estaba conmigo se que estaba armado…El que llego del lado mío me apunto a mí. 2.- Yo hable con él sujeto y le decía que no me robara que allí teníamos unas maquinarias y me decía que me bajara, entonces al abrir la puerta le pegue y el sujeto no llego a caerse…El que solio corriendo detrás de mi compañero es la persona que se encuentra aquí presente. 4.- Yo reconocí al sujeto en el acto del reconocimiento en rueda de individuo. 5.- Lo reconocí por el lunar que tiene en la cara…


II. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-


“…LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO QUITIAN FERNANDO, ES VALORADA POR ESTE TRIBUNAL COMO PRUEBA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRACTICADA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, Y LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DEL ROBO AGRAVADO, ARRIBA IDENTIFICADO, EL CUAL SE ENCONTRABA EN POSESIÓN ILEGÍTIMA DEL HOY ACUSADO PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN; POR SER DICHO FUNCIONARIO QUIEN PRACTICÓ TAL PROCEDIMIENTO Y HABER ACUDIDO LOS MISMOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, RINDIENDO SU RESPECTIVA DECLARACIÓN EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
“DEL ANÁLISIS DE TAL MEDIO DE PRUEBA, SE COLIGE QUE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2000, FECHA EN LA CUAL SE PRODUJERON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; EL IDENTIFICADO FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA ENCONTRÁNDOSE EN LABORES DE PATRULLAJE, EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, FUE ABORDADO POR UNOS CIUDADANOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA DEL PRESENTE PROCESO, CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, QUIEN LE INFORMÓ QUE DOS SUJETOS PORTANDO UN ARMA DE FUEGO, LO HABÍAN DESPOJADO ILEGÍTIMAMENTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, DE LA CAMIONETA QUE TRIPULABA, PROPIEDAD DE LA EMPRESA PARA LA CUAL TRABAJABA, DENOMINADA SIGLO XXI; CUYAS CARACTERÍSTICAS ERAN DE COLOR BLANCO, MODELO F-100, Y DEMÁS ESPECIFICACIONES DE SU IDENTIFICACIÓN LE FUERON SUMINISTRADAS; Y AL ENCONTRARSE A LA ALTURA DE LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, FRENTE A LA IGLESIA DE LA CHIQUINQUIRÁ, AVISTÓ EL IDENTIFICADO VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO A DOS SUJETOS QUE PARA EL MOMENTO LA TRIPULABAN, QUIENES AL OBSERVAR LA PRESENCIA POLICIAL, OPTARON POR DESCENDER DEL MISMO Y DARSE A LA FUGA EN VELOZ CARRERA; PROCEDIENDO A DARLE ALCANCE A UNO SÓLO DE ELLOS, QUIEN UNA VEZ APREHENDIDO, FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA CONJUNTAMENTE CON EL VEHÍCULO RECUPERADO, SEÑALANDO DE MANERA INDUBITABLE EL FUNCIONARIO POLICIAL, QUE LA VÍCTIMA, CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, UNA VEZ QUE OBSERVÓ AL HOY ACUSADO EN LA REFERIDA DEPENDENCIA POLICIAL, LO IDENTIFICÓ COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE MOMENTOS ANTES, BAJO AMENAZA DE MUERTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, SE APODERÓ ILEGÍTIMAMENTE DEL VEHÍCULO RECUPERADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO ESTE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DEL HOY ACUSADO; POR LO QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL APREHENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS, QUITIAN FERNANDO, A TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN RENDIDA DE MANERA ORAL Y PÚBLICA EN LA SALA DE JUICIO, Y EN PRESENCIA DE ESTE JUZGADOR; DEJÓ CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO; ASÍ COMO, DE LA IDENTIFICACIÓN DEL MISMO EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, UNA VEZ QUE ARRIBÓ A ELLA CON EL ACUSADO DE AUTOS.
(…)
“LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, EN SU CARÁCTER DOBLE DE VÍCTIMA-TESTIGO; AUNADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO APREHENSOR QUITIAN FERNANDO, MERECE A ESTE SENTENCIADOR EL VALOR DE PLENA PRUEBA TANTO DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN COMO DEL HECHO DELICTUOSO, DADO QUE EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, FUE LA PERSONA QUE EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2000, ABORDÓ AL IDENTIFICADO FUNCIONARIO POLICIAL, INFORMÁNDOLE SOBRE EL APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE LA CAMIONETA QUE CONDUCÍA EN LA URBANIZACIÓN EL ROSAL, QUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EL ACUSADO DE AUTOS CONJUNTAMENTE CON OTRO SUJETO, BAJO AMENAZA DE MUERTE, UTILIZANDO PARA ELLO UN ARMA DE FUEGO, FUE DESPOJADO DE LA MISMA, PUDIENDO OBSERVAR EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, CUANDO EL FUNCIONARIO QUITIAN FERNANDO, CONJUNTAMENTE CON EL TAMBIÉN FUNCIONARIO POLICIAL HENRY GONZALEZ; SE PRESENTARON EN ESE ORGANISMO POLICIAL CON EL ACUSADO DE AUTOS APREHENDIDO Y EL VEHÍCULO MOMENTOS ANTES ROBADO EN CALIDAD DE RECUPERADO POR LOS MISMOS; ES POR ELLO QUE AUNADAS AMBAS DECLARACIONES, SE DESPRENDE QUE LA VÍCTIMA DE AUTOS ABORDÓ A LA COMISIÓN POLICIAL Y LE COMUNICÓ SOBRE EL DELITO DEL QUE HABÍA SIDO OBJETO MOMENTOS ANTES, EXPRESÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL CUAL ILEGÍTIMAMENTE SE HABÍA APODERADO CON VIOLENCIA EL ACUSADO DE AUTOS, QUIEN POSTERIORMENTE APREHENDIDO PORTANDO LA CAMIONETA, FUE TRASLADADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES HASTA LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA EN COTIZA, DONDE FUE IDENTIFICADO POR EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE HORAS ANTES, BAJO AMENAZA DE MUERTE AL SER APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO, LO HABÍA DESPOJADO DE LA CAMIONETA RECUPERADA.
(…)
“EL SUPUESTO DE HECHO DE NECESARIA DEMOSTRACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEGUIDO AL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, ES EL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; A SABER, SI EL ACUSADO ES AUTOR CULPABLE Y RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCRETADO EN EL SUCESO OCURRIDO EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2000, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT.-
(…)
“AHORA BIEN, CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTITUIDOS POR LAS TESTIMONIALES DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, DEL FUNCIONARIO APREHENSOR QUITIAN FERNANDO, ADSCRITO A LA POLICÍA METROPOLITANA, Y DEL FUNCIONARIO EXPERTO CABRERA PEREZ EDUARDO ALEXIS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CUYAS DECLARACIONES FUERON RECIBIDAS Y DEBATIDAS DEBIDAMENTE EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SEGUIDO AL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, Y CELEBRADO ANTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, QUEDÓ ACREDITADA LA CONDUCTA TÍPICA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º; DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
“TALES MEDIOS DE PRUEBA, DEMUESTRAN PLENA Y FEHACIENTEMENTE QUE EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2000, CUANDO EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, SE DESPLAZABA POR LA URBANIZACIÓN EL ROSAL. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, CONDUCIENDO UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, CON SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP43563, Y DE MOTOR WA43563, MODELO F-150, AÑO 1998, DE USO PARA CARGA, PLACAS 53E-MAE, DE COLOR BLANCO, CON LA FINALIDAD DE HACER ENTREGA DE UNA MERCANCÍA ELABORADA EN LA EMPRESA PARA LA CUAL LABORABA, DENOMINADA LA MISMA SIGLO XXI; FUE INTERCEPTADO POR DOS (2) SUJETOS, SIENDO UNO DE ELLOS EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO; NO SIENDO IDENTIFICADO EL OTRO SUJETO QUE LO ACOMPAÑABA, QUIENES HACIENDO USO DE UN ARMA DE FUEGO, CON AMENAZAS A SU VIDA, LO CONSTRIÑÓ A QUE LE HICIERA ENTREGA DEL VEHÍCULO QUE CONDUCÍA.
“ASIMISMO, QUEDÓ DEMOSTRADO QUE UNA VEZ PERPETRADA TAL ACCIÓN DELICTIVA Y EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, CONJUNTAMENTE CON EL OTRO SUJETO NO IDENTIFICADO QUE LO ACOMPAÑABA; REANUDÓ SU MARCHA CON EL VEHÍCULO ROBADO, AL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO, QUIEN HIZO UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL CLIENTE DONDE DEBÍA ENTREGAR LA MERCANCÍA QUE TRASLADABA, Y SEGÚN SU DICHO SE DESPLAZÓ CON ÉL, POR DIVERSOS LUGARES A FIN DE UBICAR LA CAMIONETA, Y AL ENCONTRARSE A LA ALTURA DE LA AVENIDA LIBERTADOR DEL MISMO MUNICIPIO; LLAMÓ LA ATENCIÓN DE DOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS ADSCRITOS A LA POLICÍA METROPOLITANA, QUE SE DESPLAZABAN POR EL CITADO LUGAR, QUIENES PROCEDIERON A REALIZAR UNA BÚSQUEDA POR LAS ADYACENCIAS, Y A LA ALTURA DE LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, FRENTE A LA IGLESIA LA CHIQUINQUIRÁ, OBSERVARON EL VEHÍCULO CAMIONETA QUE MOMENTOS ANTES HABÍA SIDO ROBADO, EL CUAL SE ENCONTRABA TRIPULADO POR DOS SUJETOS, QUIENES AL DARLES LA AUTORIDAD POLICIAL LA VOZ DE ALTO, OPTARON POR BAJARSE DEL MISMO Y DARSE A LA FUGA; SIENDO PERSEGUIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUIENES LOGRARON CAPTURAR AL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN NO LOGRARON INCAUTARLE NINGÚN ARMA DE FUEGO; POR LO QUE PROCEDIERON A TRASLADARLO CONJUNTAMENTE CON EL VEHÍCULO AUTOMOTOR RECUPERADO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, DONDE FUE RECONOCIDO POR LA VÍCTIMA DE AUTOS, COMO LA PERSONA QUE MOMENTOS ANTES, LO HABÍA DESPOJADO BAJO AMENAZA DE MUERTE, UTILIZANDO PARA ELLO UN ARMA DE FUEGO, DE LA CAMIONETA DONDE LLEGÓ DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
“ASÍ LAS COSAS, ES EVIDENTE QUE TALES HECHOS ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN LOS SUPUESTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DADO QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, SUBSUMIÓ SU CONDUCTA EN LOS SUPUESTOS DE HECHO ESTABLECIDOS TANTO EN EL ARTÍCULO 5º, Y LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DEL ARTÍCULO 6º DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL; ES DECIR, VALIÉNDOSE DE UN ARMA DE FUEGO Y PROFIRIENDO AMENAZAS CONTRA LA VIDA DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, LO CONSTRIÑÓ HASTA LOGRAR QUE ÉSTE LE HICIERA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE CONDUCÍA Y EN CONSECUENCIA, DETENTABA; PRODUCIÉNDOSE CON TAL COMPORTAMIENTO REALIZADO POR EL HOY ACUSADO, QUIEN SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO POR OTRO SUJETO QUE NO FUE APREHENDIDO DE IGUAL MANERA, UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, AL SER QUEBRANTADA SU VOLUNTAD MEDIANTE LA AMENAZA SOSTENIDA EN SU CONTRA A TRAVÉS DEL USO DE UN ARMA DE FUEGO; Y POR ÚLTIMO, EL VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL CUAL FUE DESPOJADO ILEGÍTIMAMENTE LA VÍCTIMA DE AUTOS, ESTABA DESTINADO A LABORES DE CARGA DE LOS MATERIALES PRODUCIDOS EN LA EMPRESA DENOMINADA SIGLO XXI, POR CUANTO PARA EL MOMENTO DEL HECHO PUNIBLE, EL CIUDADANO YVAN ALBERTO BETANCOURT, SE DIRIGÍA A REALIZAR LA ENTREGA DE MERCANCÍA PERTENECIENTE A LA REFERIDA EMPRESA MERCANTIL; ENTENDIENDO ESTE JUZGADOR, QUE ESTÁN CUMPLIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
(…)
“…ES DOCTRINA PACÍFICA, CONTINUA Y REITERADA PARA LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; EL DELITO DE ROBO SE CONSUMA CON EL SIMPLE APODERAMIENTO DE LA COSA.
“EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR ESTE JUZGADOR EN LO ATINENTE AL COMPORTAMIENTO O CONDUCTA DESPLEGADA POR EL HOY ACUSADO EN EL PRESENTE HECHO, EL CUAL SE SUBSUME EN EL CONTENIDO DEL SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO PENAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5º; EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DEL ARTÍCULO 6º, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; CON LO CUAL TENEMOS CUMPLIDO EL PRIMER ELEMENTO EN QUE LA TEORÍA DEL DELITO DIVIDE EL HECHO PUNIBLE: LA TIPICIDAD, CON LO QUE SE ARRIBA A LA CONVICCIÓN DE QUE LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL ACUSADO DE AUTOS ES TÍPICA.
“SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADOR PROCEDE AL ANÁLISIS DE LA ANTIJURICIDAD Y ENCONTRAMOS QUE LA ACCIÓN TÍPICA EN ANÁLISIS, PONE EN PELIGRO Y LESIONA, SIN JUSTA CAUSA, VARIOS BIENES JURÍDICOS LEGALMENTE TUTELADOS, COMO LO SON LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD, DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT; POR CUANTO CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL HOY ACUSADO, AL HABER UTILIZADO UN ARMA DE FUEGO PARA APODERARSE ILEGÍTIMAMENTE DEL VEHÍCULO, CON LO CUAL CONSTRIÑÓ LA VOLUNTAD DE LA IDENTIFICADA VÍCTIMA QUIEN EN RESGUARDO DE SU VIDA, DEBIÓ PERMITIR QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, SE APODERARA MEDIANTE LA VIOLENCIA SOBRE ÉL EJERCIDA, DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE CONDUCÍA. ASIMISMO, EL COMPORTAMIENTO DELICTUAL DESPLEGADO POR EL ACUSADO DE AUTOS, CERCENÓ LA LIBERTAD QUE TIENE TODO CIUDADANO DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE SE ENCUENTRE DENTRO DE LA NORMATIVA LEGAL PERMITIDA, ENTRE ELLOS, EL DERECHO DE TRASLADARSE A CUALQUIER LUGAR QUE DESEE; DERECHO EL CUAL SE ENCONTRÓ LIMITADO AL SER SOMETIDO MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DEL ARMA DE FUEGO QUE PORTABA EL ACUSADO DE AUTOS. Y TAMBIÉN SE LESIONÓ EL BIEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD, POR CUANTO LA VÍCTIMA FUE DESPOJADA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE CONDUCÍA, EL CUAL AUNQUE NO ERA DE SU PROPIEDAD; SE ENCONTRABA BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA COMO CONSECUENCIA DE SU LABORES DE TRABAJO EN LA CARPINTERÍA DENOMINADA SIGLO XXI; LO QUE CONLLEVA A LA AFIRMACIÓN QUE LA ACCIÓN BAJO EXAMEN, ADEMÁS DE TÍPICA ES ANTIJURÍDICA.
“EN RELACIÓN CON LA CULPABILIDAD, NO SE OBSERVÓ DURANTE EL JUICIO DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, PADECIERA DE ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL, TEMPORAL O PERMANENTE, QUE LO PRIVARA DE LA CONCIENCIA O LIBERTAD DE ACTUAR; CON LO CUAL ES FORZOSO CONCLUIR, QUE EL CIUDADANO ACUSADO DE AUTOS, EN EL MOMENTO DEL HECHO ACTUÓ DE MANERA CONCIENTE Y LIBRE.
“ASIMISMO, ES EVIDENTE QUE LA ACTUACIÓN DEL REFERIDO ACUSADO, ESTUVO DIRIGIDA POR LA VOLUNTAD DE APODERARSE CON VIOLENCIA, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE, DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE DETENTABA EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, CUANDO SE DESPLAZABA POR LA URBANIZACIÓN EL ROSAL. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2000; VÍCTIMA ÉSTA, QUE CONFORME A SU PROPIO DICHO EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SEÑALÓ QUE RECONOCIÓ AL ACUSADO DE AUTOS, COMO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE LE JUZGÓ, EN TRES (3) OPORTUNIDADES DISTINTAS, SIENDO ELLAS; EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, CUANDO LLEGÓ DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, SIENDO RATIFICADO EL DICHO DE LA VICTIMA, SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL HOY ACUSADO COMO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE QUE NOS OCUPA, POR QUITIAN FERNANDO; POSTERIORMENTE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL ANTE EL JUEZ DE CONTROL QUE CONOCIÓ EN ESA FASE; Y POR ÚLTIMO EN LA PROPIA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL EJERCER SU DERECHO A RENDIR DECLARACIÓN; LO QUE EQUIVALE A DECIR, QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, ACTUÓ DE MANERA DOLOSA Y QUE, POR TANTO, SU ACCIÓN TÍPICA Y ANTIJURÍDICA, ES ADEMÁS CULPABLE; MOTIVO POR EL CUAL DEBERÁ RESPONDER PENALMENTE POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“EN CONSECUENCIA, COMPROBADO COMO SE ENCUENTRA QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, ES AUTOR CULPABLE Y RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; POR EL CUAL PRESENTÓ ACUSACIÓN EN SU CONTRA LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESTE JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, CONCLUYE QUE EXISTEN SUFICIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR AL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, POR LA COMISIÓN DE TAL ILÍCITO PENAL, RESULTANDO IMPERATIVO DICTAR, COMO EN EFECTO DICTA, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA PENA
“ESTABLECIDO COMO HA QUEDADO QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, DEBE RESPONDER PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; SEGUIDAMENTE PROCEDE ESTE TRIBUNAL A CALCULAR LA PENA QUE DICHO CIUDADANO DEBERÁ CUMPLIR.
“EN TAL SENTIDO, ENCONTRAMOS QUE EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVÉ QUE A QUIEN INCURRA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LE SERÁ APLICADA UNA PENA DE PRESIDIO POR TIEMPO DE NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS, QUE EN APLICACIÓN DEL TÉRMINO MEDIO, POR MANDATO DEL ARTÍCULO 37 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL, QUEDA EN TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
“AHORA BIEN, COMO SE EVIDENCIA DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA; ASÍ COMO, DEL CONTENIDO DE LAS CONCLUSIONES EXPRESADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN DONDE NO ALEGÓ, NI PRESENTÓ EVIDENCIA ALGUNA EN RELACIÓN A QUE EL ACUSADO DE AUTOS OSTENTE ANTECEDENTES PENALES, POR LA COMISIÓN DE OTRO, U OTROS DELITOS PENALES; CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE, QUE EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, CARECE DE ANTECEDENTES PENALES, Y EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR PROCEDERÁ A REBAJAR LA PENA APLICABLE DE TRECE (13) AÑOS A NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, CONFORME AL CONTENIDO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 74 EIUSDEM, SIENDO ÉSTA LA PENA QUE DEBERÁ CUMPLIR DICHO CIUDADANO POR HABER RESULTADO CULPABLE Y RESPONSABLE POR LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECIDE.
“EN CONCLUSIÓN, LA PENA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, POR HABER SIDO ENCONTRADO POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, CULPABLE Y RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6º, EN SUS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 5º Y 8º, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; SERÁ DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO”…

IV. LA MOTIVACION DEL RECURSO.-

Se invocó, entre otras normas, el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose...

“…se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido HECTOR JOSÉ MORENO, por cuanto la sentencia dictada por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, no esta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado HECTOR JOSÉ MORENO, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
“La falta de motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí apela, es un vicio que afecta el orden publico, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.
“Estas razones son las que me llevan a Apelar de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio. Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y publico, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio”…
(…)
“…el Juez no señala que elementos de convicción procesal debatidos en el juicio oral dieron por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto en el juicio oral ninguno de los elementos de convicción se llegó a demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vale la redundancia.
“…Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía nuevamente la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 364 Ordinales 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y publico en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado”…


V.- DE LA AUDIENCIA REALIZADA EN ESTA SALA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Quedó reflejada en el Acta respectiva en la que se lee que el penado le cedió…

“…el derecho de palabra al acusado, ciudadano Héctor José Moreno, quien expuso: "Cedo la palabra a mi defensa, pero soy inocente". Acto seguido, se le cede la palabra a! Defensor Privado del ciudadano Héctor José Moreno, quien manifestó lo siguiente: "Lamentablemente, ciudadano Magistrado, nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de Robo de Vehiculo, La razón esencial, que lleva a esta defensa a apelar de dicho fallo, es porque dicha sentencia no cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicho vicio atenta contra derechos de mi defendido, violentando una norma de rango constitucional como es el artículo 49 de la Constitución, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado. La falta de motivación de la sentencia a criterio de quien apela, es un vicio que afecta el orden público, es así como nos encontramos con que dicha sentencia lo que hace es un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, es todo". Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente de la Sala, y le cede la palabra al Juez Integrante, Dr. José Alonzo Dugarte, a los fines que formule las preguntas que considere pertinentes al Defensor Privado, Dr. Roberto Velásquez Tayupo, dirigiéndose de la siguiente manera: Aclare en este momento, que no aprecia los fundamentos en concretos por los cuales usted considera que la sentencia está viciada o hay falta de motivación. Respondió; "Si analizamos cada elemento de convicción que tomó el Juez de Juicio, para la defensa no lo motivó, lo que hizo fue un recuento. En ese juicio se hicieron dos escenarios, la víctima dijo que fueron seis (06) motorizados, y luego un (01) funcionario dijo que fueron dos (02), y mi defendido era el copiloto, la víctima vio al que lo encañonó y no lo motivó en la sentencia. El sólo hecho que lo llevara a la policía y dice que es ese otro muchacho”…

VI. MOTIVACIÓN.-

Como se narró arriba, en la causa que nos ocupa, NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DESPUES de los hechos, es que el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, donde es titular el Abogado Leo Rodríguez Rojas, condenó al ciudadano HECTOR MORENO a cumplir la pena de 9 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme al Artículo 5, en relación con el Artículo 6, en sus Numerales 1, 2, 3, 5 y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y los hechos acusados por los que se originó tal condena están relacionados con la actuación que realizó hace ya 9 años, funcionarios de la Policía Metropolitana de esta Ciudad, el 31-8-00, cuando dicen haber avistado...

“...a dos sujetos tripulando el vehículo marca Ford Explorer...53EMAE...descienden del vehículo en veloz carrera, mediante persecución interceptamos a uno de ellos, identificado como HECTOR JOSE MORENO…su acompañante logró darse a la fuga definitivamente…acto seguido se presenta el ciudadano: YVAN ALBERTO BETANCOURT…señalando al sujeto retenido de que el mismo, momentos antes, en la Avenida Libertador, Calle 08, frente a las Residencias Marbellas, Parroquia El Recreo, en compañía de otro sujeto, lo sometieron con un arma de fuego…y bajo amenazas de muerte lo despojaron del mencionado vehículo…igualmente se procede a entrevistar a la parte agraviada…reconozco al aprehendido como uno de los sujetos participantes del hecho”…,

Acta ésta suscrita también por Betancourt.

Vale decir que una vez fue condenado Moreno por este hecho, el 9-11-01, por el Juzgado Mixto 5º de Juicio de este Circuito, pero esta Corte revocó dicha condena, ordenando repetir el juicio, que repetido, derivó la hoy recurrida.

En este nuevo Juicio -como se narró-, de los policías aprehensores, solo acudió uno, Quitian, quien dijo juramentado que...

“…unos sujetos nos manifestaron que dos sujetos bajo amenazas de muerte le habían quitado su camioneta, allí nos dio las características de la camioneta, y logramos avistarla, allí observamos a dos sujetos que estaban tripulándola y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida a pie, logrando darle alcance a uno de ellos, que luego fue reconocido por el dueño de la camioneta…”,


y también acudió la victima, el conductor Betancourt, diciendo que...


“…llegaron dos señores con un arma de fuego apuntándonos, al ayudante mío le dio chance de correr y uno de los dos individuos se le pego atrás, y yo quede solo forcejeando con uno, y me quitaron la camioneta, allí yo llame a una arquitecto para que nos fuera a buscar y nos pusimos a dar vuelta para ver si localizamos la camioneta y luego a la hora nos llamaron diciéndonos que apareció la camioneta en La Florida al frente de la Iglesia Chiquinquirá, le preguntamos al otro dueño de la empresa y este señalo que la camioneta se la habían llevado para Cotiza, y cuando llegamos a Cotiza estaba la camioneta y estaba el señor aquí presente, luego como a los quince días nos entregaron la camioneta, y posteriormente me llamaron para un reconocimiento en rueda de individuos…Me quitaron la camioneta de la compañía Siglo XXI…El que estaba por el lado mío estaba armado. 7.- El sujeto me decía que me bajara del vehículo porque si no me mataba…Yo recuerdo clarito al sujeto, incluso yo le dije que su cara no se me iba a olvidar más nunca…Uno que estaba conmigo se que estaba armado…El que llego del lado mío me apunto a mí. 2.- Yo hable con él sujeto y le decía que no me robara que allí teníamos unas maquinarias y me decía que me bajara, entonces al abrir la puerta le pegue y el sujeto no llego a caerse…El que solio corriendo detrás de mi compañero es la persona que se encuentra aquí presente. 4.- Yo reconocí al sujeto en el acto del reconocimiento en rueda de individuo. 5.- Lo reconocí por el lunar que tiene en la cara…”


De lo anterior se evidencia que si la victima Betancourt, juramentado y re-preguntado por la Fiscalía, por la defensa y por el Tribunal, en el juicio oral y público, respondió lo anteriormente trascrito, él aseveró las siguientes circunstancias:

1º) Que percibió al vehículo que conducía, el Ford Explorer 53EMAE, en sede policial, en donde estaba también aprehendido Moreno; y

2º) Que dicho vehículo, previamente, le fue coercionada su entrega para ser después conducido por quienes participaron en el hecho;

con lo cual, la conclusión lógica es que quien resultó aprehendido conduciendo tal vehículo fue, al menos, una de las personas que coercionó a Betancourt a tal entrega, lo cual se concatena con el dicho del policía Quitian, quien dijo que...

“…unos sujetos nos manifestaron que dos sujetos bajo amenazas de muerte le habían quitado su camioneta, allí nos dio las características de la camioneta, y logramos avistarla, allí observamos a dos sujetos que estaban tripulándola y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida a pie, logrando darle alcance a uno de ellos, que luego fue reconocido por el dueño de la camioneta…”,

Ciertamente, hay un solo testigo del robo, la victima, pero, evidentemente, el dicho de tal testigo se concatena perfectamente con el testimonio juramentado -y también re-preguntado por fiscalía, defensa y tribunal- del citado policía en cuanto a que, no habiendo presenciado el hecho, si percibió al acusado con el objeto pasivo vulnerado por el hecho, sin que tal encuentro en posesión sea explicable de cualquier otra manera, más que por su apoderamiento coactivo puesto que el vehículo no reflejó daños que permitieran concluir que pudo haber un acceder al mismo por violencia o artilugio contra el bien y no contra su tenedor.

Bien sabe esta Sala que conforme al actual criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la alzada de apelación no puede analizar pruebas, sino el revisar como las analizó el a-quo, criterio éste tantas veces expresado por dicha Sala. A la muestra, su Sentencia Nº 26 del 13-4-05...

“...Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal."

Las anteriores aseveraciones realizadas por esta Sala, se hicieron exclusivamente resaltando que ello fue así asumido por el Tribunal de la recurrida en la impugnada, que es cuestionada como inmotivada por el apelante. En efecto, en la recurrida se lee que...

“…LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO QUITIAN FERNANDO, ES VALORADA POR ESTE TRIBUNAL COMO PRUEBA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRACTICADA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO, Y LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DEL ROBO AGRAVADO, ARRIBA IDENTIFICADO, EL CUAL SE ENCONTRABA EN POSESIÓN ILEGÍTIMA DEL HOY ACUSADO PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN; POR SER DICHO FUNCIONARIO QUIEN PRACTICÓ TAL PROCEDIMIENTO Y HABER ACUDIDO LOS MISMOS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, RINDIENDO SU RESPECTIVA DECLARACIÓN EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
“DEL ANÁLISIS DE TAL MEDIO DE PRUEBA, SE COLIGE QUE EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2000, FECHA EN LA CUAL SE PRODUJERON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; EL IDENTIFICADO FUNCIONARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA ENCONTRÁNDOSE EN LABORES DE PATRULLAJE, EN LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, FUE ABORDADO POR UNOS CIUDADANOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA DEL PRESENTE PROCESO, CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, QUIEN LE INFORMÓ QUE DOS SUJETOS PORTANDO UN ARMA DE FUEGO, LO HABÍAN DESPOJADO ILEGÍTIMAMENTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, DE LA CAMIONETA QUE TRIPULABA, PROPIEDAD DE LA EMPRESA PARA LA CUAL TRABAJABA, DENOMINADA SIGLO XXI; CUYAS CARACTERÍSTICAS ERAN DE COLOR BLANCO, MODELO F-100, Y DEMÁS ESPECIFICACIONES DE SU IDENTIFICACIÓN LE FUERON SUMINISTRADAS; Y AL ENCONTRARSE A LA ALTURA DE LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, FRENTE A LA IGLESIA DE LA CHIQUINQUIRÁ, AVISTÓ EL IDENTIFICADO VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO A DOS SUJETOS QUE PARA EL MOMENTO LA TRIPULABAN, QUIENES AL OBSERVAR LA PRESENCIA POLICIAL, OPTARON POR DESCENDER DEL MISMO Y DARSE A LA FUGA EN VELOZ CARRERA; PROCEDIENDO A DARLE ALCANCE A UNO SÓLO DE ELLOS, QUIEN UNA VEZ APREHENDIDO, FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA CONJUNTAMENTE CON EL VEHÍCULO RECUPERADO, SEÑALANDO DE MANERA INDUBITABLE EL FUNCIONARIO POLICIAL, QUE LA VÍCTIMA, CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, UNA VEZ QUE OBSERVÓ AL HOY ACUSADO EN LA REFERIDA DEPENDENCIA POLICIAL, LO IDENTIFICÓ COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE MOMENTOS ANTES, BAJO AMENAZA DE MUERTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, SE APODERÓ ILEGÍTIMAMENTE DEL VEHÍCULO RECUPERADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CUANDO ESTE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DEL HOY ACUSADO; POR LO QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL APREHENSOR DEL ACUSADO DE AUTOS, QUITIAN FERNANDO, A TRAVÉS DE SU DECLARACIÓN RENDIDA DE MANERA ORAL Y PÚBLICA EN LA SALA DE JUICIO, Y EN PRESENCIA DE ESTE JUZGADOR; DEJÓ CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO HECTOR JOSE MORENO; ASÍ COMO, DE LA IDENTIFICACIÓN DEL MISMO EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA, UNA VEZ QUE ARRIBÓ A ELLA CON EL ACUSADO DE AUTOS.
(…)
“LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, EN SU CARÁCTER DOBLE DE VÍCTIMA-TESTIGO; AUNADA A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO APREHENSOR QUITIAN FERNANDO, MERECE A ESTE SENTENCIADOR EL VALOR DE PLENA PRUEBA TANTO DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN COMO DEL HECHO DELICTUOSO, DADO QUE EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, FUE LA PERSONA QUE EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2000, ABORDÓ AL IDENTIFICADO FUNCIONARIO POLICIAL, INFORMÁNDOLE SOBRE EL APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE LA CAMIONETA QUE CONDUCÍA EN LA URBANIZACIÓN EL ROSAL, QUE EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EL ACUSADO DE AUTOS CONJUNTAMENTE CON OTRO SUJETO, BAJO AMENAZA DE MUERTE, UTILIZANDO PARA ELLO UN ARMA DE FUEGO, FUE DESPOJADO DE LA MISMA, PUDIENDO OBSERVAR EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA, CUANDO EL FUNCIONARIO QUITIAN FERNANDO, CONJUNTAMENTE CON EL TAMBIÉN FUNCIONARIO POLICIAL HENRY GONZALEZ; SE PRESENTARON EN ESE ORGANISMO POLICIAL CON EL ACUSADO DE AUTOS APREHENDIDO Y EL VEHÍCULO MOMENTOS ANTES ROBADO EN CALIDAD DE RECUPERADO POR LOS MISMOS; ES POR ELLO QUE AUNADAS AMBAS DECLARACIONES, SE DESPRENDE QUE LA VÍCTIMA DE AUTOS ABORDÓ A LA COMISIÓN POLICIAL Y LE COMUNICÓ SOBRE EL DELITO DEL QUE HABÍA SIDO OBJETO MOMENTOS ANTES, EXPRESÁNDOLE LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DEL CUAL ILEGÍTIMAMENTE SE HABÍA APODERADO CON VIOLENCIA EL ACUSADO DE AUTOS, QUIEN POSTERIORMENTE APREHENDIDO PORTANDO LA CAMIONETA, FUE TRASLADADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES HASTA LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA EN COTIZA, DONDE FUE IDENTIFICADO POR EL CIUDADANO IVAN ALBERTO BETANCOURT, COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE HORAS ANTES, BAJO AMENAZA DE MUERTE AL SER APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO, LO HABÍA DESPOJADO DE LA CAMIONETA RECUPERADA”...,

conclusión ésta que es la que resalta la Sala en sus planteamientos anteriores.
Obviamente, para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, conforme, entre otras normas, al Artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los Artículos: 13, 22, 198, 199, 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el juez debe realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema.
De esta forma, el tema se concreta a dos interrogantes:
• ¿Qué eficacia tienen las pruebas presentadas? y

• ¿Qué sistema sigue el Juez para determinar el grado de eficacia de las pruebas?

Sabido es que los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION, acerca del cual la doctrina discute si es un sistema autónomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crítica".
En el “sistema de las pruebas legales”, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba "tasadas" o "tarifadas".
Vale decir que en la Antigüedad, en Grecia y Roma se idearon procedimientos acusatorios, fundados en los principios de publicidad, oralidad e inmediatez y, consecuentemente con ellos, imperó la libertad de apreciación de las pruebas por parte de los órganos jurisdiccionales, constituidas en sus versiones más clásicas como jurados. Con el advenimiento de la época imperial romana, se comienzan a conocer las primeras limitaciones probatorias que cercenan a libertad de los órganos jurisdiccionales, particularmente en materia de prueba de testigos, en las que aparece con nitidez el aforismo de que un solo testigo es ningún testigo: testis unus, testis nullus. Con el correr del tiempo y el advenimiento de nuevas culturas, la máxima, morigerada por los pretores y luego por el Derecho Canónico, pasó a las Leyes de Partidas y comenzó a aplicarse en el territorio conquistado por España. Al respecto, interesa la lúcida observación de Napoleón, que la rechazaba, argumentando:

"Así pues, un solo hombre honesto, nunca podrá hacer condenar a un bribón; en tanto que dos bribones podrán hacer condenar a un hombre justo”.

Y es que en general, en los sistemas procesales modernos, la sana crítica ha suplantado o morigerado el sistema de la prueba tasada, con lo que, nuevamente, la máxima se va desvaneciendo. Con respecto al testigo había la formulación de principios rígidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaración de los testigos:
– El testimonio de un testigo intachable: valía "media prueba";
– El testimonio de un testigo sospechoso: valía "menos de media prueba";
– El testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía "más media prueba";
como nos lo refiere la doctrina. Pero el caso más emblemático que existía antes era en lo atinente a la declaración de un solo testigo, el cual carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho ("testis unus, testis nullus"), requiriéndose por lo menos la declaración de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.
Ciertamente, en el 4, 20, 9 del Código Justiniano se lee el aforismo judicial del Testis unus, testis nullus...

“…Y ahora sancionamos de una manera clara que no se oiga en absoluto la respuesta de un solo testigo, aunque sea de los que brilla con el honor de la excelsa curia”…

Ahora bien, como nos lo relata la doctrina (entre muchos otros, Sentis Melendo, El proceso civil, 307), el sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación de las pruebas.
Es así que nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Artículo 22 el sistema de la “sana critica” (o de la "sana lógica", como lo denominan algunos autores). Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero, obviamente, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta la experiencia, y apreciando la sapiencia científica de determinados sujetos de prueba.
Así, las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero -como hemos visto- con limitaciones. El sistema de la sana crítica otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba.
Toda la anterior disertación viene al caso para subrayar situaciones como las que nos ocupa en donde la probanza fundamental para la condena surge de las declaraciones del agraviado, prácticamente el único testigo de los hechos. Obviamente, no nos rige el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, ...siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de tal victima. La jurisprudencia y la doctrina han venido estableciendo que las llamadas “garantías de certeza” serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; y


b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

De allí que si no se pudiese utilizar un único testimonio, se violentaría la libertad de la parte, obligándola a conseguir testigos a ruego y por principio desconocedores de los hechos de la causa: por respetar "el texto" de la máxima, el juez se apoyaría en un segundo testimonio, proferido mediante una falsedad mental y un delito manifiesto que él debería denunciar (vale decir que el Artículo 242 del Código Penal reprime con prisión de 15 días a 15 meses, al testigo que afirmase una falsedad o negare o callare la verdad en todo o en parte; siendo que frente a este tipo de actitudes, pudiera hablarse de delito en audiencia conforme al Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese contexto se entiende la afirmación tajante de uno de los mejores procesalistas argentinos, Lino Enrique Palacio, quien sostiene que el juez bien puede fundar su sentencia si el testigo único merece fe de acuerdo a la sana crítica (Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, B.As. 1968, T. I, 244)
Por ello, en la actualidad la máxima mencionada se ha archivado en los museos.

De manera tal que la regla "testis unus, testis nullus" no tiene acogida en nuestro derecho, por lo que el testimonio de un único testigo es perfectamente válido si se compadece con el resto de las probanzas arrimadas a la causa, máxime en los casos de delitos que se llevan a cabo en situaciones de soledad, o “delitos clandestinos” como lo llaman algunos, donde resultaría ilógico pretender un número mayor de testigos. La pluralidad de testigos ha dejado de ser un requisito esencial e intrínseco a la prueba testifical. Es que “la convicción judicial”, como fin de la prueba, no depende un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número. Por otro lado, se admite que dicho testigo único pueda ser la propia víctima o perjudicada por el delito. De la antigua exclusión del testigo único, testis unus, testis nullus, regla de desconfianza, “...no puede subsistir sino un mero consejo de prudencia cuando se está en presencia de un testimonio aislado...”, como lo expresaba el maestro Gorphe.

Ante esto es importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español Carlos Climent Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba penal, I. Así, el español habla de la llamada “superación del principio testis unus, testis nullus”..., 211...

“...Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana critica...que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra. Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.
“La valoración de la declaración de la victima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación...que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, un conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.
“Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la victima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan valido como el testigo plúrimo”... (Resaltado de la Sala)

Y aquí, en el caso que nos ocupa, obviamente hubo mucho más de un “testis unus”, ya que fue concordante el testimonio del policía aprehensor con respecto al dicho de la victima, como arriba se acotó. Y frente a la declaración de un policía, surge siempre la tentación de negarle fiabilidad por su condición de agente de protección. Particularmente interesante, de nuevo, es la opinión del citado español Climent Duran (1999, 1231), en el sentido que la declaración del policía...

“...son equiparables a las declaraciones de cualesquiera otros testigos. Aunque, en determinadas circunstancias, sus manifestaciones pueden estar afectadas de una sospecha objetiva de parcialidad que obliga a acentuar la crítica de su testimonio, al igual que ocurre con las declaraciones de las víctimas”... (156/157)
(...)
“Aunque conviene recalcar que la declaración...ha de estar referida a hechos de conocimiento propio, porque el...declarante ha sido testigo directo o presencial del hecho sobre el que declara”...
(...)
“...la Sentencia del Tribunal Supremo [Español] 953/1996, de 4 de marzo”...
“...´ las declaraciones testificales...de los agentes...sobre hechos de conocimiento propio...al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción expresada ´... (157/158)
(...)
“Con más detalle, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 572/1996, de 16 de septiembre”...
“...´ basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legitimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa ´”...

Por lo demás, la Jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, exige dicho testimonio del policía si es ofertado como prueba. En tal sentido, entre otros, el Fallo Nº 457 del 23-11-04

“...No puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado."...

Y en el caso que nos ocupa, el policía Quitian, como se señaló en la recurrida, sin exageraciones o contradicciones lo que mencionó fue la aprehensión dentro del vehículo robado, del hoy penado, vehículo éste reportado por su pretérito conductor, momentos antes, como apropiado; declaración aquella, la de la victima, también aceptada como fuente de sustento de convicción, por parte de nuestra jurisprudencia penal, entre otros fallos, en el 179 del 10-5-05...

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”...

Sobre la base de los anteriores elementos de prueba, en la recurrida se condenó a Moreno “...a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO...en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con el artículo 6º, en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, y 8º, ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor”... . Es decir, se adoptó el carácter agravado del robo, en base a los Numerales mencionados en la recurrida, porque el juez a-quo consideró que se cometió...

• “Por medio de amenaza a la vida”,
• Esgrimiendo arma,
• “Por dos o más personas”
• “Por medio de ataque a la libertad”..., y...
• Sobre vehículo automotor destinado “...al transporte público, colectivo o de carga”

Pero, para este Sala, los hechos que agravan el robo del vehículo probado en la recurrida, no se perciben de los medios que sustentaron la mencionada apropiación. En efecto, si solo contó el juzgado de la recurrida un testigo presencial del robo, la victima Betancourt y este dijo en juicio que él se quedó...


“…solo forcejeando con uno...me decía que me bajara, entonces al abrir la puerta le pegue y el sujeto no llego a caerse…”,

entonces, la lógica y la experiencia no sustenta que hubo una real probanza de una “amenaza a la vida”, cuando la propia victima manifiesta que forcejeó con el apropiante, cuya demostración del “esgrimir un arma”, no se corroboró en la audiencia de la que se derivó la recurrida, amen de lo ilógico que significaría enfrentarse forcejeando con quien porte un arma de fuego intimidante. Por su parte, la presencia de las dos personas robando no supera la duda razonable, sobre todo si asiente la victima que sufrió el delito, que estuvo “...solo forcejeando con uno”... . Asimismo, ni la condición de transporte público, colectivo o de carga, se evidenció en autos, habida cuenta que en experiencia general, un vehículo Ford Explorer, no comporta tal característica.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores admite la distinción entre un “robo propio” y un “robo agravado” de vehículo automotor, conforme a sus Artículos 5 y 6, respectivamente. Ello conduce a afirmar que no de una forma automática, y sin mayor análisis, debe siempre establecerse que cualquier robo de vehículo automotor, lo es agravado, marcando diferencias en el tipo, el propio legislador. En el caso que nos ocupa, ciertamente conforme al primer de los Artículos citados, hubo “...violencia o amenazas de graves daños inminentes”...a la persona de Betancourt, el conductor, para apoderarse del vehículo automotor que manejaba. Pero el agravamiento de tal violencia no se percibe.

Ante esto, es de la opinión del Doctor en Derecho Penal en la Universidad Complutense de Madrid y Director Adjunto del Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Central de Venezuela, el profesor Yván José Figueroa Ortega, en su Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Comentada (Caracas, Paredes, 2008, 176), que el robo propio de vehículo automotor, se consuma...

“...en el mismo instante, esto es, cuando el autor se apodere del vehículo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. En el caso del robo, el autor se habrá ´ apoderado ´ del vehículo automotor cuando lo hubiere despojado a su propietario o poseedor; o éste se lo entregue, en virtud de la violencia o amenaza, de modo que este último sólo podría recuperarlo con el uso de la fuerza”...
(...)
“...se consuman desde el momento en que el autor agarra el objeto, quitándoselo al propietario o poseedor; o cuando éste se lo entrega, ya que en ese momento desapodera a la victima y adquiere el dominio sobre el mismo”...
“...´ agarrar ´ representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo prive del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal”...
(...)
“...Las ´ amenazas ´ son entonces actos coercitivos de intimidación, el anuncio o comunicación de un mal concreto...es decir, de un daño que estará a punto de producirse...que la amenaza sea seria, que represente un peligro de daño cierto para su destinatario, que el mal esté para suceder prontamente...que la resistencia de la víctima, haya quedado anulada, en virtud de la coacción...”
(...)
“...Por ejemplo, el autor enseñando una pistola que tiene en el cinto”...
(...)
“...es indispensable que el autor haya quebrantado la resistencia de la misma, desplegando energía en contra de ella”...
“...puede consistir en...golpear”...

Y esto, a nuestro entender, es lo que quedó probado en el juicio. Así, esgrimiendo el apelante, también, el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, establece la parte inicial del Primer Aparte del Artículo 457 eiusdem -que parcialmente se trascribirá- que si la causal invocada es esa, “...la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”... . Es por ello que para esta Sala, lo que se probó en el juicio fue la comisión del delito de “Robo de Vehículo Automotor”, contemplado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que esté probado agravante alguno de ese delito. Por ende, siendo que en la recurrida se le impuso el limite inferior de pena al penado, este criterio debe mantenerlo la Sala, pero en lo que atañe al delito que a su criterio quedó probado, el que contempla un limite inferior de pena de 8 años de presidio, pena que se le fija al apelante, razón por la cual se SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta, en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el penado Héctor Moreno, V-6.338.934, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito, el 18-12-08, siendo que la declaratoria de “Parcialmente Con Lugar” se circunscribe a que la Sala lo condena es a 8 años de presidio, pero por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, impóngase y remítase al Juzgado de Juicio de proveniencia la totalidad de la causa, en su oportunidad legal. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ

AZA/JADR/JCVC/MSG/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2439-09.-