REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 As 2446-09
DECISIÓN N° 042.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, OLIMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° ejusdem.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abogada OLIMAR CALDERON, Defensora Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana Caracas, posee legitimidad activa para recurrir en la presente causa, toda vez que es ésta quien ejerce la defensa del condenado DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA –impugnabilidad subjetiva-. Así se declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

- En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° ejusdem.
- En fecha 22 de abril de 2009, la Defensa Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, es notificada de la sentencia antes referida.
- En fecha 07 de Mayo de 2009, la Defensa del condenado DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.

Ahora bien, esta Sala Observa que del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Juicio (folio 190 de la Pieza 3), el recurso incoado es tempestivo, toda vez que se desprende claramente del mismo, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro de los diez días de despacho siguientes a la notificación del recurrente, siendo este el lapso legalmente establecido para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° ejusdem; por lo que al cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es recurrible. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto y visto que el recurso incoado se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 ejusdem, y en consecuencia, se acuerda fijar la audiencia respectiva al décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso incoado, el cual fuera presentado por la Representación Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa que cursa al folio 190 de la tercera Pieza del expediente, cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Juicio, donde se dejó constancia que dicho escrito fue consignado al quinto día hábil siguiente a su emplazamiento efectivo, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, OLIMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL GREGORIO ASTUDILLO ESPINOZA a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8° y 9° ejusdem, y en consecuencia, ACUERDA fijar la audiencia oral respectiva al décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 am). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERÓNICA ZURITA PIENTRANTONI.
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




















Exp. 10As 2446-09
ARB/ALBB/VZP/cms/mv