REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2434-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 032.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cleotilde Hernández Sayago, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos Juan Carlos Marín, José Manuel Pérez y Marlon Arturo Mendoza, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, así como a los ciudadanos Leonel Antonio Castro Quintero y Winder José Trias, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal; al considerar el referido Tribunal de Control que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso incoado, observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación del recurrente, el plazo de presentación y el acto impugnable; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, se evidencia del examen de las actas que ésta posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensa de los imputados en la presente causa, ciudadanos Juan Carlos Marín, José Manuel Pérez y Marlon Arturo Mendoza, por lo que cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Así Se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, la Sala observa que de acuerdo al cómputo suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación habiendo transcurrido ante dicho Tribunal, cuatro (04) días hábiles desde que se dictó la decisión recurrida, hasta el día en que efectivamente fue interpuesto el recurso incoado; lo que conduce a determinar que el mismo es tempestivo, como al efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.-

Finalmente, en cuanto al literal c), relativo a la decisión recurrible, la Sala observa que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, así como a los ciudadanos Leonel Antonio Castro Quintero y Winder José Trias, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal; al considerar el referido Tribunal de Control que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que conforme el artículo 447.4 del ejusdem, dicha decisión es recurrible. Así Se Declara.-
En virtud de lo expuesto, y por cuanto se observa que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso incoado conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación con el ofrecimiento como prueba para fundamentar el recurso incoado, como lo son copias certificadas de “1. Acta Policial de fecha 13 de marzo del (sic) 2009 2. Acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ CASTRO MAIKELIN LEONELA 3. Acta de Entrevista de la ciudadana IBARRA ZAMBRANO ADINSON 4. Copia original de la partida de nacimiento de SHAROL INES hija de MARLON MENDOZA Y MAIKELITH RODRIGUEZ. 5. Copia original de ARIANNYS JOSE hijo de ADINSON ZAMBRANO Y JOSE CASTRO tio (sic) de LEONEL CASTRO y a su vez prima de MAIKELITH RODRIGUEZ.”, esta Sala las declara INADMISIBLES, por cuanto no se indica la utilidad y necesidad de su promoción, aunado a que las señaladas en los números 1, 2 y 3 forman parte de las actuaciones originales, requeridas por esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2009, mediante oficio N° 254-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de la resolución del recurso, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción; así como la establecida en el número 5 no hace señalamiento de qué es la copia original a la cual se hace referencia.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cleotilde Hernández Sayago, Defensora Pública Penal Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos Juan Carlos Marín, José Manuel Pérez y Marlon Arturo Mendoza, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, así como a los ciudadanos Leonel Antonio Castro Quintero y Winder José Trias, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal; al considerar el referido Tribunal de Control que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara INADMISIBLES, las copias certificadas ofrecidas como prueba, por cuanto no se indica la utilidad y necesidad de su promoción, aunado a que las señaladas en los números 1, 2 y 3 forman parte de las actuaciones originales, requeridas por esta Alzada en fecha 04 de mayo de 2009, mediante oficio N° 254-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de la resolución del recurso, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción; así como el hecho de que la establecida en el número 5 no hace señalamiento de qué es la copia original en mención.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
















Causa. N° 10 Aa 2434-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl