REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2483-09.-
Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por el Abogado ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez 42º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos: GRECO SANZONE DOMENICO y FRANCISCO D’ ALESSIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Así, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
El inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando que:
“...Este Juzgador debe administrar justicia imparcial, el cual me compete de derecho por cuanto es sabido cada una de las partes tiene definido un rol y del que deben dar cumplimiento fiel a lo largo del proceso penal, tal y como así lo contempla la Norma Adjetiva Penal y así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido debo manifestar que mi imparcialidad se ha visto vulnerada en virtud que el ciudadano NELSON ORTIZ quien tiene el carácter de “víctima” y quien se trasladó a la oficina de INSPECTORIA DE TRIBUNALES ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia; formulando una denuncia el cual levantaron en acta el día 30 de Marzo del corriente año; así mismo, lo que le asombra a mi persona que en la denuncia formulada el ciudadano NELSON ORTIZ así como su Abogado manifiesta que no me encontraba en el despacho, siendo totalmente falso, yo permanecía en al oficina escuchando todas los insultos en contra del tribunal, por esa razón no salí a hablar con ellos para evitar que me sigan faltando el respeto en mi cara; aunado a esto en la denuncia manifiesta el señor NELSON ORTIZ que se siente DEFRAUDADO, siendo que a mi criterio la palabra FRAUDE es demasiado delicada y más aún se está dirigiendo a un tribunal de la República que se ha caracterizado por su imparcialidad y respeto a nuestra carta magna; además la palabra FRAUDE significa engaño, estafa, y si analizamos bien el expediente los tantos diferimientos que se ha realizado no es responsabilidad de este tribunal; así mismo, motivado a que fue transgredido mi responsabilidad por parte de ese ciudadano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viéndose de esta manera comprometida severamente mi IMPARCIALIDAD, HONOR y RESPETO es por lo que en aras de una justa, recta y sana administración de justicia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 7367-06, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir la presente causa en su estado original a al Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a otro Tribunal de Control del mismo circuito judicial penal y asimismo se ordena apertura cuaderno especial a los efectos de su remisión a una Sala de las Cortes de Apelaciones previa su distribución por parte de Unidad de Registro y Distribución de Documentos…”.
Promoviendo como medios de prueba:
1.- Copia del Acta levantada por la Inspectoría General de Tribunales, el 13-04-09, en la cual se deja constancia que el 30-03-09, compareció por ante esa Oficina el ciudadano NELSON ORTIZ, quien interpuso queda contra el Juzgado 42 de Control, indicando:
“...En el día de hoy se encontraba fijada la Audiencia oral para resolver unas excepciones propuestas por los imputados de la causa la cual ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de los mismos y hoy luego de agotar con la fuerza publica la ubicación de los mismo uno de ellos no se presentó cuando se encontraba notificado previamente para ello y la defensa tampoco consignó justificativo alguno por otra parte el Tribunal de oficio y sin solicitarlo la parte debe verificar el porque las partes no comparecen debidamente a la fijación de los actos judiciales esta causa data del año 2006 y no se ha podido realizar la audiencia por incomparecencia de los imputados. Así mismo mi abogado solicito la presenta del Juez y este no se encontraba en el despacho me siento agotado de tantos diferimientos injustificados como víctima en la presente causa estoy defraudado y el tribunal no regula debidamente el ejercicio de las partes…”.
Así concedido el derecho de palabra al ciudadano Juez Alí José Fabricio Paredes, indicó:
“…Le informo a la Inspectoría General de Tribunales con respecto a esta Queja, que este Juzgador debe administrar justicia imparcial, el cual me compete de derecho, por cuanto es sabido cada una de las partes tiene definido un rol y del que deben dar cumplimiento fiel a lo largo del proceso penal, tal y como así lo contempla la Norma Adjetiva Penal y así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido debo manifestar que mi imparcialidad se ha visto vulnerada en virtud que el ciudadano NELSON ORTIZ así como su Abogado manifiesta que no me encontraba en el despacho, siendo totalmente falso, yo permanecía en al oficina escuchando todas los insultos en contra del tribunal, por esa razón no salí a hablar con ellos aunado a esto que dicho profirió una serie de improperios contra este tribunal, lo que me lleva a analizar la posibilidad de INHIBIRME…”.
SEGUNDO
La causal de inhibición contenida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el inhibido, para esta Sala, se encuentra acreditada, toda vez que el inhibido manifiesta que las actuaciones realizadas por la víctima vulneran su imparcialidad, ya que él se encontraba en su despacho, escuchando todos los insultos en contra del Tribunal.
De allí que esa voluntaria expresión del juez inserta en su Informe de Inhibición, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a la causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad de ese juzgador en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, fijó su posición ante el tribunal.
En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad del Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juez inhibido evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…
Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez 42º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos: GRECO SANZONE DOMENICO y FRANCISCO D’ ALESSIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado ALI JOSE FABRICIO PAREDES, en su carácter de Juez 42º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos: GRECO SANZONE DOMENICO y FRANCISCO D’ ALESSIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la totalidad de las actuaciones al Juzgado de Control que actualmente conoce la causa que derivó la presente incidencia. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado del inhibido. Notifíquese al inhibido. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-
Causa Nº SA-9-2483-09.-