REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2417-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 033.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal (S) Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensor del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el mismo, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión.
En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresó lo siguiente:
“(…)
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o a una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: …
(…)
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva judicial de libertad o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure de la situación objeto de denuncia.
(…)
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
El Conjunto de garantías inherentes al debido proceso constituyen una responsabilidad del Juez A- quo, por lo que el ejercicio de un derecho al manifestar la voluntad a ser juzgado por el Tribunal Mixto o Unipersonal, por parte de mi defendido mal puede ser considerado ante la actuación negligente del Tribunal de constituir el Tribunal Mixto, como retardo procesal, imputable al ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMBRANO, up- supra identificado, mas aún si se considera que el ejercicio de tal derecho no privan o tienen primacía sobre el derecho igualmente constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, como en este caso ocurre de hecho, lo cual va a detrimento de la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.
En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate.
Siendo este (sic) un lapso preclusivo, no prevé el legislador ninguna excepción a esta (sic) mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio de juzgamiento en libertad, en armonía con a (sic) la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, En su artículo 243 y siguientes, normas estas (sic) de aplicación inmediata, y a tales efecto establece:
(…)
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9° (sic), los cuales fueron copiados textualmente, son del tenor siguiente:
(…)
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa la (sic) ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMBRANO, se encuentra bajo un régimen limitativo de su libertad individual (Privación Judicial de Libertad) por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad, que pesa en su contra desde fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancia para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación a una infracción penal, mientras que otras sólo son en relación a la (sic) determinadas infracciones.
(…)
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido de su libertad ambulatoria mediante una Medida de Privación Judicial de Libertad, y tal situación sin entrar a analizar cuestiones semánticas, evidencia que de facto está sujeto a privación de su libertad pasando a ser la misma una forma de detención arbitraria e ilegal como bien indicara este Defensor al Tribunal A – Quo en diligencias de fecha 04 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente al observase la existencia de retardo procesal, por cuando hasta la fecha no se ha realizado en el juicio oral al que tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo procesal acaecido, toda vez que del mismo no depende la Constitución de Tribunal Mixto, como sostiene el Magistrado del Tribunal A- quo, No estableciendo en la Decisión que mediante este (sic) escrito de Apela de manera clara e inequívoca retardo judicial que se le pudiera atribuir a mi defendido.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron No Podrá Excederse de Dos (02) Años, de los que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, Dos (2) Años, es Ilegal e Ilegitima, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
(…)
En tal sentido, de la Decisión recurrida se concibe que el ejercicio del Derecho de ser Juzgado por su Juez Natural por lo que respecta a mi defendido, constituye causal de Retardo Judicial, ante la ineficiente e injusta actuación y posterior deliberación del Tribunal A-quo, No estableciendo de manera clara e inequívoca por lo que respecta a esta Defensa que la actuación del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMBRANO, constituye retardo judicial alguno.
(…)
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la libertad solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que constituyeron a provocar situación esta (sic) que no se dá (sic) este (sic) caso, por cuanto el ciudadano MICHEL ANTONIO FLOREZ ZAMBRANO, así como la defensa han comparecido ante los actos procesales en los cuales ha sido requerido, sin sustraerse de la acción penal.
En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en las diligencia de fecha 04 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente, interpuestas ante el Tribunal A- quo.
(…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, mas aun (sic) cuando en este caso concreto se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar el procedimiento penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de Cortes de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REQVOQUEN la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 y notificada en fecha 04 de febrero de 2009 y en su lugar acuerden la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano MICHEL ANTONIO FLOREZ SAMBRANO titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 15.685.179, plenamente identificado en el expediente N° 11J- 452/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con el objeto de restituirlos derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas (sic) la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva.”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado Michel Antonio Flores Zamora, en los siguientes términos:

“ (…)
Ahora bien; el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como propósito revocar o Sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que se estime pertinente, ello se desprende de la lectura dada de tantas veces referido (sic) el articulo (sic) 264 de nuestro texto penal adjetivo, Siendo así que se trata de un acto discrecional de Juez, que cursa en los folios 22 al 69 de la Octava Pieza, cursa escrito de acusación suscrito por la ciudadana Elba Hagler de Díaz y Mónica Yánez Parra en representación de las Fiscalias Vigésima Segunda a nivel Nacionales con competencia plena y Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima a nivel nacional con competencia penal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano FLORES ZAMORA MICHEL ANTONIO por la comisión de delito de HOMICIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal y el encabezamiento del artículo 458 ibidem cometido en prejuicio del ciudadano que en vida correspondiera al nombre METER PHILLIPS PÉREZ MONROY.
(…)
Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal puede observar que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250,251,252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MICHEL ANTONIO FLOREZ ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.685.179, así mismo no se cumplen las circunstancias contempladas en el segundo aparte (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado en comento se le realizó un proceso judicial , sin mas dilaciones que las establecidas en la ley, dictándose una Sentencia Condenatoria en su debida oportunidad legal, la cual fue anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo se ratifico (sic) la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo; sobre la base del principio relativo a la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia N° 1972, del 12 de noviembre de 2001, referida a este punto, la cual es del tenor siguiente: ….; Siendo en el caso el cual se evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa que en reiteradas oportunidades esta Instancia Judicial a (sic) trasladado acusado de marras a los fines que manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, y el mismo desea ser Juzgado por un Tribunal Mixto, y la aludida constitución se ha hecho dificultosa, ocasionando así un retardo procesal imputable a la voluntad del acusado, en la causa que nos ocupa, Siendo forzosa tarea de considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta (sic) ciudadano RODOLFO FLORES DUGARTE Defensor Publico (sic) Suplente Octogésimo Primero (81°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensor del acusado MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.685.179, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 11J-452-0, (Nomenclatura de este (sic) Despacho)...
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta (sic) ciudadano RODOLFO FLORES DUGARTE Defensor Publico (sic) Suplente Octogésimo Primero (81°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su calidad de Defensor del acusado MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, titular de la Cedula (sic) N° V- 15.685.179, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 11J-452-07, (Nomenclatura de este (sic) Despacho), en virtud que no se cumplen las circunstancias contempladas en el segundo aparte (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que establecidas en la ley, dictándose una Sentencia Condenatoria en su debida oportunidad legal, la cual fue anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo se ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. ...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se ha producido dilación procesal, no imputable a su patrocinado que se ha traducido en el mantenimiento de dicha medida por más de dos años, con la consecuente lesión de garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio favor libertatis.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso incoado.
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que éstas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:

“… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005).

“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…



Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (fs. 169-174 de la II pieza).
2. En fecha 05 de agosto de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (fs. 22-69 de la III pieza).
3. En fecha 03 de octubre de 2005, la defensa presentó escrito contentivo de los alegatos de defensa (fs. 81-106 de la III pieza).
4. En fecha 21 de octubre de 2005, se realizó la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control oportunidad en que se decretó la orden de apertura a juicio del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal (fs. 144-155 de la III pieza).
5. En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal Vigésimo Sexto de de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y acordó fijar el sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal Mixto y ante su imposibilidad el extraordinario.
6. En fecha 13 de enero de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto, acordándose fijar el juicio oral y público para el día 13 de febrero de 2006, refijándose para el 20, y 28 de marzo, 05, 10 (oficiando a la Policía Municipal de Sucre a los fines de que realice el traslado del acusado), 18 y 21 de Abril de 2006, oportunidad en que se dictó sentencia absolutoria al ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y condenatoria por la perpetración del tipo de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 472 del referido texto penal sustantivo (fs. 121-a 150 de la IV pieza); la cual fue publicada el día 24 de mayo de 2006 (fs 168-202 de la referida pieza).
7. En fecha 26 de junio de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público ejerció recurso de apelación (fs. 210-230 de la IV pieza) y realizando el trámite respectivo, se remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, distribuyéndose a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 21 de noviembre del referido año, dictó sentencia en virtud de la que declaró con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio en la presente causa (fs. 39-80 de la V pieza).
8. En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y acordó fijar el sorteo ordinario de Escabinos para el día 10 de enero de 2007 y ante la imposibilidad de efectuarse el mismo, refijó para los días 08 de febrero de dicho año, 05, 19 y 30 de marzo; 02 y 16 de abril; 04 de mayo de 2007.
9. En fecha 28 de mayo de 2007, la defensa solicitó que su patrocinado sea juzgado por un Tribunal Unipersonal, (fs. 154 y 155 de la IV pieza) y en consecuencia, el 30 de mayo de dicho año, ordenó trasladar al acusado a los fines que manifestara personalmente sobre ello, ratificado el 06 de junio de 2007 (156 y 168 de la referida pieza), efectuándose el 12 de dicho mes y año, oportunidad en que el acusado manifestó su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto.
10. En fecha 1º de junio de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en el que solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal (fs. 170 - 173 de la IV pieza); acordándose fijar la audiencia respectiva para el día 12 de junio de dicho año (f. 174 de la referida pieza), oportunidad en la que negó la prórroga solicitada, decisión que fue apelada.
11. En fecha 27 de junio de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que el Tribunal de Juicio notifique a la víctima de la referida decisión, lo cual fue negado por la Instancia.
12. En fecha 03 de julio de 2007, la Juez de Juicio fue recusada por la víctima y una vez presentado el informe respectivo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines respectivos, distribuyéndolo a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, la cual acordó anular la audiencia preliminar en la presente causa.
13. En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 16 de octubre de 2007 (f. 247 de la IV pieza), la cual se difirió para el 30 de octubre del referido año y para el 09 de noviembre, ambas del referido año (fs. 282, 291 de la referida pieza).
14. En fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en que se decretó la orden de apertura a juicio del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal (fs. 330-369 de la IV pieza); decisión recurrida por la defensa (f. 400 de la referida pieza) y realizado el trámite de ley, se remitió la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
15. En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio, acordó fijar sorteo de Escabinos, así como el extraordinario para los días 04 de marzo de 2008, 02 y 25 de abril de dicho año (f. 21, 37, 58 y 66 de la V pieza).
16. En fecha 10 de junio de 2008, compareció ante el referido Tribunal de Juicio, el acusado quien manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto (f. 93).
17. En fecha 1º de Julio de 2008, se fijó nuevo sorteo extraordinario de Escabino para el día 08 de dicho mes y año, librándose las boletas y el traslado respectivo (fs.113-123 de la pieza VI).
18. En fecha 17 de Julio de 2008, el acusado compareció por ante el Tribunal de Juicio y solicitó la designación de Defensor Público Penal; lo cual fue acordado, siendo juramentado el 22 de dicho mes y año (fs. 04 y 11 de la VII pieza).
19. En fecha 1º de octubre de 2008, se fijó nuevo sorteo extraordinario de Escabino para el día 13 de dicho mes y año, librándose las boletas y el traslado respectivo, oportunidad en que se acordó librar nuevas notificaciones (fs.13, 19 de la pieza VII).
20. En fecha 04 de noviembre de 2008, se fijó nuevo sorteo extraordinario de Escabino para el día 17 de dicho mes y año, librándose las boletas y el traslado respectivo, oportunidad en que se acordó librar nuevas notificaciones (fs.36, 19, 60 de la pieza VII).
21. En fecha 04 de noviembre de 2008, la defensa solicitó la libertad de su patrocinado a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, fue declarada sin lugar (fs. 40 a 45 y 53 a 56 de la VII pieza).
22. En fecha 27 de enero de 2009, se acordó ordenar nuevo traslado del acusado, compareciendo el 04 de febrero de 2009, manifestando su disconformidad con la referida decisión (f.75 de la VII pieza).
23. En fecha 10 de febrero de 2009, la defensa ejerció el recurso de apelación, siendo objeto de la presente decisión.

Realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que el día 21 de junio de 2005, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; que en fecha 05 de agosto de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del referido delito; que la defensa consignó el escrito respectivo y se realizó el día 21 de octubre de 2005, la audiencia preliminar, oportunidad en que se decretó la correspondiente orden de apertura a juicio.

Remitidas como fueron las actuaciones, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 21 de Abril de 2006, dictó sentencia absolutoria al ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y condenatoria por la perpetración del tipo de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 472 del referido texto penal sustantivo; la cual fue impugnada por el Ministerio Público y declarada con lugar por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, que anuló el juicio y ordenó la realización de otro por un Juez distinto de aquel que pronunció el fallo.

Así las cosas, recibidas las actuaciones por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio; acordó fijar el sorteo ordinario de Escabinos para el día 10 de enero de 2007, y ante la imposibilidad de efectuarse el mismo, fijó el extraordinario para el día 08 de febrero de dicho año, refijándolo en fechas 05, 19 y 30 de marzo; 02 y 16 de abril; 04 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, la defensa solicitó que su patrocinado sea juzgado por un Tribunal Unipersonal, y en consecuencia, el día 30 de mayo de dicho año, el Tribunal de Juicio, ordenó trasladar al acusado a los fines que manifestara personalmente sobre ello, orden ratificada el 06 de junio de 2007, efectuándose el mismo el 12 de dicho mes y año, oportunidad esta en que el acusado manifestó su voluntad de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto.

En este contexto, en fecha 1º de junio de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio, en el que solicitó prórroga a los fines previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la audiencia respectiva, dicho pedimento fue declarado sin lugar; el cual fue recurrido por la parte afectada.

Dicho recurso fue declarado con lugar por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, la cual anuló todo lo actuado hasta la oportunidad de realizarse nueva audiencia preliminar, y recibida la causa por el Tribunal 21 de Control, efectuó la misma el día 09 de noviembre de 2007 y decretó entre otros pronunciamientos, la orden de apertura a juicio del ciudadano Michael Antonio Pérez Zamora por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal 11 de Juicio, el cual el 26 de febrero de 2008, acordó fijar sorteo de Escabinos, así como el extraordinario para los días 04 de marzo, 02, 25 de abril f. 21, 37, 58 y 66 de la V pieza); compareciendo en fecha 10 de junio de 2008, el acusado quien manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Mixto; fijándose nuevo sorteo extraordinario de Escabinos para el día 08 de dicho mes y año, librándose las boletas y el traslado respectivo.

Así, el 17 de Julio de 2008, el acusado compareció por ante el Tribunal de Juicio y solicitó la designación de Defensor Público Penal; lo cual fue acordado, siendo juramentado el 22 de dicho mes y año; fijándose nuevos sorteo extraordinarios de Escabinos para el día 13 octubre, 04, 17 de noviembre de dicho año; solicitando la defensa la libertad del encausado a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado no decae automáticamente, sino que exige realizar análisis de las causas de la dilación procesal y en este orden de ideas, del examen de las actas, se desprende que efectivamente, ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano Michel Antonio Flores Zamora, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Meter Phillips Pérez Monrroy, sin que se haya realizado el juicio oral y público; circunstancia que no ha sido imputable al Tribunal, sino fundamentalmente a actuaciones ajustadas a derecho, orientadas en la aplicación de las garantías constitucionales y legales, como fueron entre otras la nulidad de la sentencia dictada por un Juzgado de Juicio por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y de la audiencia preliminar, por parte de la Sala 6 de la Instancia Superior, respectivamente, amén de que no se ha realizado nuevo juicio oral y público, en virtud de que el encausado manifestó su voluntad expresa de querer ser juzgado por un Tribunal Mixto.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario instar al Juez de Juicio a que realice todo lo necesario, para que a la brevedad posible se lleve a cabo la celebración del nuevo juicio oral y público, toda vez que se evidencia que efectivamente desde el día en que se encuentra privado de su libertad el encausado hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya realizado el juicio oral y público, por las razones justificadas antes señaladas; y al ser el Juez el director del proceso, éste se encuentra en el deber de tramitar y dar el impulso correspondiente a las causas sometidas a su conocimiento, más aun, en aquellas donde el acusado se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual sucede en el presente caso.
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala considera que al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor del ciudadano MICHEL ANTONIO FLORES ZAMORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2009, en virtud de la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el mismo, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2417-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl